Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 129/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 517/2008 de 29 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 129/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100195
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00129/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100553
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000517 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000294 /2008
S E N T E N C I A Nº 129 DE 2010
Ilmos. Sres.
Magistrados:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
D. RICARDO MORENO GARCÍA
En la ciudad de Logroño a veintinueve de marzo de dos mil diez
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 294/2008, procedentes del JDO.1ª INST. E INSTRUCCION Nº 1 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 517/2008, en los que aparece como parte apelante Dª Lucía , representado por el procurador D. HECTOR SALAZAR OTERO, y asistido por la letrado Dª MARIA ANGELES MATUTE BOBADILLA, y como apelado D. Mauricio , representado por la procuradora Dª MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA, y asistido por el letrado D. JOSÉ MARÍA DIEZ GARCÍA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 4 de septiembre de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Mauricio representado por el procurador D. José Luis Varea Arnedo contra Da. Lucía más y condeno a esta al pago de la cantidad de 4.406,11 euros más los intereses legales adeudados desde la interpelación judicial, así como al pago del 50% de las cantidades que en concepto de amortización del principal y de los intereses correspondientes al préstamo hipotecario que grava la vivienda y hasta su total cancelación sean giradas por el banco prestamista; el 50% de las cuotas de la Comunidad de Propietarios y derramas que sean giradas por la Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM000 - NUM001 . de la C/ DIRECCION000 de Calahorra; el 50% del importe del recibo anual que se gire por la Dirección general de tributos del Gobierno de La Rioja por el concepto del impuesto sobre bienes inmuebles(IBI) que grava la vivienda y el 50% de los recibos del seguro de hogar hasta tanto no quede amortizado el préstamo hipotecario que grava la vivienda, más los intereses legales del artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el momento de la presente resolución hasta el pago efectivo del importe adeudado.
Respecto al pago de las costas estas han de ser satisfechas por la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de marzo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la demandada Dª Lucía la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, alegando no adeudar cantidad alguna al demandado, ya que el pago del préstamo de la vivienda se ha producido a través de una cuenta de la que actor y demandada eran titulares, por lo que "el pago del préstamo se ha realizado en común por ambos", y no ser este el procedimiento adecuado a la situación de separación de pareja y división y liquidación de los bienes y deudas que les correspondan, además de pretender el demandante que los gastos de comunidad y seguro de la vivienda los pague la demandada a la que impide acceder a la vivienda incluso para llevarse sus cosas personales.
Pues bien, en primer lugar, no podemos prescindir de que la ahora recurrente, a pesar de ser oportunamente emplazada, no compareció y fue declarada en situación procesal de rebeldía, sin acreditar que causa ajena a ella determinase tal situación, por lo que las alegaciones en que pretende sustentar su recurso, además de extemporáneas, no han resultado acreditadas.
La acreditación de las deudas devengadas y reclamadas en este litigio, fue aportada en tiempo y forma por el actor y no es cuestionada siquiera por la recurrente, por lo que, dimanantes de la vivienda en proindiviso y por iguales partes adquirida por ambos, según consta en la escritura obrante a los folios 12 a 21, y del préstamo hipotecario respecto a la misma concertado por actor y demandada, a ambos por mitad e iguales partes corresponde su pago, sin que la ahora apelante (aunque figure como titular de la cuenta bancaria en que se gestionan junto con el actor) haya acreditado más pagos que los que por un total de 750 euros reconoce el actor, habiendo abonado éste el importe restante tanto de las cuotas de amortización del crédito hipotecario, como de gastos de comunidad, seguro, e IBI, por lo que, conforme a los artículos 1089,1090 y 393 y 395 del Código Civil , la demandada ha de abonar la mitad de los gastos devengados y/o que se devenguen, en los términos expresados en la sentencia.
Cuestiones como la atribución de la guarda y custodia de la hija de ambos, la atribución del uso de la vivienda conyugal, y cuantas pudieran derivar de la convivencia previa entre actor y demandada, y/o liquidación de la comunidad de bienes, en su caso, entre ellos preexistente, no es objeto de esta litis, ni en nada hace a la misma, en tanto no suscitadas en tiempo y forma, desde luego, sin perjuicio de cuantas acciones estimen oportuno deducir al respecto. No obstante, dadas las alegaciones incluidas en el escrito de formulación del recurso, no podemos dejar de expresar que, como establece la S.T.S. nº 1040/2008, de 30 de octubre : "la misma doctrina jurisprudencial, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio -sentencias de 12 de septiembre de 2005 y de 19 de octubre de 2006 , y sentencias del Tribunal Constitucional 184/90, 222/92 , por todas-, aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia. Aun más: hoy en día como dice la sentencia de 12 de septiembre de 2005 , con la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.
Es, pues, esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio, y la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia "more uxorio", la que explica el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por "analogía legis" de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la "analogía iuris" - como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por "facta concludentia" se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común (Sentencias de 22 de febrero y de 19 de octubre de 2006 ), pues los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos (Sentencia de 8 de mayo de 2008 )". En el mismo sentido, entre otras muchas, la sentencia de la Sección 1ª de La Audiencia Provincial de Barcelona nº 297/2009, de 29 de junio , expresa: "la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando que la unión de hecho se rige primordialmente por la voluntad de los convivientes y, en consecuencia, los efectos que produzca la ruptura de la unión serán efectos jurídicos derivados o propios de la institución que en cada caso proceda y no precisamente del matrimonio (SSTS 12 septiembre y 5 diciembre 2005 ); impidiendo tal falta de equivalencia de las uniones de hecho con el matrimonio la aplicación de las normas legales reguladoras de la sociedad de gananciales, de ahí que sean los pactos expresos o tácitos existentes entre los interesados los que patenticen o exterioricen su voluntad de regir las relaciones patrimoniales por uno u otro de los regímenes legales del Código Civil o de los derechos forales, o de constituir un condominio o una sociedad particular o universal (SSTS 11 octubre 1994 y 4 de marzo de 1.997 ).
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y dado que ambas partes asumen que entre los litigantes existió una unión de hecho o more uxorio que determinó la adquisición de la vivienda común por partes iguales, ante la ausencia de regulación específica sobre la materia, habrán de ser los convivientes interesados los que, por su pacto expreso o por sus facta concludentia (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común), evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho". Y, también la sentencia de la Sección 11ª de La Audiencia Provincial de Madrid nº 320/2009, de 2 de septiembre , al señalar: "el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 2001 resume la doctrina, recogida en varias sentencias que se citan en esta, según la cual «del hecho de que exista una convivencia "more uxorio" no se puede deducir sin más aquella voluntad (se refiere a la voluntad de hacer comunes todos o parte de los bienes); si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del art. 1255 del Código Civil ; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o comunidad de bienes»".
SEGUNDO.- Rechazado el recurso, se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Héctor Salazar Otero, en representación de DOÑA Lucía , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Calahorra, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 294/2008, de que dimana Rollo de Apelación nº 517/2008, confirmando dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
