Sentencia Civil Nº 129/20...il de 2011

Última revisión
04/04/2011

Sentencia Civil Nº 129/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 128/2011 de 04 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 129/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100126

Núm. Ecli: ES:APCC:2011:230

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00129/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2011 0000060

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000166 /2009

Apelante: Raimunda , Aurelio

Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Abogado: PEDRO SARRIA DIAZ

Apelado: Calixto

Procurador: MARIA DEL CONSUELO MARTIN GONZALEZ

Abogado: MARCELINO RODRIGUEZ SERRANO

S E N T E N C I A NÚM. 129/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

______________________________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 128/11 =

Autos núm. 166/09 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán =

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Abril de dos mil once.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 166/09 del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo parte apelante, los demandados, DOÑA Raimunda y DON Aurelio , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Leandro San Román, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. González Leandro, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Sarriá Díaz, y, como parte apelada, el demandante, DON Calixto , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín González, viniendo defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Serrano.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, en los Autos núm. 166/09, con fecha 14 de Junio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por el procurador de los Tribunal D. Rafael Martín González, en representación de D. Calixto, frente a D. Aurelio y D.ª Raimunda, representadas por la Procuradora de los Tribunales D.ª Inés Leandro San Román, y en consecuencia ,

1.- DECLARO que D. Calixto, en su condición de dueño en pleno dominio de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Logrosán, es también dueño del terreno reivindicado, que se corresponde con el identificado en el Anexo 6 del informe pericial acompañado con la demanda en color rosa y verde, y que se reconoce por estar fuera del perímetro que ocupa la finca de D. Aurelio y D.ª Raimunda -finca registral nº NUM001 -.

2.- DECLARO que los demandados D. Aurelio y D.ª Raimunda, no ostenta título alguno que les habilite para poseer y ocupar el trozo de terreno que se describe en el número primero del fallo de esta Sentencia, ni para efectuar en el mismo acto alguno atentatorio contra el derecho de propiedad de su legítimo propietario.

3.- CONDENO a D. Aurelio y D.ª Raimunda a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

4.- CONDENO a D. Aurelio y D.ª Raimunda a reintegrar la posesión y tenencia a su legítimo dueño, D. Calixto, el citado trozo de terreno.

5.- Finalmente , ACUERDO el libramiento de oficio a la Dirección General del Catastro a fin d que por quien corresponda se proceda a la rectificación del actual plano catastral, adecuando la superficie otorgada por dicho organismo a la finca de los demandados a la real otorgada por el Registro de la Propiedad.

6.- Las COSTAS del presente juicio se imponen a los demandados, D. Aurelio y D.ª Raimunda ."

SEGUNDO .- Frente a la anterior Resolución y por la representación procesal de los demandados, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y , de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o , en su caso , de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandante , se remitieron los autos originales a la audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación , y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista , se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día uno de Abril de dos mil once, quedando los autos para dictar Resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción reivindicatoria respecto a un trozo de terreno descrito en el hecho sexto de la demanda; pretensión que fue estimada en la Sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) En primer lugar solicita la Nulidad de la Sentencia dictada por infracción de los principios de Audiencia e inmediación , por haberse dictado la Sentencia por un Juez distinto del que presidió la Audiencia previa, el juicio y la diligencia final de prueba. Así, la Audiencia previa y juicio celebrados los días 24-1 1-2009 y 18-12- 2009, respectivamente, fueron presididos por la Juez Sra. Doña Pura Bueno Clemente, tal y como consta en la grabación y acta de las referidas fechas. La diligencia final de prueba celebrada el día 27-04-2010 fue presidida por el Juez Sr. D. Javier Carreño Sánchez , tal y como consta en la grabación y acta de dicha fecha. La Sentencia de fecha 14-06-2010 ha sido dictada por el Juez Sr. D . Manuel Reyes Reyes, según consta en dicha resolución.

En consecuencia, es evidente que se ha producido una infracción de lo dispuesto en el Art. 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la Sentencia no se ha dictado por el Juez que haya asistido a la vista o juicio, sino por otro distinto. El efecto jurídico de dicha infracción procesal está prevista en el Art. 137.3 LEC, que determina la nulidad de pleno Derecho de las correspondientes actuaciones.

Por tanto, procede la estimación de este motivo, y dictar Sentencia por la que se decrete la nulidad de la Sentencia dictada ordenando se dicte una nueva por la Juez Sra. Doña Pura Bueno Clemente que es quien presidió la Audiencia previa y juicio.

2º) Subsidiariamente, y para el supuesto de que no fuera estimado el motivo anterior , procede igualmente la estimación del recurso al haber incurrido el Juzgador en error en la apreciación de la prueba.

