Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 129/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 126/2010 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 129/2010
Núm. Cendoj: 19130370012010100219
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00129/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo: SEN000
N.I.G.: 19130 37 1 2010 0100153
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000126 /2010
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000447 /2007
RECURRENTE: Leonardo , Eloisa
Procurador/a: LIDIA PEÑA DIAZ
Letrado/a: AGUEDA CHAMORRO DE MARCOS
RECURRIDO/A: Millán
Procurador/a: SANTOS PASCUA DIAZ
Letrado/a: MANUEL VAZQUEZ COUCEIRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
Dª JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
S E N T E N C I A Nº 129/10
En Guadalajara, a diecisiete de junio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 447/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 126/2010, en los que aparece como parte apelante, Leonardo y Eloisa , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. LIDIA PEÑA DIAZ, asistido por la Letrado Dª. AGUEDA CHAMORRO DE MARCOS, y como parte apelada, Millán , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. SANTOS PASCUA DIAZ, asistido por el Letrado D. MANUEL VAZQUEZ COUCEIRO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 29 de octubre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Santos Pascua Díaz, en nombre y representación de D. Millán , frente a D. Leonardo y Dª Eloisa , Dª Marí Juana , y en consecuencia: - Condeno a los demandados a abonar solidariamente la cantidad resultante de descontar a la cifra de 11.133,67 € los importes a calcular en fase de ejecución de la defectuosa realización de las partidas B) y a), reseñadas como tales en la fundamentación jurídica.= - Condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 1.447,67 €, en concepto de mayor valor de lo ejecutado.= - Condeno a los demandados a entregar a la actora el material, herramientas y demás efectos que el demandante hubiese dejado en la vivienda o exterior de la misma relativas a la ejecución de la obra. De igual forma, deberán entrega el acopio de teja asfáltica existente.= Sin imposición de costas".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Leonardo Y Eloisa , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 15 de junio.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por doña Lydia Peña Díaz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Leonardo y de doña Eloisa , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Guadalajara, aduciendo error en la valoración de las pruebas documentales y periciales; aplicación indebida de la jurisprudencia acerca de la exceptio non adimpleti contractus y del articulo 1.593 del Código Civil . Se opone a dicho recurso la parte actora y ahora apelada impugnando el mismo y considerando que la sentencia debe ser confirmada.
SEGUNDO.- Considera la parte apelante que se ha incurrido en error por parte de la Juzgadora; distingue en su recurso dos tipos de cuestiones, unas atinentes a la obra contratada y ejecutada por la parte actora hoy apelado y la otra concerniente a lo que denomina demasías y que no estaban contempladas en lo presupuestado inicialmente. Sentado lo anterior y comenzando por las obras efectuada, se vuelve a hacer referencia a la falta de legitimación actora, sin bien ahora se alude a la falta de prueba, pues el actor no aporta al procedimiento la correspondiente factura con los datos fiscales oportunos, pues ejecuto la obra sin estar dado de alta ante la Agencia Tributaria, por lo que no emit9o factura de los trabajos y obra efectuada. Lo anterior es irrelevante a efectos civiles; efectivamente, los defectos o irregularidades de las que pudiera adolecer las facturas, si las hay, o la falta de presentación de las mismas, es una cuestión ajena a esta Jurisdicción, pues lo aducido por la parte apelante, tendrá su relevancia, si a caso, en el ámbito fiscal o tributario, pero no en este procedimiento, en donde se reclama el importe de una obra.
