Sentencia Civil Nº 129/20...yo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 129/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 182/2010 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 129/2010

Núm. Cendoj: 46250370092010100214


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000182/2010

VTA

SENTENCIA NÚM.:129/2010

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a seis de mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000182/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001284/2008, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a la Cia. CECAUTO LEVANTE SA, representada por el Procurador de los Tribunales don FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO, y asistida del Letrado don JOSE JOAQUIN MIR PLANA, y de otra, como apelado a don Fausto , representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARGARITA CRESPO MORENO, y asistido del Letrado don RAUL MONSALVE MORA sobre nulidad de acuerdos en junta de socios, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CECAUTO LEVANTE SA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 13 de noviembre de 2009 , contiene el siguiente FALLO: Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Crespo Moreno en la representación que ostenta de su mandante D. Fausto contra la entidad mercantil CECAUTO LEVANTE S.A. debo acordar y acuerdo la nulidad de los acuerdos adoptados en el seno de la Junta General de socios de la referida entidad CECAUTO LEVANTE S.L. celebrada en fecha 30 de julio de 2008, con todos sus efectos legales inherentes, procediendo la cancelación de los asientos registrales que los mismos hubieren podido causar y que de ellos se deriven, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada. .

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CECAUTO LEVANTE SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución, que no comparte las conclusiones que resultan del Fundamento Jurídico Tercero último párrafo.

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de los de Valencia de 13 de noviembre de dos mil nueve estima la demanda de impugnación de acuerdos sociales adoptados por la entidad demandada CECAUTO LEVANTE SA en Junta de 30 de junio de dos mil ocho, al considerar el magistrado "a quo" que concurre la vulneración del derecho a la información solicitada por el socio demandante DON Fausto , quien no tuvo acceso a la misma sino con posterioridad a la celebración de la Junta.

Se alza en apelación la representación de la entidad demandada para discrepar de las conclusiones que se plasman en la sentencia recurrida - folio 191 y siguientes de las actuaciones - y solicitar la revocación de la misma y absolución de su patrocinada por razón de los argumentos que expone y que a modo de síntesis, ahora se relacionan:

1.- El Burofax con la documentación remitida por la sociedad fue "recogido" que no "entregado" después de la Junta (esto es el día, 31, siguiente al de su celebración). Y es en este hecho en el que se basa la apreciación del quebrantamiento del derecho de información, adoleciendo la sentencia de la necesaria motivación clara y coherente por cuanto que no se ha tenido en cuenta en ella:

a) Los antecedentes existentes en la relación entre el socio y la sociedad.

b) El hecho de que la sociedad remitió el burofax el día 24 de julio a las 8:57 de la mañana, siendo que la entrega se produce en el mismo día para los envíos depositados antes de las 12:45. El burofax no fue recogido por el actor hasta el día 31, pero se le dejó aviso para que pasara a recogerlo.

c) Pero además, conocida la intención del demandante de entorpecer la marcha de la sociedad, se dio lectura íntegra de los documentos y de ello se dejó constancia en el acta notarial.

d) El derecho de información no ha sido vulnerado. Ninguno del resto de los socios tuvo problemas en la recepción de la información que se mandó por conducto fehaciente y con anterioridad a la celebración de la Junta.

e) El demandante es socio con una participación inferior al 5% (4.80%) y lo que pretende es la venta de sus acciones por un precio muy superior a su valor reconocido, y como no se quiere pagar ese precio, la actuación del actor no tiene otro objeto que el de obstaculizar el buen funcionamiento de la sociedad mediante el mecanismo de la sistemática de la impugnación de acuerdos. Reitera la recurrente que en al tiempo de la celebración de la Junta se dio lectura a la información requerida y no se solicitó aclaración alguna, por lo que cabe concluir que no hubo privación de información sino intención de boicot.

