Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 129/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 159/2011 de 08 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 129/2011
Núm. Cendoj: 14021370032011100206
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 129/11
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES
REFERENCIA:
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE CORDOBA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 159/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 196/2010
En la Ciudad de CORDOBA a ocho de junio de dos mil once.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA de la Audiencia Provincial de CÓRDOBA,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Procedimiento Ordinario nº 196/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE CORDOBA entre el demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NÚM. NUM000 representado por la Procuradora Sra MARIA DOLORES RAMIRO GOMEZ y defendido por el Letrado Sr. MARIANO LEDO PÉREZ , y el demandado KONE ELEVADORES, S.A. representado por la Procuradora Sra. CRISTINA CABALLERO RUIZ-MAYA y defendido por el Letrado Sr. PELAYO MARTINEZ MONEDERO , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue:"Que desestimando la demanda formulada por Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 cntra Kone Elevadores S.A., debo de absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones que contra ella se contienen en el suplico de la demanda. Se condena en costas a la parte actora. ".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚM. NUM000 que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la resolución apelada.
PRIMERO .-Se ha de comenzar señalando que la sentencia apelada descarta de un modo expreso que las actas levantadas y las sanciones impuestas tengan su causa en no pasar las inspecciones periódicas reglamentariamente determinadas (párrafo primero del fundamento tercero), razón por la cual, habiéndose aquietado la parte demandada a dicho extremo, pues no ha apelado ni impugnado la referida sentencia, mal puede ser atendida en esta alzada (art. 456-5 de Lec .) la alegación contenida en su escrito de contestación a la demanda, que reitera en su escrito de oposición al recurso, en orden a las obligaciones que pesaban sobre la comunidad de propietarios demandante de cumplir el plazo para realizar las inspecciones periódicas oficiales y las consencuencias que pretende extraer de ello.
SEGUNDO .- Partiendo de la delimitación anterior, se ha de indicar que igualmente han quedado fijados los defectos que presentaban los tres ascensores propiedad de la demandante (párrafos segundo, tercero y cuarto del fundamento antes indicado), con lo cual, ante el dato igualmente incuestionable de la realidad y pago de la sanción, la revisión que procede efectuar en esta alzada, es si en la sanción impuesta por la Administración (en realidad se trata de tres sanciones, una por cada uno de los tres ascensores de la comunidad) ha tenido alguna incidencia un negligente cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones por ella asumidas como consecuencia del denominado "contrato de mantenimiento todo riesgo " suscrito por las partes en fecha 1 de abril de 2000 (contrato cuya incuestionada copia fue presentada como documento número uno de la demanda).
Para analizar dicho extremo se ha de comenzar señalando que el referido contrato participa de la naturaleza del contrato de arrendamiento de obra, y que al mismo, amén de la extensión general propia de todo contrato que establece el art. 1258 del C.c . ("los contratos ... obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley"), en cuanto es concertado por una empresa profesionalmente dedicada a labores de mantenimiento e instalación de ascensores, le es proyectable, no la diligencia genérica referida en el párrafo segundo del art. 1104 del C.c ., sino el escrupuloso deber de diligencia que corresponde a las circusntancias de las personas, tiempo y lugar, que refiere el párrafo primero del precepto antes citado; especial diligencia cuya exigencia es obvia a la vista de la profesionalidad de una de las partes y objeto del propio contrato.
Sentado lo anterior, también debe de señalarse algo que oportunamente resalta la parte demandada que, sin embargo, es interesadamente silenciado tanto en la demanda como en el presente recurso, nos referimos al extremo, de que una cosa es la prestación del servicio de mantenimiento de los ascensores e instalaciones existentes al tiempo del contrato, y otra cosa bien distinta es la modernización y adecuación a la normativa de dichos elementos, los cuales es notorio que merced a la loable potenciación de la seguridad están permanentemente sujetos a las adiciones técnicas que demandan los tiempos.
Esta modernización y adecuación a la normativa está expresamente excluida del contrato que nos ocupa, bastando para sostener dicha afirmación la lectura de la cláusula B) del apartado 3 que bajo la rúbrica "Exclusiones" figura en el contrato; y el pragmático extremo de que si la comunidad, con posterioridad a la inspección que motiva la sanción, contrata con la demandada las determinadas labores e instalaciones (presupuestos para la reparación y modernización de los ascensores de fecha 4, 5 y 7 de enero que se adjuntaron con la demanda), mal puede considerarse que ello estuviese incluido en el contrato de mantenimiento original.
