Sentencia Civil Nº 129/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 129/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 128/2011 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 129/2011

Núm. Cendoj: 33044370042011100127

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00129/2011

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 128/2011

NÚMERO 129

En Oviedo, a treinta y uno de Marzo de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,

compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 128/2011, en autos de Juicio Ordinario nº 690/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo, promovido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE000 Y Nº NUM001 DEL PASEO000 , DE OVIEDO , demandada en primera instancia, contra DOÑA Coral , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo dictó Sentencia con fecha siete de Diciembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva dice así: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Marqués Arias, en nombre y representación de Dª Coral , contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y PASEO000 nº NUM001 de Oviedo, y declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la comunidad y demandada en Junta General Extraordinaria de 14 de abril de 2010. Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintinueve de Marzo de dos mil once.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, propietaria de una vivienda, antes local comercial, en el inmueble señalado con el nº NUM000 de la CALLE000 y NUM001 del PASEO000 , de esta ciudad, solicita que se declare la nulidad del acuerdo tomado por la Comunidad de Propietarios de ese edificio conforme al cual ella debería sufragar la mitad del coste al que ascendiera la reparación del portón que da acceso al garaje, a fin de evitar el exceso de ruido que producía su funcionamiento. Alega como fundamento de esa pretensión, principalmente, que se trata de un acuerdo contrario a la ley y a los Estatutos, por cuanto no respeta el principio de contribución de cada copropietario a los gastos generales del inmueble con arreglo a su cuota de participación, además de suponer un grave perjuicio para ella que no tiene obligación jurídica de soportar, citando en este sentido los arts. 9.1.e) y 18.1.a) y c) de la Ley de Propiedad Horizontal .

La Comunidad, por su parte, alegó que ese acuerdo obedecía a un requerimiento del Ayuntamiento de Oviedo, derivado de una denuncia formulada por la demandante, que había constatado que el nivel sonoro transmitido por el funcionamiento del portón excedía en 2 dBA de los 28 permitidos en horas nocturnas, siendo así que ese exceso debía atribuirse al cambio de destino que la actora dio al departamento de su propiedad, de oficina a vivienda, pues de continuar con aquél uso comercial no existiría tal límite sonoro. Razón por la cual decidió repartir el coste de las obras, por mitad, entre las dos dependencias sitas en la planta primera sobre el portón, la de la demandante y la de un tercero, que también había modificado o iba a modificar el uso de su inmueble.

La sentencia de primera instancia acogió íntegramente la demanda, con el principal argumento de que el ruido que origina el portón no estaba dentro de los límites permitidos no sólo con relación a dichas dependencias sino también con relación a las restantes viviendas del inmueble, de tal forma que carece de soporte jurídico la actuación de la demanda, haciendo recaer sólo sobre dos comuneros la subsanación de esa deficiencia en lugar de repercutirlo a todos los copropietarios con arreglo a su cuota de participación.

SEGUNDO.- Denuncia la recurrente, como primer motivo de su recurso, error en la apreciación de la prueba pues, a su juicio, debe tenerse por acreditado que el repetido portón cumplía la normativa sobre ruidos y únicamente la sobrepasa con relación a las dos dependencias sitas sobre el mismo, antes oficinas, que es el único lugar donde se efectuaron mediciones, como así resulta de que en su día el Ayuntamiento concedió al garaje la oportuna licencia de guardería, lo que presupone el cumplimiento de todos los requisitos necesarios, así como del hecho de que no constan quejas ni denuncias sobre esta materia por parte de ningún otro vecino del inmueble.

El motivo debe ser desestimado. Lo decisivo no es tanto el que no se haya acreditado suficientemente el número de locales o viviendas afectados por la transmisión de ruido, como que la comunidad no haya demostrado que ese exceso acústico sólo incide en las dos dependencias a cuyos titulares trata de repercutir en exclusiva el coste de la reparación. La tesis que mantiene la demandada es que el criterio seguido, claramente de excepción respecto al establecido en la Ley y los Estatutos sobre pago de los gastos comunes, obedece a que la contaminación por ruido sólo afecta a esas dos dependencias, en las que, anteriormente, en cuanto oficinas, no se daba infracción alguna. Pero esta tesis exige la debida acreditación de que ello es así, siendo esa prueba de cargo de la demandada conforme a las reglas establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto porque pretende hacer valer una excepción al criterio general, como, sobre todo, porque es ella quien tiene mayor facilidad y disponibilidad probatoria para demostrar que en los restantes departamentos del edificio no se sobrepasan las medidas de ruido permitidas.

Pues bien, el hecho de que en los años 2002 y 2003 se hubiera otorgado la correspondiente licencia municipal de guardería de vehículos ni supone que entonces se cumpliera la ordenanza sobre ruidos, pues la concesión de un permiso o licencia no constituye por sí y necesariamente prueba plena de la corrección de lo realizado y de la observancia de todas las normas que puedan guardar relación con esa actividad, y menos respecto a terceros, cuyo derechos quedan siempre a salvo; ni comporta evidentemente que siete años después, con el deterioro que normalmente implica un largo periodo de actividad o funcionamiento continuo, se respetaran tales límites. Tampoco tiene mayor relevancia que existieran o no otras quejas del vecindario (en la resolución municipal, por cierto, se utiliza el plural: "constan en el expediente denuncias de vecinos por el funcionamiento del portón") pues no siempre el que padece determinadas molestias exterioriza su malestar a través de esos cauces. Mas trascendente resulta, por el contrario, que, según declararon el Presidente y la Administradora de la Comunidad, sólo a raíz de la denuncia llevaran a cabo mediciones acústicas, limitadas a la oficina o vivienda colindante con la de la actora, sin realizarlas, por el contrario, en otros lugares del edificio a fin de descartar que no estuvieran también afectados por el exceso de ruido. No se practicó tampoco ninguna pericial tendente a demostrar que solo esos dos predios sobrepasaron los correspondientes límites de tolerancia, ni se llamaron a otros vecinos del inmueble para que testificaran sobre este punto.

Es más, de la prueba practicada en autos se desprende que fueron varios más los propietarios que en esa misma planta cambiaron el uso de oficina por el de vivienda, de tal modo que su situación podría ser similar a la de la demandante, a fin de compartir el gasto que a ella se imputa en un cincuenta por ciento. Y que en ese mismo edificio y en la misma planta existía ya una vivienda desde el inicio, así como otras varias en plantas superiores, respecto de las que tampoco se justifica que no les alcanzara la contaminación acústica, más allá de ese débil indicio antes apuntado de ausencia de quejas, desvirtuado incluso por la decisión municipal.

TERCERO.- Siendo esto así, los restantes motivos del recurso han de seguir igual suerte desestimatoria pues toman precisamente como punto de partida que sólo eran dos los propietarios afectados por los ruidos, para así justificar que se está ante un perjuicio para la Comunidad derivado de la transformación de esos dos locales en viviendas que avalaría su decisión de apartarse del criterio general de reparto por cuotas, que la demandante tendría el deber jurídico de soportar.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso han de imponerse a la apelante las costas aquí causadas (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE000 Y Nº NUM001 DEL PASEO000 , DE OVIEDO, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo, con fecha siete de Diciembre de dos mil diez en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el desti no legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo prepararse en el plazo de CINCO DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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