2.- Considera el recurrente que la afirmación que se contiene en la Sentencia apelada en orden a que se inhabilita el derecho de información porque se entra en situación de conflicto de competencia es una conclusión ambigua y desubicada. Y argumenta que el demandante pidió información de las operaciones con el grupo y la política de precios seguida, y vinculación del órgano de administración con otras sociedades y acerca de los préstamos y créditos firmados entre la sociedad y otras mercantiles del grupo o vinculadas, por lo que la información solicitada no lo era sólo en referencia a la entidad CECAUTO LEVANTE sino relativa a otras sociedades vinculadas al grupo. Considera por ello que una parte de la información requerida es improcedente, otra innecesaria en relación con lo que constituía el objeto de la Junta (aprobación de las cuentas del ejercicio de 2007), a lo que añade que el demandante es socio y administrador único de SUMINISTRES TÉCNICS (CARPI) SL que desarrolla actividad competencial con CECAUTO LEVANTE SA (documentos 4, 5 y 6). Se consideró que hacer pública esa información podía resultar perjudicial para la sociedad y además la información se circunscribe a los asuntos comprendidos en el orden del día de la Junta. La denegación de información en tales circunstancias ni es abusiva ni es contraria a la ley, máxime cuando el accionista representa el 4,80% por lo que no le ampara el artículo 112,3 al no representar la cuarta parte del capital social.

Añade a continuación que no se le negó la información relativa al orden del día (que se le envió) sino únicamente la solicitada al margen de la misma y aprovechando ésta, quedando acreditado que la publicidad de dicha información podría perjudicar los intereses sociales. Y señala la prohibición de abuso de derecho y la existencia de intereses contrapuestos entre sociedades competidoras, sin que se le pueda ceder información relativa a otras sociedades sin el consentimiento de las mismas. Indica que no se justifica de adverso la razón por la que se solicita esa información ni las razones o motivos por los que la misma se considera necesaria y finalmente, la existencia de riesgo de quebrantamiento de los deberes de lealtad y confidencialidad del socio.

3.- En cuanto a la solicitud formulada por requerimiento del 8 de julio y pese a no estar vinculada a la Junta, se le dio al inicio de la misma la información requerida en orden al porcentaje de participación del resto de socios, siendo que tal información responde exclusivamente al interés del demandante a los efectos de la venta de sus participaciones, siendo esa la razón que subyace a esa petición.

Terminaba por suplicar la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia dictada en la instancia y la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la parte adversa.

Se opone al recurso de apelación la representación de DON Fausto - folio 210 y siguientes de las actuaciones -, quien tras exponer cuantos antecedentes consideró de su interés, reiteró sus alegaciones en orden a la infracción del derecho de información que se ha producido por cuanto que la documentación interesada llegó a su poder al día siguiente al de celebración de la junta por razón de que se envió tarde con la finalidad de que no tuviera tiempo para su preparación y estudio. Insistió en la persistente actitud de ocultación de información y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas procesales a la sociedad demandada.

SEGUNDO.- Delimitados los términos del debate en la forma precedentemente expuesta, la sala ha procedido a revisar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes y la prueba practicada en las actuaciones, de la que se desprende que:

1.- El demandante es titular de 413 acciones en la sociedad demandada (documentos 2 y siguientes al folio 39 y los siguientes), lo que representa que el mismo tiene una participación en la sociedad del 4,80%. La sociedad demandada tiene por objeto la compra, venta, distribución y suministro de toda clase de artículos de recambio, accesorios, radiotelefonía, componentes electrónicos, prendas y objetos deportivos, maquinaria, herramientas y utillaje, todo ello relacionado con la automoción (documento 1 al folio 30)

2.- Que la sociedad demandada convocó a sus socios a Junta General Ordinaria a celebrar en primera convocatoria el día 30 de julio de 2008, cuyo orden del día estaba constituido por los siguientes puntos: 1) Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas correspondientes al ejercicio de 2007, 2) Examen y aprobación, en su caso, de la propuesta de aplicación de resultados y de la gestión del Consejo de Administración correspondiente al ejercicio 2007; 3) Ruegos y preguntas, 4) Redacción, lectura y aprobación en su caso, del acta de la reunión. La publicación de la convocatoria tuvo lugar el día 25 de junio de 2008 y en el anuncio correspondiente a la misma se ponía a disposición de los accionistas los documentos que habían de ser sometidos a aprobación.

