Sentencia Civil Nº 129/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 129/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 121/2010 de 02 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 129/2010

Núm. Cendoj: 19130370012010100198


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00129/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2010 0100130

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121 /2010

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2009

RECURRENTE: URBAS GUADAHERMOSA, S.A.

Procurador/a: Mª JESUS IRIZAR ORTEGA

Letrado/a: JUAN LUIS RAMOS MENDOZA

RECURRIDO/A: Elena

Procurador/a: TERESA LOPEZ MANRIQUE

Letrado/a: FELIPE SOLANO RAMIREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 118/10

En Guadalajara, a dos de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 100/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 121/2010, en los que aparece como parte apelante URBAS GUADAHERMOSA, S.A. representado por la Procuradora Dª Mª JESUS IRIZAR ORTEGA, y asistido por el Letrado D. JUAN LUIS RAMOS MENDOZA, y como parte apelada Dª Elena representada por la Procuradora Dª TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistida por el Letrado D. FELIPE SOLANO RAMIREZ, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 31 de julio de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Mª Teresa López Manrique, en nombre y representación de Elena , contra la entidad Urbas Guadahermosa S.A., declaro ajustada a derecho la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 30 de agosto de 2005 respecto de la vivienda 3-05 y su aparcamiento nº 153 perteneciente a la III fase de la Promoción denominada "Puerto Rey", de la localidad de Vera (Almería) y efectuada el 29 de octubre de 2008 y recibida el 5 de noviembre de 2008 e igualmente condeno a la entidad Urbas Guadahermosa S.A. a abonar a los actores la cantidad de 61.000 euros en concepto de restitución de las cantidades anticipadas, y los intereses moratorios pactados (interés legal incrementado en dos puntos) de dicha cantidad desde el 5 de noviembre de 2008 hasta la notificación de la presente resolución a la parte demandada, devengándose a partir de ahí los intereses procesales del art. 576 de la LEC hasta su pago o consignación.= Ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de URBAS GUADAHERMOSA S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 1 de junio.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución apelada.

El único motivo del recurso de apelación que de nos pende viene referido al pronunciamiento en cuanto a costas. Sostiene la apelante que la resolución recurrida no motiva debidamente la imposición de costas a la parte demandada, estimando además totalmente la demanda presentada de contrario, cuando, en puridad, dicha total estimación no se ha producido al no haberse concedido los intereses pretendidos por la demandante en la cuantía por dicha parte solicitada en la demanda, pretendiéndose a través del recurso de apelación la revisión en esta alzada de dicho pronunciamiento y en concreto, que se deje sin efecto la imposición de costas realizada en la instancia. La apelada interesa su íntegra confirmación.

SEGUNDO.- Comenzando con el reproche de falta de motivación que se vierte en el recurso, hemos de señalar que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en tantas ocasiones que huelga la cita de sentencias concretas, vienen declarando que el deber de motivación de las Sentencias, contenido en los artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 LOPJ y 208.2 y 209 LEC de 2000 , se cumple cuanto la Sentencia expresa suficientemente la razón causal de su fallo permitiendo comprender los hechos y las normas en que se funda, sin que ese deber equivalga al de responder pormenorizadamente a todos y cada uno de los argumentos de las partes litigantes, ya que lo necesitado de respuesta expresa son las pretensiones de las partes y no sus alegaciones. Desde lo que precede podrá o no discreparse del pronunciamiento de la juzgadora de instancia, mas lo que no podrá decirse es que no motive o justifique la razón de dicho pronunciamiento. Basta la lectura del fundamento de derecho octavo para comprender que la no concesión de los intereses desde la fecha que se pretende por la parte actora en su demanda, no implica para la juzgadora "a quo" parcial estimación de aquella, sino total. Dicho en otros términos, la desestimación del total reclamado por el concepto de intereses, no de la concesión en sí de los mismos, no supone en la instancia estimación parcial sino total de la demanda. No acogeremos por tanto esta primera alegación en cuanto cuestiona la motivación del pronunciamiento recurrido.

