Sentencia Civil Nº 129/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 129/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 49/2010 de 24 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 129/2010

Núm. Cendoj: 50297370042010100076


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00129/2010

49/2010

SENTENCIA NUMERO CIENTO VEINTINUEVE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª MªJesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza a veinticuatro de marzo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 1 de Junio de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 474/08, sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente Rollo de apelación número 49/2.010, en el que han sido partes, apelante, la demandante, entidad mercantil MISOLTER, S.L., representada por la Procuradora Dª. Nuria Chueca Gimeno y asistida por el Letrado D. Joaquín López Jiménez, y, apelada, la demandada, entidad mercantil ESCORIHER, S.L., representada por la Procuradora Dª. Ana Santacruz Blanco y asistida por la Letrada Dª. Beatriz San José García, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda planteada por la representación procesal de la entidad (Misolter, S.L.) frente a la también mercantil (Escoriher, S.L.), debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 1.025,31 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, sin hacer condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la mercantil actora, Misolter, S.L., preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por esta Sala, que revocando la recurrida estimase en su integridad los pedimentos de su demanda, con imposición de las costas a la parte demandada.

TERCERO.- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de la mercantil demandada, Escoriher, S.L., emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le resultase desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.

CUARTO.- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 18 del pasado mes de Febrero, se formó el presente Rollo de Sala, en el que se personaron ambas partes, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación del referido recurso de apelación el día 23 del corriente mes de Marzo, en que tuvo lugar tal acto.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente; y

PRIMERO.- La parte actora, entidad mercantil Misolter, S.L., recurre en apelación contra la mentada sentencia de primer grado, impugnando el pronunciamiento de la misma por el que se reconoce a favor de la demandada, Escoriher, S.L., un crédito frente a la ahora recurrente por importe 5.594,72 euros, compensable con el que ésta ostenta frente a dicha demandada por la parte insatisfecha del precio de los trabajos de fontanería realizados para la misma conforme al contrato de ejecución de obra sin suministro de materiales concertado entre ambas mercantiles y cuyo abono reclama en la demanda rectora de este procedimiento, alegando como motivos de su recurso, en primer lugar, la existencia de error en que incurre dicha resolución al computar indebidamente dentro de dicho crédito compensable a favor de la demandada el importe de las dos facturas emitidas por la empresa Actur Construcciones Belmar, S.L. a cargo de Escoriher, S.L. por reparación de deficiencias detectadas en la instalación de fontanería realizada en las viviendas construidas por dicha mercantil (folios 110 y 111 de los autos), deficiencias que no eran objeto de reclamación en este proceso dentro de la compensación de crédito interesada por la referida demandada, según lo manifestado expresamente por la misma en su escrito de contestación a la demanda, facturas que tampoco correspondían con el coste de subsanación de los defectos consignados en el acta de inspección de la aludida instalación de fontanería levantada en fecha 17 de Enero de 2.007 por el organismo de control autorizado por el Departamento de Industria de la D.G.A. (folio 41 de los autos) y por la inspección llevada a cabo para el Ayuntamiento de esta Ciudad por la empresa Gestión de Aguas Zaragoza en fechas 7 y 28 de Marzo de 2.007 y 3 de Abril de 2.007 (folios 113 a 115 de los autos), toda vez que dichas deficiencias fueron subsanadas con anterioridad a la actuación llevada a cabo por Actur Construcciones Belmar, S.L., además de computar partidas de albañilería contenidas en las dos referidas facturas emitidas por ésta última mercantil, partidas que no guardan relación alguna con los trabajos de fontanería llevados a cabo por la ahora recurrente, y, en segundo lugar, la indebida inclusión dentro del crédito que se declara compensable del importe del IVA de tales facturas, dado que al ser la demandada entidad mercantil ya se ha reintegrado de dicho impuesto al efectuar las oportunas liquidaciones del mismo.

SEGUNDO.- Por lo que atañe, ante todo, a éste último motivo del recurso, debe ser rechazado de plano al tratarse de cuestión no formulada ante el órgano judicial de primera instancia, y que se plantea por primera vez en esta alzada, lo que le está vedado a la recurrente, según lo preceptuado por el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Mejor suerte ha de merecer, por el contrario, el primer motivo del recurso, que debe ser acogido siquiera en parte, en el sentido único de reducir el montante del crédito compensable a favor de la demandada a la cantidad de 4.333,50 euros, suma a que ascienden las partidas de trabajos de subsanación de deficiencias detectadas en las instalaciones de fontanería llevadas a cabo en su día por la mercantil actora apelante, trabajos de subsanación realizados por Actur Construcciones Belmar, S.L. (IVA incluido) y cuyo importe fue facturado por ésta a Escoriher, S.L., excluyéndose de dicha compensación el importe de las partidas correspondientes a trabajos de albañilería que se comprenden en las dos citadas facturas, al no guardar relación alguna con las instalaciones de fontanería, lo que determina que la suma a abonar por Escoriher, S.L. a la mercantil actora, Misolter, S.L., tras la deducción de dicho crédito compensable, deba quedar fijada en 2.538,27 euros, acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por dicha demandante contra la sentencia de primer grado.

Se rechaza el alegato de la recurrente respecto de un supuesto error en que habría incurrido la sentencia de instancia al computar como crédito compensable a favor de la demandada el coste de reparación de deficiencias detectadas en los trabajos de fontanería llevados a cabo por dicha recurrente en las distintas viviendas construídas por Escoriher, S.L., cuando ésta limitó su pretensión en cuanto al ámbito de tal compensación sólo a los costes de subsanación de las deficiencias constatadas por las inspecciones llevadas a cabo por las empresas colaboradoras con el Departamento de Industria de la D.G.A. y con el Ayuntamiento de Zaragoza, deficiencias que no se corresponden con los trabajos llevados a cabo posteriormente por Actur Construcciones Belmar, S.L., toda vez que no es cierto, a la vista del contenido del escrito de contestación a la demanda formulado por Escoriher, S.L.( página 6 de dicho escrito), que ésta hubiese excluido de tal compensación los gastos soportados por la misma para la corrección de las deficiencias detectadas en la instalación de fontanería llevada a cabo por la actora en las citadas viviendas, corrección para la que hubo de contratar a Actur Construcciones Belmar, S.L., a la que satisfizo el importe de las dos facturas anteriormente relacionadas.

CUARTO.- Ante el acogimiento parcial del recurso de apelación analizado, no procede hacer condena en cuanto a las costas de esta alzada a ninguna de las partes (art. 398.2 LEC ).

En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, entidad mercantil Misolter, S.L., contra la sentencia de fecha 1 de Junio de 2.009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de esta Ciudad en los referidos autos de Procedimiento Ordinario registrados con el núm. 474/08, resolución que se revoca parcialmente en el sentido único de fijar en dos mil quinientos treinta y ocho euros con veintisiete céntimos (2.538,27 euros) el importe de la suma que la demandada, Escoriher, S.L., debe abonar por principal a Misolter, S.L. y a cuyo pago se le condena, confirmando los restantes pronunciamientos contenidos en dicha sentencia de primer grado.

Cada parte satisfará las costas de esta alzada causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Srs./a Magistrados/a que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo la Secretario doy fe.

DILIGENCIA.- Contra esta sentencia no cabe recurso en casación.

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