3.- La información requerida por el demandante por burofax de 2 de julio de 2008 (entregado el día 7) fue el examen de la documentación soporte en relaciones a las operaciones con el grupo y política de precios seguida, vinculaciones del órgano de administración con otras sociedades y los préstamos y créditos firmados entre la sociedad y otras mercantiles del grupo o vinculadas. También y en relación con las operaciones realizadas con el Grupo o sociedades vinculadas al órgano de administración, de los siguientes aspectos: a) Identificación de las distintas entidades que, formando parte del grupo, realicen operaciones vinculadas que afecten a CECAUTO LEVANTE, b) descripción general de la naturaleza, importes y flujos de las operaciones vinculadas entre las sociedades del grupo en cuanto afecten a CECAUTO LEVANTE, c) descripción general de las funciones ejercidas y de los riesgos asumidos por CECAUTO LEVANTE con las distintas entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas, incluyendo los cambios respecto del ejercicio sobre el anterior, d) una relación de la titularidad de las patentes, marcas, nombres comerciales y demás activos intangibles en cuanto afecten a CECAUTO LEVANTE y a sus operaciones vinculadas, así como el importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización, e) una descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia que incluya el método o métodos de fijación de los precios adoptados por el grupo, que justifique su adecuación al principio de libre competencia, f) relación de los acuerdos de reparto de costes y contratos de prestación de servicios entre entidades del grupo, cuando afecten a CECAUTO LEVANTE y g) método de valoración elegido así como su forma de aplicación y la especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo, identificando los valores comparables en aquellos casos en que CECAUTO LEVANTE haya podido disponer de ellos razonablemente para valorar sus operaciones (documento al folio 115 y 116).

4.- La información requerida por el demandante por burofax de fecha 8 de julio de 2008 (entregado el día 19) consiste en la composición actual del capital social: a) relación de socios y su porcentaje de participación, b) cualquier variación que se haya producido en la misma durante los últimos cuatro años, c) justificación del cumplimiento del procedimiento de comunicación al resto de los socios en el caso de transmisiones por cualquier título sujetas a las restricciones del artículo 11.2 de los Estatutos Sociales, y d) relación de pactos o contratos firmados entre socios que acuerden la transmisión de acciones por cualquier título de los que tenga conocimiento el órgano de administración (folio 119)

5.- Consta al folio 129, que la entidad CECAUTO LEVANTE SA el día 24 de julio de 2008, a las 8:57 horas de la mañana remitió burofax al demandante integrado por 45 páginas (conforme resulta del documento al folio 130) que fue entregado el día 31 de julio de 2008 - certificación al folio 127- a las 10:45 horas de la mañana. El día 24 de julio de 2008 era jueves. El día 30 de julio, en que se procedió a la celebración de la Junta en primera convocatoria, a las 17:00 horas, era miércoles.

6.- La oficina de Correos de la localidad de Oliva - folio 169 de las actuaciones - no ha podido facilitar más dato que el relativo a la fecha de entrega del burofax a que se refiere el apartado anterior, sin poder certificar - por razón del tiempo transcurrido - ni la fecha de la recepción del mismo en la oficina, ni si la entrega se hizo en el domicilio del actor o en la oficina, no si con carácter previo se dejó aviso y con qué fecha. Resulta de los documentos a los folios 152 y 153 (correspondientes a la impresión de la página web de Correos) que el burofax, según la propia definición del organismo, es un "envío urgente y bajo firma de documentos relevantes que tienen carácter de prueba frente a terceros", resultando que el "plazo de entrega nacional" es el siguiente: "en el mismo día (para envíos depositados en oficina antes de las 12:45 y destinados a localidades con Unidades de Reparto Especial). A la mañana del día hábil siguiente (para el resto de los envíos)". No consta si la Oficina de Correos de Oliva dispone o no de Unidad de Reparto Especial.