TERCERO.- La cuestión que en el fondo subyace en el recurso de apelación interpuesto es la relativa a si se ha producido o no estimación sustancial de la demanda pues aun cuando la juzgadora de procedencia no utiliza expresamente dicho término, su razonamiento para justificar la imposición de costas a la parte demandada es el propio de quienes defienden la dicha teoría de la estimación sustancial. Al respecto debemos señalar, siguiendo la STS de fecha 15 de junio del año 2.007 , que "(...) la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi- vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles". En semejantes términos la SA.P. Ciudad Real, Sección 1ª de 29-10-2.002 que considera que se produce estimación sustancial cuando concurran los siguientes requisitos : 1. Cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada. 2. Siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo relativo a bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal, de modo que se revele que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo así que ésta existía, abarcaba lo principalmente pretendido y únicamente en un extremo no significativo, que, en puridad, no aparecía ni siquiera discutido por la demandante, se reduce lo peticionado. Desde lo que precede observamos que la desestimación de lo pedido en la demanda se limitó a un aspecto puntual de aquella-de los que mas arriba hemos dicho que amparan el supuesto de estimación sustancial-, y ni siquiera en su totalidad puesto que los intereses se concedieron a la parte actora y además al tipo pactado entre las partes, rechazándose únicamente el "dies a quo" desde el que la demandante pretendía su devengo que no ha sido finalmente la fecha de entrega de las cantidades, sino el de la reclamación extrajudicial de las mismas. A mayor abundamiento no puede tampoco en este caso acudirse, como parece pretender el recurrente, al criterio cuantitativo ( diferencia entre lo pedido en la demanda y lo concedido en Sentencia ), para decidir sobre la estimación- o no- sustancial de la demanda, sino al criterio cualitativo que considera a los intereses como petición accesoria de la principal. Repárese que la apelada ( de forma enteramente correcta a juicio de esta Sala ), no cuantifica el importe de los intereses que concede sino que fija los términos de su devengo y ello es así toda vez que si bien en los procesos de ejecución o para el juicio cambiario, resulta posible que el demandante liquide los intereses exigibles en su demanda ejecutiva, para los procesos declarativos y aún en el procedimiento monitorio, no cabe tal posibilidad por las siguientes razones: 1.- por la propia redacción del artículo 575 apartado primero que contempla los intereses ordinarios y los moratorios vencidos únicamente para las demandas ejecutivas. 2.- por lo dispuesto en el artículo 576 de la ley procesal que anuda el devengo de intereses a la liquidez de la deuda y dicha liquidez se produce con el dictado de la resolución que condena al pago de una determinada cantidad. Esto es, hasta ese momento la deuda no tiene o goza del requisito de la liquidez. Todo ello sin perjuicio de cuál sea el tipo de interés que resulte aplicable, pactado o legal y desde cuándo ha de correr dicho interés pues cabe la posibilidad de que el deudor se haya constituido en mora antes del dictado de Sentencia, bien porque medió requerimiento fehaciente de pago, bien porque la propia ley contempla la mora automática del deudor ( dies interpellat pro homine ). Debe insistirse en que el artículo 576 resulta de una claridad meridiana y señala que el devengo de intereses tendrá lugar "desde que fuere dictada en primera instancia ( ...)". Dicha mención legal no supone que el cómputo de los intereses habrá de tener lugar, necesariamente, desde dicha fecha pues tal interpretación resulta absurda y además contradictoria con la posibilidad ya apuntada de que los intereses se fijen desde otra fecha diferente bien por pacto de las partes, bien por decisión el Tribunal. Lo que significa dicha mención legal es que sólo desde el dictado de la Sentencia podrán reclamarse intereses sin que éstos puedan acumularse en los procesos que nos ocupan a la demanda inicial. 3.- porque los intereses tiene la consideración de daños y perjuicios " ex artículo 1.108 del CC " y, en su consecuencia, su determinación exige el previo traslado al deudor quien podrá proceder a su impugnación, respecto de los ordinarios y moratorios vencidos alegando pluspetición por medio de la oposición al auto despachando ejecución ( artículo 575 apartado segundo de la LEC ) y en relación con los intereses devengados en el curso de la ejecución oponiéndose a la relación detallada que presenta la contraparte (artículo 712 y siguientes de la ley procesal).

Por todo lo anterior en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la resolución recurrida.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el articulo 398 en relación con el articulo 394 ambos de la ley procesal civil, las costas de esta alzada se impondrán a la recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de julio del año 2.009 dictada por el JPI Nº 2 de esta Capital, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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