Sentencia Civil Nº 129/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 129/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 85/2010 de 09 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 129/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100100


Encabezamiento

ROLLO Nº 85/10-C

SENTENCIA Nº 000129/2010

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a nueve de marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de TORRENT, con el nº 000908/2008, por Dª Adelina representado en esta alzada por el Procurador D. JORGE DOMÉNECH PLO y dirigido por el Letrado D.JOSE Mª VELÁZQUEZ BECERRA contra D. Jon representado en esta alzada por el Procurador D.JAVIER ROLDAN GARCÍA y dirigido por el Letrado D.SALVADOR BENEYTO RUBIO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jon .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de TORRENT, en fecha 17-6-09 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Jorge Doménech Plo, en nombre y representación de Dña. Adelina contra D. Jon y, en consecuencia, declaro nulo el contrato de préstamo suscrito entre las partes el día 16 de noviembre de 2004, debiendo restituir la Sra. Adelina la cantidad de 31.119,79 € con los intereses, imponiendo las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jon , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 16 de febrero de 2.010 . Por providencia de la misma fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, señalándose el día 25 de febrero de 2.010 para la deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO- Por Dª Adelina se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra D. Jon solicitando en el suplico se declare nulo el contrato de préstamo litigioso por incumplimiento de la parte prestataria (sic) y/o por error en el consentimiento de la demandante, comprometiéndose la demandante a reintegrar al demandado la cantidad de 7.100 euros que es la única recibida. Fundamenta su pretensión la demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En el mes de noviembre de 2.004, debido al estado de desesperación de la actora, se formaliza un préstamo hipotecario por la cantidad de 81.601 euros con un interés anual de demora al 29% del que solamente recibe la suma de 7.100 euros. Dicho préstamo se formaliza mediante engaño al manifestar que en el citado préstamo se iban a unificar los préstamos pendientes de pago por parte de la demandante, alegando en su fundamentación jurídica que el contrato es nulo por adolecer de falta de causa, ya que sólo entregó el demandado 7.100 euros en lugar de los 81.601 que figuraban en la escritura de préstamo, así como por haber prestado el consentimiento la atora con error al no valorar correctamente la trascendencia del contrato.

El demandado contestó a la demanda alegando que las condiciones del préstamo litigioso pasaban por el pago directamente al BBVA del saldo deudor que presentaba la actora en el momento de la constitución del crédito con el demandado, así como el pago, también de la deuda que mantenía la actora con D. Antonio , entregando el resto del dinero en efectivo metálico, como así se verificó. Por tanto, no puede pretender la demandante la declaración de nulidad de un contrato de préstamo hipotecario celebrado con todas las garantías notariales, por lo que solicitó se desestimara la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando nulo el contrato de préstamo suscrito entre las partes el 16 de noviembre de 2.004, debiendo restituir la demandante al demandado la cantidad de 31.119,79 euros con los intereses, imponiendo a la parte demandada las costas del juicio, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra él formulada.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó la demanda declarando nulo el contrato de préstamo con fundamento en que dicho contrato carece de causa por cuanto el demandado pagó por cuenta de la demandante la suma de 31.119,79 euros, no entregando el resto de la cantidad ascendente a la suma de 50.481,21 euros. Por tanto, al tratarse de un contrato real que se perfecciona por la entrega de la cantidad objeto de préstamo, y no siendo entregada la misma, debe entenderse que el contrato carece de causa y por tanto es nulo, debiendo devolver la demandante la cantidad que fue pagada por su cuenta ascendente a la suma de 31.119,72 euros, más los intereses. Rechazando la sentencia recurrida la nulidad del contrato por vicio del consentimiento en la demandante, como de forma cumulativa solicitó la parte actora.

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender que la falta de provisión de fondos que alega la actora carece de toda credibilidad cuando ha quedado acreditado que el contrato fue autorizado notarialmente. Resalta la parte recurrente que no se aprecie en la sentencia la existencia de un vicio en el consentimiento y sí una falta de causa, por lo que entiende que resulta incongruente ya que para apreciar la falta de causa necesariamente debe haberse producido un vicio en el consentimiento.

La parte actora pretende en su demanda se declare la nulidad de un contrato de préstamo hipotecario por dos motivos, el primero, por inexistencia de causa, lo que fundamenta en que el demandado prestamista no entregó el capital de 81.601 euros que se dice entregó a la prestataria, ya que sólo entregó la suma de 7.100 euros; el segundo motivo, por existencia de un vicio del consentimiento prestado por la demandante por cuanto incurrió en error provocado por la actitud dolosa del demandado. La sentencia recurrida estimó el primero de los motivos de nulidad declarando nulo el contrato por falta de causa, rechazando la existencia de un vicio del consentimiento, cuyos pronunciamientos fueron consentidos por la parte actora, por lo que constituye el objeto litigioso en este recurso determinar si el contrato de préstamo es nulo por falta de causa, como así declaró la sentencia de primera instancia fundando su decisión en esa falta de entrega de la cantidad que se dice en el contrato fue entregada a la demandante, al entender que el demandado entregó únicamente la suma de 31.119,79, incluida en ésta la cantidad satisfecha por el demandado para saldar una deuda pendiente de la demandante. Debiendo examinarse en primer lugar el hecho en que se basa la sentencia recurrida para decretar la nulidad, como es si el demandado entregó o no la suma de 81.601 euros que como capital se dice que entregó a la demandante.