7.- Del acta notarial de la Junta (folio 47 y los siguientes de las actuaciones) resulta que antes de proceder al debate de los puntos del orden del día anteriormente relacionados, tomó la palabra DON Juan Ramón - que acudió en representación del demandante - para decir que se había solicitado la entrega de las cuentas anuales e información complementaria que no le había sido suministrada para invocar la nulidad de la Junta, a lo que se le respondió: 1) que por burofax de 24 de julio se había remitido la siguiente documentación: cuentas anuales, informe de auditoria y demás documentos objeto de aprobación en la Junta, de lo que se hizo entrega nuevamente al Notario autorizante para su incorporación al acta con la contestación completa. 2) Decidida la prosecución de la Junta y con carácter previo a la aprobación de las cuentas e informe de gestión, el Secretario Sr. Sánchez indicó haber remitido copia de la documentación a los accionistas que lo habían solicitado, no obstante lo cual, el consejero DON Rosendo procedió en ese momento a la lectura de las cuentas anuales, informe de gestión, informe de auditoria y memoria anual - coincidente con lo ya incorporado al acta anteriormente y lo remitido por burofax - indicando el expresado consejero que tal documentación había estado a disposición de los accionistas en la sede social. El representante del actor no consta solicitase aclaración alguna, votando en contra de la aprobación de las cuentas y reservándose el ejercicio de acciones. Con ocasión del debate del segundo de los puntos, el Sr. Juan Ramón manifestó de nuevo carecer de información para emitir su voto, pese a lo cual interesó el reparto de dividendos porque "no hay razón alguna para que no se repartan", a lo que se le hizo la precisión de contrario acerca de cómo era posible sostener tal petición que implica el conocimiento de los estados contables si había manifestado reiteradamente desconocerlos a lo largo de la Junta.

8.- El contenido de la contestación al requerimiento de información que aparece testimoniado en el acta (folio 66 vuelto y 67) indica al demandante que estaría a su disposición el día de la Junta el libro registro de acciones para que procediera a su examen. En relación con la "política de precios y demás" se le indicaba que no se le podía facilitar la información requerida por su doble condición de socio y de cliente de CECAUTO LEVANTE así como de otros mayoristas de recambios para el automóvil lo que le convierte en competidor directo, de manera que el hacer pública la información solicitada a un competidor causaría graves perjuicios a la sociedad y al resto de empresas que integran la central de compras, por lo que se invocaba el artículo 112.3 de la LSA para denegar dicha información por perjudicar los intereses sociales, a lo que se añadía que visto el tenor del orden del día la información requerida no guardaba relación con el mismo, si bien se le remitía las cuentas anuales y el informe de auditoria.

9.- Consta finalmente en el procedimiento que el demandante - en fecha no determinada - manifestó a la sociedad su intención de poner a la venta sus 413 acciones por el precio de 309.705 euros (a razón de 750 euros la acción), precio que no fue aceptado por no corresponder con el valor nominal de las acciones que resulta de la certificación aportada por el actor al folio 46, que era de 24.821,30 euros a tenor del balance aprobado en la Junta de 29 de junio de 2007.

10.- Finalmente consta que el actor es administrador único de las sociedades SUMISTRES TÉCNICS SL, TECNICS GRUPOS ELECTROGENOS SL y METALURGICA SAFOR SL - folio 154 de las actuaciones -.