TERCERO.- La parte demandada opone a la reclamación formulad de contrario la excepción non rite inadimpleti contratacuts, como justiifcanrte para no pagar la cantidad que se le reclama, pues la obra efectuada por el actor adolece de defectos que justifican la oposición al pago. Dicho esto, es menester recordar la diferencia entre el incumplimiento total que haga inservible o frustre la finalidad del contrato y el incumplimiento defectuoso o parcial. En este sentido, la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9, en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2006 (EDJ 2006/395308 ) dice: "Con relación a la exceptio non adimpleti contractus, como señala la Sentencia de la A. Provincial de Burgos de 18-1-2006 es necesario constatar la Doctrina jurisprudencial que tiene establecido «que para producirse un pronunciamiento absolutorio a virtud de la citada excepción, es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga la suficiente entidad como para determinar, que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace presumible postular tal exoneración, habida cuenta que la conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones» (SSTS de 17 octubre 1976; 13 mayo 1985 EDJ 1985/7346, 24 octubre 1986 EDJ 1986/6678, 10 mayo 1989 EDJ 1989/4859, 12 julio 1991 EDJ 1991/7742 17 febrero 2003 EDJ 2003/2052, etc .). Es decir, el deudor que alega la «exceptio non adimpleti contractus» la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación (SSTS de 21 marzo 1994 EDJ 1994/2582 y 22 octubre 1997 EDJ 1997/7802 ). Como se lee en la STS de 14 julio 2003 EDJ 2003/50771 , "aunque el incumplimiento pleno (configurador de la «exceptio non adimpleti contractus»), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que «el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente", criterio seguido, entre otras, en las SSTS de 13 mayo 1985, 10 mayo 1989, 27 marzo 1991, 12 junio 1998 y 21 marzo 2003 ." y sigue diciendo: " cuestión distinta es que el cumplimiento parcial o defectuoso deba tenerse en cuenta a los efectos de fijar el importe de la obra que queda pendiente de abonar, en virtud de la exceptio non rite adimpleti contractus, pues como establece la STS 15 marzo 1979 que la llamada «exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil EDL 1889/1 atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra." Dicho esto, la sentencia con fundamento en el dictamen emitido por el perito designado judicialmente, considera que estamos ante unas deficiencias en la obra contratada y, por tanto, el precio debería de reducirse en la forma que se indica. Por consiguiente, no se advierte error alguno en lo resuelto, tal como se atribuye por el apelante, sino que la Juzgadora de instancia, procede conforme a lo dictaminado por un perito, en este caso el judicial. Por lo que, no siendo los defectos advertidos en la obra de naturaleza tal que frustre la finalidad del contrato ni tampoco los vicios de que adolece implican un incumplimiento total, de ello no se desprende que se haya aplicado de forma indebida la doctrina jurisprudencial -asÍ de alega en el recurso- relativa al cumplimiento defectuoso (total o parcial) en el contrato de obra, razón esta por lo que dicho motivo no puede tener acogida.
CUARTO.- El segundo de los motivos que se aducen para considerar que el recurso debe ser estimado, en lo concerniente a las demasías, entendiendo que la condena que se hace en la sentencia ahora recurrida por los trabajos y las cantidades correspondientes efectuados fuera de presupuesto lo ha sido de forma errónea. Las cantidades son: 900 euros por la ejecución de la totalidad de la red de saneamiento; 180 euros por la ejecución de pilares de ladrillo de mayor dimensión en cuanto al pie y, finalmente, 367,67 euros, por el precio del material elegido para el solado de gres. Se dice en el escrito de apelación que las citadas cuantías han sido fijadas atendiendo al contenido del informe pericial de doña Evangelina , sin tener en cuenta el informe del perito Arquitecto aportado por la parte apelante. Pues bien, planeado el motivo en los términos antes expuestos, lo cierto es que el mismo no puede tener acogida, toda vez que de su formulación se desprende que lo que la parte pretende es sustituir el criterio del Juzgador expresado en seguir lo dictaminado por el perito judicial, por el de la parte, esto es, que tenga en cuenta lo dicho por el dictamen pericial presentado por el perito por ella designado. Es por ello, por lo que como antes se dijo ello no puede tener acogida.
QUINTO.- La desestimación del recurso interpuesto determina la confirmación de la sentencia impugnada y asimismo la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, en aplicación de los arts. 398 y 394 LEC .
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por doña Lydia Peña Díaz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Leonardo y de doña Eloisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Guadalajara en los autos de Juicio Ordinario numero 447/07 y, en consecuencia, confirma dicha sentencia, todo ello, con imposición de costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
