Sentencia Civil Nº 129/20...il de 2011

Última revisión
07/04/2011

Sentencia Civil Nº 129/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 82/2011 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 129/2011

Núm. Cendoj: 03014370042011100120

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1132

Resumen:
03014370042011100120 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 129/2011 Fecha de Resolución: 07/04/2011 Nº de Recurso: 82/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: PALOMA SANCHO MAYO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 82/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2011-0000482

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000082/2011-

Dimana del Divorcio contencioso Nº 000579/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ELDA

Apelante/s: Adriano

Procurador/es: IRENE MARTINEZ LOPEZ

Letrado/s: JAIME ANDRES BAÑON GRACIA

Apelado/s: María Angeles

Procurador/es : MERCEDES PEIDRO DOMENECH

Letrado/s: JOSE RUIZ GARCIA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

===========================

En ALICANTE, a siete de abril de dos mil once

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000129/2011

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandado D. Adriano , representada por la Procuradora Sra. MARTINEZ LOPEZ, IRENE y asistida por el Ldo. Sr. BAÑON GRACIA, JAIME ANDRES, frente a la parte apelada Dª. María Angeles , representada por la Procuradora Sra. PEIDRO DOMENECH, MERCEDES y asistida por el Ldo. Sr. RUIZ GARCIA, JOSE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ELDA, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ELDA, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000579/2009 se dictó en fecha 20/04/10 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio celebado el día 6 de diciembre de 1992, entre D. Adriano y Dª. María Angeles, acordnado, como efectos del mismo los siguientes:

1) Abribución del uso de la que fuera vivienda familiar , sita en la CALLE000 nº NUM000, de Petrer, a la esposa, como propietaria de la misma. Se atribuye, asimismo, a la esposa, como propietaria de la misma. Se atribuye, asimismo , a la esposa el uso de cuantos bienes, pertenecientes al ajuar de la indicada vivienda, se hallen, en el momento presente, en la misma , sin perjuicio de las reclamaciones que puedan efectuar entre sí los esposos, en cuanto a la propiedad de los mismos, o a la posesión de los que ya no se hallen en la vivienda

2) Establecimiento de una pensión compensatoria, a favor de la esposa, de 150 euros mensuales durante tres años.

3) No ha lugar a declarar la obligación del esposo de abonar la suma de 574,72 euros mensuales , en concepto de contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio.

4) No ha lugar a establecer prensión compensatoria a favor del esposo.

No ha lugar a la condena en costas de ninguno de los litigantes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandado D. Adriano, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia , en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000082/2011 señalándose para votación y fallo el día 06-04-11.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado en nombre de D. Adriano se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se acuerde la supresión de la pensión compensatoria acordada a favor de la que fue su cónyuge. Se alega como fundamento, que la demandante posee ingresos que le permiten su sustento, con independencia de la pensión que viene percibiendo del demandante, dada la adjudicación de bienes a su favor derivada de las capitulaciones matrimoniales que realizaron y en las que la esposa salio beneficiada.

SEGUNDO.- Respecto de la pensión compensatoria debe así mismo decirse que el presupuesto de hecho para el nacimiento de la misma, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado , desde un punto de vista material, en las condiciones que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la Sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión.

Para valorar ése posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios o el endeudamiento o cualquier otra circunstancia , de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva aunque sí de indudable importancia.

TERCERO .- En el caso de autos concurren unas circunstancias especiales que, por su mayor trascendencia, deben tenerse muy en cuenta a la hora de decidir tanto la cuantía como la duración, y así el matrimonio ha durado 18 años, y durante el mismo la esposa realizaba trabajos de peluquería mientras que el esposo explotaba un negocio de venta de vehículos en una nave industrial en la que también estaba destinada a la reparación de éstos, así como a la chapa y pintura de los mismos, y de la que es gerente el apelante. Para la puesta en marcha de dicho negocio se procedió por el esposo a gravar la vivienda familiar , (que le fue adjudicada a la esposa en capitulaciones matrimoniales) a través de dos préstamos hipotecarios en la suma total aproximada de 177.000 euros con una duración cercana a los treinta años. Si bien es cierto que en la citada adjudicación de bienes que realizaron las partes, la esposa salio beneficiada en mayor medida que el esposo, también es cierto que las cargas hipotecarias recaen enteramente en la esposa, la cual cuenta con unos ingresos mas reducidos que los del esposo derivados de la peluquería en

la que trabaja. Por otro lado se ha acreditado de la prueba practicada que en ningún momento se han repartido benefícios derivados de la explotación del negocio de la que es gerente el Sr. Adriano ni tan siquiera se habían rendido cuentas del mismo, aunque la demandante sea accionista en un 50% en la mercantil Movil Elda SL.

Así las cosas es evidente que el divorcio ocasiona a la esposa un desequilibrio que debe ser corregido a través del instituto de la pensión compensatoria, que debe ser considerado especialmente para fijar la pensión compensatoria, estimando la Sala adecuado señalar por dicho concepto la recogida en la instancia, lo que conlleva la desestimación del recurso planteado.

CUARTO.- En cuanto a la imposición de costas y dado que el recurso de apelación interpuesto es desestimado, al amparo de los artículos 398-1 y 394-1 L.E.C. procede la condena al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Adriano, representado por la Procuradora Sra. Martínez López, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elda, con fecha 20 de abril de 2010, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cinco días.

Notifíquese esta Resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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