TERCERO.- tenemos declarado en Sentencias de 29 de junio de 2006, 24 de enero de 2008 y 19 de noviembre de 2009 (entre otras) que según señala la doctrina y la jurisprudencia, la nulidad de los acuerdos sociales por causa de la vulneración del derecho de información se interpreta de forma restrictiva, de manera que sólo abarca a los acuerdos que puedan tener como base los datos contables, habiendo destacado igualmente la jurisprudencia que el ejercicio del derecho de información debe ser conforme a la buena fe, no con el ánimo de entorpecer el funcionamiento de la sociedad, razón por la que se entiende que debe guardar relación con el orden del día, y así lo declara la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava de 14 de junio de 2001 (AC 2001, 2367). También tenemos declarado en las indicadas resoluciones que en interpretación del artículo 112 de la LSA relativo al derecho de información en sentido estricto, se concreta tal derecho en orden a que el mismo no implica el derecho del accionista a investigar la contabilidad y los Libros sociales, ni menos aún toda la documentación de la sociedad, y se señala la más adecuada utilización de la información escrita previa a la Junta cuando se trate de solicitar "información casuística" o "numérica" como la califica el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de marzo de 1989 (RJ 1989/1990 )."

En relación con lo expuesto, y en referencia al alcance del derecho del accionista en materia de información, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2006 (Pte. Sr. Montés Penadés) indica que la apreciación de la existencia de un ejercicio abusivo exige que se demuestre que se sobrepasan manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, lo que debe deducirse de la intención del autor, de la finalidad que persigue o de las circunstancias concurrentes. El carácter básico de la información para los accionistas y la obligación de transparencia exige que el carácter abusivo del ejercicio del derecho quede claramente manifestado, por lo que este Tribunal habrá de tener en consideración tal doctrina, como asimismo la que resulta de la Sentencia del alto Tribunal de 9 de marzo de 2006 (Pte. Sr. Auger Liñan) que regula - entre otros aspectos - las consecuencias de la inasistencia de los accionistas impugnantes en relación con la alegación de vulneración del Derecho de información, así como el alcance del derecho, que no autoriza a la investigación en la contabilidad y en los libros sociales y menos aún en toda la documentación de la sociedad, como dice el Tribunal Supremo en los siguientes términos:

"Basta contemplar la estructura del apartado 1 del artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas para advertir de inmediato que este recepto se divide en dos incisos. El primer inciso, delinea un aspecto del derecho de información de los accionistas, mientras que en el inciso segundo se formula una excepción a ese ámbito del derecho de información del accionista y tal excepción debe ser interpretada restrictivamente (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1997 ). De ahí que, aparte del derecho estatuido en el artículo 212 , sea el artículo 112 el que impone un doble derecho de información y aclaración previo a la junta y en la misma junta pues la claridad y transparencia son bases ineludibles del aval de la junta a la gestión de los administradores de la sociedad (Sentencia de 23 de Junio de 1995 ). Su desconocimiento, que los actores han de probar, acarrea ineludiblemente la nulidad de los acuerdos de la junta, en que previo a su desarrollo, se ha denegado a cualquier socio la información solicitada (Sentencia de 9 de Diciembre de 1996 ).

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley de Sociedades Anónimas no autoriza de manera alguna al accionista a investigar en la contabilidad y en los libros sociales y menos aún en toda la documentación de la sociedad, pues el derecho de información queda reducido al respecto a solicitar por escrito con anterioridad a la junta de accionistas, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estime precisos y a examinar el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta sobre distribución de beneficios, y la memoria y, en su caso, el informe de los censores de cuentas (Sentencias de 9 de Febrero y 11 de Mayo de 1989 ). El derecho de información reconocido a los accionistas en el artículo 112 del vigente texto de la Ley de Sociedades Anónimas , ha de referirse a los temas del orden del día; este derecho fue cumplidamente satisfecho tanto antes de la celebración de la junta, mediante la puesta a disposición de los accionistas de la documentación relativa al orden del día, como durante la celebración de la junta, según resulta del acta notarial de la misma (Sentencia de 3 de Diciembre de 2003 )."

La doctrina científica, tomando como base los criterios del Tribunal Supremo sobre el derecho de la información, ha venido a señalar que la vulneración de tal derecho viene residenciada sólo en aquel o aquellos acuerdos afectados por la misma, y al propio tiempo fija como límites a su ejercicio, los que seguidamente se relacionan:

1.- El interés social, pues - salvo en el supuesto en que la solicitud esté apoyada por la cuarta parte del capital - podrá denegarse la información si a juicio del Presidente la publicidad de los datos perjudica los intereses sociales.

