Sentencia Civil Nº 129/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 129/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 193/2010 de 21 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: RODRIGUEZ CARDAMA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 129/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100107


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00129/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 193/2010

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

DÑA. MARIA JOSÉ PÉREZ PENA

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

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A CORUÑA, a veintiuno de febrero de dos mil once.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los

presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 386/07, que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE NEGREIRA , en los que es parte como APELANTE: "BBVA SEGUROS SA ." ( NO

PERSONADA), con C.I.F. A-48051098 y domicilio en c/Alcalá Nº 17 de Madrid; y de otra como APELADO: D. Bernardino , con D.N.I. Nº NUM000 y domicilio en el lugar de DIRECCION000 Nº NUM001 - Brión (Coruña), representado

por el/a Procurador/a Sr. GONZÁLEZ MARTÍN y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. BLANCO ONS; versando los autos sobre

Reclamación de cantidad.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 6 de Julio de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia de Negreira , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Bernardino contra BBVA SEGUROS S.A. y, en consecuencia, condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 12.816,42 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con imposición de costas a la parte demandada".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la entidad BBVA Seguros S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 16 de marzo de 2010, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador Sr. González Martín, en nombre y representación de D. Bernardino , en calidad de apelado. Se tiene por parte como apelante no personada a la entidad BBVA Seguros S.A.. No habiéndose solicitado la práctica de la prueba, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 15 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2011.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a .D.JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- En el Juzgado de 1ª Instancia de Negreira, recae sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas por el actor en su demanda, condenando en consecuencia a la parte demandada a abonar al actor la suma solicitada más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con imposición de costas a dicha parte; contra la citada resolución se alza esta última, reiterando las excepciones ya alegadas en la contestación en la demanda y que habían sido desestimadas por la Juez "a quo", como son: la litispendencia, cosa juzgada, falta de litis consorcio pasivo necesario e incongruencia de la sentencia; infracción del art. 1281 y siguientes del Cg . Civil e infracción por aplicación indebida de la Ley de Contrato de Seguro; solicitando sea estimado el recurso y Revocada la sentencia apelada a fin de que se desestimen las peticiones de la demanda, con imposición de costas a la actora. La parte apelada en esta alzada solicita su Confirmación.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada en el recurso se centra en una valoración de las pruebas practicadas, respecto a lo que hay que tener en cuenta que: de conformidad con reiterad doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS, de 23 de septiembre de 1.996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden adoptar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna trata de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o las reglas de la sana crítica.

En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a la que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente ( SAP. De Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999 ), de manera, que si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas ( SAP. De Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).

TERCERO.- Tal y como ya se determinó en la instancia en el presente caso no puede apreciarse la excepción de litispendencia toda vez que en la jurisdicción social existe un proceso entre las mismas partes, si bien en esta jurisdicción se trata de resolver si la reducción realizada por la Entidad Aseguradora en el complemento de la pensión que venía cobrando el actor es o no correcta como ex trabajador de la misma, lo que es un cuestión meramente laboral y cuyo resultado no produce efectos de cosa juzgada; mientras que en esta jurisdicción civil se analiza si la modificación que de la póliza lleva a cabo la Aseguradora demandada podía hacerlo realizado o no, y las consecuencias que ello conlleva.

Sin que pueda apreciarse tampoco que la relación jurídico-procesal se encuentra mal constituida por haber sido llamado al proceso únicamente la Entidad Aseguradora y dejar fuera del mismo a la Entidad Bancaria que ha sido la que suscribió la póliza colectiva del Seguro, toda vez que del resultado obtenido puedan ejercitar las partes las acciones que consideren pertinentes en reclamación de responsabilidades.

Es suficiente asimismo leer el contenido de la demanda y ponerla en relación con la sentencia de instancia para llegar a la conclusión de que éste es perfectamente congruente con lo solicitado.

CUARTO.- Del análisis de las pruebas obrantes en autos se llega a igual conclusión a la que ha llegado la juzgadora de instancia, puesto que de la lectura del Condicionado General y Particular de la póliza de seguro colectivo de vida concertado con el "BBVA" del que el actor era trabajador y la Aseguradora "BBVA Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros" y del que en el año 2001 el actor ha recibido un certificado individual que acompaña con la demanda, aunque con dificultad dada la redacción confusa, se deduce que el objeto del contrato de seguro (art. 1º 3 de las condiciones particulares) es el pago de la prestación, sin que en ningún caso la responsabilidad de la Aseguradora comprenda la interpretación y cuantificación del compromiso (art. 1º.4 ); y en el art. 10ª de las Condiciones Generales, asimismo se hace referencia a la Modificación de las Prestaciones Aseguradas en el sentido de que "las prestaciones inicialmente pactadas en la póliza y cuyas cuantías figurarán en el certificado individual (unido con la demanda), podrá verse incrementada o disminuida con el objeto de adecuar la misma a los compromisos que el Tomador (Entidad Bancaria) tenga contraída con los Asegurados...", luego la Aseguradora aquí demandada, está obligada a abonar una prestación que ha sido inicialmente pactada, al aumento o reducción de ésta, como ha ocurrido en el presente caso en que el actor percibía una cantidad como pensión vitalicia por incapacidad desde el año 2001 (1640,96 €) hasta el mes de Noviembre del año 2003 en que se le redujo a la suma de 1.163,33 € coincidiendo con la declaración de Invalidez Absoluta, sin que se le hubiese notificado acuerdo o resolución de tipo alguno que justificase dicha resolución; a ella no le compete.

Con independencia de que la reducción llevada a cabo haya sido correcta o no, lo cual es una cuestión estrictamente laboral entre el trabajador y su Empresa, atendiendo al contenido del Convenio Colectivo, lo cierto es que la Aseguradora debería haberse limitado a seguir abonando la prestación en la cuantía que lo venía haciendo desde un principio, salvo que hubiese probado, que hubiera recibido órdenes del Tomador del Seguro en este sentido, y dicho extremo no consta, como tampoco que ello hubiera sido comunicado al ex trabajador-beneficiario lo cual solamente se llevó a cabo cuando se inicia un proceso en la jurisdicción laboral; es por lo que, al no existir prueba de que la Aseguradora actuó siguiendo instrucciones del Tomador (BBVA) hacia el ex trabajador, su obligación sería el respetar el objeto del contrato, lo que equivalía a seguir abonando el importe que venía haciendo desde el momento inicial, toda vez que no es a la Aseguradora a la que le incumbe aumentar o disminuir la prestación, caso de darse las circunstancias precisas para ello, y esta ausencia de prueba ha de entenderse como una decisión unilateral que ha tomado la Aseguradora y que no le correspondía; consecuencia de ello es que la reclamación efectuada por el actor a la demandada Aseguradora, consistente en el abono de la diferencia desde el mes de Noviembre de 2003, hasta Septiembre del año 2005, por las razónes expuestas debe estimarse, puesto que se encontraba obligada al cumplimiento de los términos del contrato, sin que conste que se hubiese producido modificación alguna, lo cual repetimos a ella no le compete, debiendo de haberse ceñido al cumplimiento estricto de la obligación mencionada; a cuya solución se llega asimismo de la lectura de los arts. 3,27 y 34 del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las Empresas con los trabajadores y Empresarios, que por estar mencionados y recogido su contenido en la sentencia apelada a ella nos remitimos para evitar reiteraciones; en consecuencia el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.- Es preceptiva la imposición del pago de las costas a la recurrente al ser el recurso desestimado (art. 394 y 398 L.E.C .)

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Negreira, resolviendo el Juicio Ordinario Nº 386/07 , debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución, todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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