TERCERO .- Llegados a este punto, y como es el caso que en la demanda se ejercita una acción de responsabilidad contractual del art. 1101 del C.c . por razón del negligente cumplimiento de sus obligaciones que predica frente a la entidad demandada, la consecuencia, cuando también es el caso que la demandada niega haber incidido en negligencia alguna, mal puede ser distinta a hacer recaer sobre la demandante la carga de probar que los concretos defectos que motivan la sanción impuesta precisamente lo son por un inadecuado mantenimiento o conservación de los elementos existentes, y que, por lo tanto, no obedecen a nuevas exigencias o garantías impuestas por una actualizada normativa.
Pues bien, como dicha prueba no existe, pues mal puede obtenerse una consecuencia cierta e inequívoca de la documental existentes consistente en la abstracta documentación administrativa antes citada, procede rechazar que la sentencia haya incidido en error alguno a la hora de afirmar que la ejecución de los trabajos, que derivaban de los defectos detectados por la inspección administrativa, no se encontraban dentro de las obligaciones asumidas por la entidad demandada.
No produce ello, sin más, la exoneración de la entidad demandada, pues si bien es cierto, tal y como razonó la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo, que el ulterior silencio de la comunidad en el expediente sancionador es ajeno a la virtualidad y procedencia de la multa que ya estaba impuesta, lo cierto y relevante es que la demandada, tal y como deriva de los anteriormente citados arts. 1258 y 1104 del C.c ., debía de desplegar un especial deber de diligencia, el cual a la vista del contenido del art. 11-f) del R.D. 2291/1985, de 8 de noviembre, de 1985 (deber del conservador de: comunicar al propietario del aparato la fecha en la que le corresponde solicitar la inspección periódica) procede concretar en el deber de conocer y estar al día de todas las nuevas exigencias técnicas impuestas por la normativa, y de advertir al propietario del ascensor de la necesidad de efectuar las nuevas instalaciones a efectos de superar sin dificultad la obligada y periódica inspección técnica oficial.
Pues bien, como es el caso que respecto al cumplimiento de esta obligación nada ha acreditado la demandada, y como es el caso que la misma por su significado y alcance es palmariamente incardinable en los apartados 1-A Inspecciones Periódicas de Mantenimiento- y 1-C -Programa de Conservación Preventiva- cuyo incumplimiento si constituía la razón de negligencia afirmada en la demanda, si procede hacer a la demandada corresponsable última de la sanción efectivamente impuesta a la actora como consecuencia de haber solicitado una inspección (documento de fecha 29 de junio de 2010, emitido por la entidad autorizada a realizar las inspecciones técnicas en cuestión) sin pleno conocimiento de causa y que finalmente condujo a la sanción.
No obstante lo anterior no procede trasladar sobre la demandada, en concepto de indemnización, el íntegro importe de la sanción impuesta, sino que habida cuenta de la corresponsabilidad que aquí se aprecia en el resultado sancionador antes indicado, pues la comunidad también pudo haber desplegado la prudencia necesaria e inquirir de un modo expreso el estado conforme a la vigente normativa de sus ascensores, se considera como equitativo y ajustado al caso, al amparo de lo establecido en el art. 1103 del C.c ., moderar el importe de la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda y dejarla reducida a la mitad.
CUARTO .- Suponiendo lo anterior la estimación parcial del recurso, y conllevando ello la estimación parcial de la demanda, no procede la expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ramiro Gómez, en representación de "Comunidad de Propietarios del edificio sito en AVENIDA000 número NUM000 , de Córdoba", frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Córdoba, en fecha 17 de febrero de 2011 , que se revoca.
En su virtud, con estimación parcial de la demanda deducida por el citado apelante frente a "Kone Elevadores, S.A.", condenamos a esta entidad a que abone a la anterior la suma de 4.509 euros; cantidad que desde la fecha de esta resolución devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
Sin expresa imposición de las costas causadas en ambas alzadas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