2.- La investigación de documentos: los preceptos anteriormente reseñados no autorizan a investigar la contabilidad, ni toda la documentación de la sociedad.

3.- Circunscripción a los temas que integran los puntos del orden del día.

4.- El conocimiento previo de la información interesada.

5.- Exclusión de los documentos internos, ya que no alcanza a los documentos reservados a los auditores, conforme resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2003 .

6.- La información referenciada al orden del día debe ser concreta y determinada.

Teniendo presente cuanto se ha expuesto y extrapolando cuanto se ha indicado al supuesto que se somete a nuestra consideración y a la vista de cuantos hechos se han relacionado en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución - que resultan de los documentos respectivamente aportados al proceso por ambas partes -, hemos de concluir en sentido diverso al estimado por el magistrado a quo, por cuanto que además de que la petición de información deducida por el demandante excede de los límites que han quedado anteriormente apuntados, consideramos que no se ha producido una infracción del derecho de información de DON Fausto , por las razones que seguidamente pasamos a exponer:

1.- La petición de información que resulta de los requerimientos emitidos por el actor a la entidad demandada no se corresponde propiamente con el objeto del orden del día de la Junta General, pues como resulta del propio tenor de los documentos relaciones en el Fundamento Segundo, tienen por objeto esencialmente el de acceder al conocimiento de la composición accionarial y el funcionamiento de la sociedad demandada con otras empresas de grupo o vinculadas a ellas (naturaleza de las operaciones, importes y flujos, funciones y riesgos, titularidad de patentes, marcas..., descripción de la política de grupo, reparto de costes, contratos de prestación de servicios). Consideramos por ello que no hay infracción del derecho de información por razón de la denegación de la misma en cuanto excede de los límites anteriormente descritos, máxime cuando el demandante no ostenta la cuarta parte del capital social, por lo que es posible la denegación de la información indicada justificada en el perjuicio que con ello pudiera generarse a la sociedad al resultar en el demandante la doble condición de socio y de cliente no sólo de la demandada sino de otras mayoristas.

2.- Consta que la entidad demandada remitió con suficiente antelación y por medio apto para su recepción urgente por el actor (burofax) la documentación relativa a los puntos del orden del día de la Junta General, siendo que entre la remisión y la celebración de la misma mediaron varios días, aunque la efectiva recogida se produjera al día siguiente de la celebración. Pero que la entrega efectiva se produjera en esa fecha posterior no permite concluir que no fuera dejado anterior aviso al demandante, dada la naturaleza y el coste del medio empleado por la demandada en cumplimiento del requerimiento practicado. Pero es que con anterioridad a la votación se dio lectura íntegra a toda aquella documentación, que fue igualmente incorporada al acta.

Entendemos que en el contexto en que se celebra la Junta derivada la voluntad del actor de vender sus acciones por un determinado precio y la falta de respuesta positiva a su oferta, en relación con cuanto demás ha quedado expuesto, se acredita la concurrencia de un ejercicio abusivo del derecho en los términos que resultan de las Sentencias precedentemente transcritas, por lo que procede la estimación del recurso de apelación con la consecuente desestimación de la demanda e imposición de las costas de la instancia al demandante (art. 394 de la LEC ).

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación implica, respecto de las costas de la alzada, que cada una de las partes soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por CECAUTO LEVANTE SA contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 13 de noviembre de 2009 , que revocamos.

DESESTIMAMOS la demanda formulada por la representación de DON Fausto contra CECAUTO LEVANTE SA a la que absolvemos de los pedimentos contra ella deducidos, con imposición al demandante de las costas procesales de la primera instancia.

Respecto de las costas de la apelación cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Restitúyase a la parte recurrente el depósito consignado para la apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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