La sentencia recurrida llega a la conclusión de que sólo se entregó la suma de 31.119 ,79 euros, al no haber justificado el demandado la entrega de la suma restante ascendente a la cantidad de 50.481,21 euros, habiéndose limitado a manifestar el Sr. Jon en el acto del juicio, de forma evasiva y sin convicción, que dicho dinero lo extraería de una cuenta del Banco Santander el mismo día de la constitución del préstamo, lo que no ha acreditado, lo que unido a la falta de claridad en la redacción del contrato de préstamo en cuanto a las cantidades que por capital se entrega y forma en que se efectúa, así como por el hecho de que no se pactaran intereses remuneratorios sino tan sólo moratorios, deduce el juzgador que no se entregó la referida cantidad.

La parte apelante discrepa de la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida en cuanto a la ausencia de entrega del dinero en metálico con el único argumento de que dicha entrega consta declarada en la escritura pública, lo que considera suficiente para tener por acreditada dicha entrega. Sin embargo, ni en la contestación a la demanda ni en el escrito de recurso hace referencia a la procedencia de la cantidad de 50.481,21 euros que se dice fue entregada en metálico a la demandante, ni acredita que realmente se entregara dicha suma.

Del examen de la prueba practicada, correcta y acertadamente valorada por el juzgador de primera instancia, debe llegarse a idéntica conclusión que la alcanzada en la sentencia recurrida, es decir, que la cantidad realmente entregada a la demandante por el demandado fue la de 31.119,79 euros, y no los 81.601 euros que se reflejan en el contrato suscrito por ambas partes litigantes. Para llegar a dicha conclusión debe tenerse en cuenta que en los préstamos usurarios, como así debe calificarse al que constituye el objeto del presente litigio aunque la parte actora no lo denomine así expresamente, suele ocultarse por los prestamistas que el interés es desproporcionado utilizando el ardid de consignar en el documento que se entrega mayor cantidad que la realmente recibida por el prestatario apara aparentar que el interés que se fija en el mismo no es desproporcionado. Esta antigua práctica determinó que en la Ley de represión de la usura de 1.908 se califique en su artículo 1 .c) como préstamo usurario aquellos en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada. Dadas las dificultades por parte del prestatario para acreditar que la cantidad recibida fue inferior a la consignada en el documento en el que se refleja el préstamo, el artículo 2 de la citada Ley de 1.908 , actualmente reemplazado por el artículo 319.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que en materia de usura los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a la fuerza probatoria de los documentos públicos, concediendo a los tribunales una gran libertad de criterio para tener por acreditado ese trascendental hecho. De conformidad con el precepto antes citado y con lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes litigantes, debe estimarse que es la parte prestamista la que tiene a su disposición acreditar que entregó esa cantidad que refiere cuando, como en el presente caso ocurre, es el prestatario el que niega haber recibido la total suma que se dice entregada.

Determinado que la demandante no recibió la suma de 50.481,21 euros que se dice en el contrato fue entregada en metálico debe coincidirse con la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que dicho contrato de préstamo es nulo, con nulidad radical o absoluta, por falta de causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.275 del Código Civil que determina que los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. En relación a la inexistencia de causa ha declarado la doctrina jurisprudencial (STS de fecha 26 de mayo de 1.997 ) que debe apreciarse la inexistencia de causa en aquellos contratos en los que existe una desproporción entre la aportación patrimonial que se dice recibida por los adquirentes y la realmente entregada, como ocurre en el presente caso.

Se alega por la parte apelante que para que se aprecie la falta de causa necesariamente debe haberse producido un vicio del consentimiento, entendiendo que la sentencia recurrida es incongruente al haber rechazado que existiera un vicio en el consentimiento y apreciara la nulidad por inexistencia de causa. El anterior argumento de la parte apelante no puede compartirse por cuanto los vicios del consentimiento, como el prestado por error o dolo presupone la existencia de los requisitos del contratos que expresa el artículo 1.261 del Código Civil , dando lugar, por tanto, no a la nulidad radical o absoluta del contrato sino a la nulidad relativa o anulabilidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.300 del Código Civil , que establece que los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley. Por tanto, nos encontramos ante dos supuestos diferentes de ineficacia del contrato, la nulidad radical o absoluta cuando falta uno de los elementos esenciales del contrato, como es en el presente la inexistencia de causa del contrato, y la nulidad relativa o anulabilidad, cuando concurre un vicio del consentimiento, por lo que, contrariamente a lo argumentado por la parte recurrente, no es necesario que exista un vicio del consentimiento para apreciar la inexistencia de causa en el contrato y, en consecuencia, su nulidad radical o absoluta.

Por lo anteriormente expuesto, y por los propios y acertados razonamientos de la sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jon contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 7 de Torrent, en los autos del juicio ordinario nº 908/08, la debemos confirmar y la confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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