Sentencia Civil Nº 129/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 129/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 134/2010 de 20 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 129/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100267


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00129/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo: 00137

N.I.G.: 34120 37 1 2010 0100138

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000134 /2010

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000371 /2009

RECURRENTE: DECORUBIERA, S.L.U.

Procurador/a: CARMEN MARTIN BAHILLO

Letrado/a: MARIA ELENA PINACHO GIL

RECURRIDO/A: DECOARACIONES ESAPAL,S.L.

Procurador/a: PAOLA ARTERO MARTIN

Letrado/a: JOSE MARIA REBOLLO RODRIGO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA NUMERO 129/2010

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Rafóls Pérez

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a veinte de Mayo de 2.010.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 22 de Diciembre de 2.009, entre las siguientes partes: de un lado, como apelante, "DECORUBIERA, S.L.U.", representada por la Procuradora Doña María María del Carmen Martín Bahillo y defendida por la Letrada Doña María Elena Pinacho Gil, de otro, como apelada, la entidad "DECORACIONES ESAPAL, S.L.", representada por la Procuradora Doña Paola Artero Martín, y defendida por el Letrado Don José María Rebollo Rodrigo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la resolución recurrida, de fecha 22 de Diciembre de 2.009, literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Artero Martín, en nombre y representación de la DECORACIONES ESAPAL, S.L., debo condenar y condeno a la demandada DECORUBIERA, S.L.U. a que se pague a la actora la cantidad total de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (4.159,88 Euros), más los intereses legales moratorios desde la fecha de interposición de la demanda de procedimiento monitorio y hasta la de sentencia, así como los intereses del artículo 576 L.E.C . desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago de lo adeudado; condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución presentó la parte demandada "DECORUBIERA, S.L.U.", escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando al recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal.

TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO.- La parte recurrida "DECORACIONES ESAPAL, S.L." presentó dentro de plazo escrito de Oposición al recurso de apelación interpuesto por la contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad "DECORUBIERA, S.L.U." se formula recurso de apelación contra la sentencia, de fecha 22 de Diciembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palencia , en la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad actora "DECORACIONES ESAPAL, S.L.", se condena a la primera a abonar a ésta última la cantidad total de 4.159,88 Euros, más los intereses legales moratorios desde la fecha de interposición del procedimiento monitorio y demás intereses procesales pertinentes.

Debemos partir del hecho de que la parte apelante, demandada en el procedimiento, se había opuesto a la demanda, en la que se reclamaba el pago del precio de determinados trabajos de colocación de escayola y pladur en la obra de construcción de la Residencia de Ancianos de la localidad de Aguilar de Campóo (Palencia), por el importe ya mencionado, invocando que, de un lado, una parte del dinero reclamado (en concreto 530,83 Euros) correspondía a un descuento efectuado a la actora por determinados defectos causados en la ejecución de los trabajos, consistentes en manchas de escayola sobre el revestimiento del ladrillo cara vista del edificio, mientras que el resto de la cantidad reclamada se refiere a trabajos no realizados realmente por la actora.

Como quiera que la sentencia recurrida rechaza dicha oposición y estima íntegramente la demanda, la parte apelante, en el recurso, vuelve a reiterar su oposición, invocando, como motivo de la impugnación de la sentencia, que la misma ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba.

Sin embargo, esta Sala no comparte el alegato del recurso de apelación.

No es solo que, como bien dice la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, este Tribunal haya reiterado que la soberanía del Juez de Primera Instancia, que ha presenciado con inmediación y personalmente el desarrollo de los distintos medios probatorios, supone que, si bien la apelación transfiere el órgano de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión litigiosa, en materia de valoración de dicha prueba la revisión de la sentencia recurrida deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias de forma que revelen una valoración judicial ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia, pero dejando claro que, si la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, tal valoración ha de ser respetada, sin que resulte lícito sustituir el criterio del Juez de Primera Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Sino que, el visionado por parte de esta Sala del resultado de las pruebas personales (interrogatorio de las partes, testifical y pericial) llevadas a cabo en el acto del juicio, en relación con la prueba documental aportada igualmente a los autos, nos lleva a idéntica conclusión que la razonada y expresada por el Juez en la sentencia recurrida. Por un lado, que la parte demandante ejecutó y llevó a cabo los trabajos que aparecen en la medición efectuada por la misma y que aparecen en el documento número 3 de los aportados con la demanda a juicio ordinario, no solo porque pericialmente ha quedado determinado que efectivamente tales trabajos fueron realmente ejecutados, sino porque la parte demandada no ha demostrado que fuese ella la que realizó parte de los mismos, en especial los que son objeto de la factura nº 75, de fecha 10 de Septiembre de 2.008 y cuya ejecución por parte de la actora discute, siendo contrario a toda lógica que ésta última pudiese detallar en el referido documento con exactitud tales trabajos (los últimos de los encargados con los que concluyó su intervención en la obra) si no era autora de los mismos, constando además en la abundante prueba documental aportada por la actora que los operarios de la misma siguieron acudiendo a la zona donde estaba la obra en fechas muy posteriores a la que, según la demandada, se produjo el abandono de la misma por parte de la entidad actora, lo que refuerza la certeza de la conclusión fáctica referida. Por otro lado, y en cuanto al descuento ya mencionado, ha de compartirse necesariamente el acertado criterio de la sentencia recurrida, cuando se afirma que no se ha acreditado suficientemente que la entidad actora haya causado manchas en el cerramiento del edificio con motivo de los trabajos llevados a cabo por la misma, la entidad de las mismas y por quién se habrían limpiado en su caso, de manera que tal déficit probatorio ha de perjudicar necesariamente a quien ha alegado ese hecho, precisamente la parte demandada que opone el descuento del hipotético importe de los trabajos llevados a efecto para tal limpieza a la reclamación efectuada en la demanda.

En definitiva, por tanto, el recurso de apelación ha de ser íntegramente desestimado, confirmándose la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Las costas de esta segunda instancia se deben imponer a la parte apelante, dada la desestimación del recurso, y conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.Civil .

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "DECORUBIERA, S.L.U.", contra la sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Con expresa imposición de las costas de la presente apelación a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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