Entiende que no concurre ninguno de los requisitos de la acción reivindicatoria, pues en cuanto a la identificación del objeto reivindicado, en modo alguno se cumple con dicho requisito con colorear en un plano un trozo en "color rosa y verde". Es necesario tener un conocimiento exacto de la superficie del terreno reivindicado, y en el presente supuesto, según el perito la zona coloreada no se sabe lo que mide. La forma de identificación efectuada de contrario de la cosa reivindicada , sin medición alguna de superficie, que se reduce a colorear en un plano un trozo color rosa y un punto en color verde, no cumple con la precisión requerida para que pueda prosperar la acción ejercitada.

En cuanto a la justificación por el demandante de su Derecho de propiedad sobre la cosa reivindicada, a fecha de hoy se ignora la superficie real de la finca del actor, dato esencial para que prospere la acción pretendida. Así, en la escritura pública de compraventa se expresa una cabida de la finca n° NUM000 de 40.927 m2; y que según manifestaciones del demandante, la conforman en la actualidad las parcelas NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 . Sin embargo, tanto en el Catastro como en el SIGPAC la suma de dichas parcelas no coincide con la que figura en el Registro de la Propiedad, existiendo una diferencia de 94 m2. Los linderos que figuran en el plano catastral no se corresponden con una finca que linda en sus cuatro puntos cardinales con la finca del actor , pues se dibuja lindando en parte al este con un camino, lo que no figura ni se refleja en el Registro de la Propiedad.

Concluye que ha quedado acreditado que la superficie real de la finca propiedad del actor no ha quedado determinada y tampoco la de la franja de terreno reclamada, por lo que los apelantes, en modo alguno han podido llevar a cabo actuaciones posesorias y de despojo contrarios al Derecho de dominio del demandante; es más , ha quedado acreditado que el desbroce y la construcción del pozo han sido ejecutados dentro de la finca de los demandados.

Termina solicitando la estimación del recurso y se decrete la nulidad de la Sentencia dictada ordenando se dicte nueva Sentencia por la Juez Sra. Doña Pura Bueno Clemente, y, subsidiariamente, entrando a conocer del fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada Resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos sobre el fondo del asunto, resolver el primer motivo que postula la nulidad de la Sentencia , por haberse dictado por un Juez que no celebró el juicio, ni presenció la práctica de las pruebas, para lo cual es necesario examinar los trámites efectuados en el procedimiento.

Presentada la demanda de juicio ordinario fue admitida a trámite por la Juez Sra. Bueno Clemente , la audiencia Previa fue celebrada por la misma Juez que admitió las pruebas; el acto del juicio con la práctica de todas las pruebas documentales, periciales y testificales fue presidido por la Juez Sra. Bueno Clemente, que finalmente acordó como Diligencia Final la práctica de una testifical que se celebró ante el Juez Don Manuel Reyes Reyes, que fue quien dictó Sentencia.

Consta en el acta extendida en la práctica de la Diligencia Final que "ambas partes manifiestan su conformidad en que se dicte Sentencia por Su Señoría y no por la anterior Jueza que celebró el juicio renunciando a alegar nulidad al amparo del Art. 194 LEC ".

TERCERO.- Pues bien, no obstante la buena voluntad que se observa por el Juzgador y las partes, para poner fin en la instancia a un procedimiento que se inició en junio de 2.009, es lo cierto que la norma imperativa y de derecho necesario prevista en el Art. 194.1 LEC es clara y contundente, como no podía ser de otra forma como exigen los principios de Audiencia e inmediación, imponiendo que en los juicios ordinarios la redacción y firma de la sentencia en los Tribunales unipersonales se realizará por el Juez que haya asistido al juicio , aunque después hubiera dejado de ejercer sus funciones en el Tribunal que conozca del asunto.

Dicho precepto ha de ponerse en relación con el Art. 137 L.E.C., que impone a los Jueces la obligación de presenciar las declaraciones de las partes, testigos, peritos y todas aquellas actuaciones que deban llevarse a cabo de forma pública y contradictoria. Lo propio ocurre con las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes, como reza el apartado segundo del mismo precepto, que termina con la sanción de nulidad de pleno Derecho de las correspondientes actuaciones. Art. 137.4 LEC . Insistimos, se trata de una norma imperativa y de obligado cumplimiento para las partes y para los Tribunales, que por ser de orden público no es susceptible de renuncia a tenor del Art. 6 del Código Civil .

En definitiva, procede estimar el primer motivo del recurso , y declarar la nulidad de las actuaciones para que se dicte Sentencia por la Juez que celebró el juicio, sin necesidad de entrar en el fondo del procedimiento.

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . y teniendo en cuenta el objeto del recurso, no se hace especial pronunciamiento de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Aurelio Y DOÑA Raimunda contra la sentencia núm. 23/10 de fecha 14 de junio dictada por el juzgado de Primera Instancia de Logrosán en autos núm. 166/09, de los que éste rollo dimana, y en su virtud , DECLARAMOS LA NULIDAD DE LA SENTENCIA para que se dicte otra por la Juez que celebró el juicio; sin imposición de costas a ninguna de las partes.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.