Sentencia Civil Nº 129/20...re de 2011

Última revisión
01/09/2011

Sentencia Civil Nº 129/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 152/2011 de 01 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTIN MAZUELOS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 129/2011

Núm. Cendoj: 21041370022011100228

Núm. Ecli: ES:APH:2011:883

Resumen:
21041370022011100228 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 2 Nº de Resolución: 129/2011 Fecha de Resolución: 01/09/2011 Nº de Recurso: 152/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE MARTIN MAZUELOS Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección Segunda

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 152/11

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 1080/2010

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

S E N T E N C I A 129

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. FRANCISCO J. MARTIN MAZUELOS

En la ciudad de Huelva , a 1 de septiembre de 2011

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida como tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MARTIN MAZUELOS , ha visto en grado de apelación el juicio verbal núm. 1080/10 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, en virtud de recursos interpuestos por ambas partes, SUPRACOMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 y D. Valeriano .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 29 de septiembre de 2.010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la oposición formulada. DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la Demanda formulada por SUPRACOMUNIDAD DE VECINOS PARQUE000 DE HUELVA y , en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DON Valeriano de todos los pedimentos deducidos en su contra mediante esa demanda, efectuando expresa imposición a la demandante monitoria de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este procedimiento"

TERCERO .- Contra la anterior se interpusieron recursos de apelación y, dados los oportunos traslados, se remitieron las actuaciones a esta audiencia para su Resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- La existencia de elementos comunes implica una comunidad de bienes a que deben contribuir todos los comuneros. Las últimas cuentas aportadas muestran que las principales partidas de gastos las constituye el mantenimiento de edificios. Tal actividad es desde luego distinta de la propia de una asociación de vecinos y de una cooperativa de viviendas, que podrán coexistir o no (difícilmente ya la cooperativa de construcción). La contribución a los gastos de los elementos comunes viene impuesta por la copropiedad, a diferencia del régimen asociativo que es voluntario. Por otra parte, como acertadamente expresa el Juzgador, los estatutos de la "SupraComunidad" se encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad en fecha 16 de octubre de 1.981, y afectan a todos los entonces propietarios y a los posteriores adquirentes. Es irrelevante en este momento que el régimen aplicable sea el del Código Civil (artículos 393 , 395 y 398 singularmente) o el de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que el procedimiento monitorio ha finalizado por la oposición y ya el procedimiento declarativo, como reiteradamente ha expresado esta Sala, es un juicio de pleno conocimiento al que no son obstáculo las exigencias formales del primero. Deben confirmarse en este extremo los fundamentos de la sentencia, desestimándose el recurso interpuesto por el deudor, pero a pesar de ello las dudas jurídicas que plantea la cuestión y el hecho de que fuera dudoso su interés en recurrir a la vista de que lo hacía frente a declaraciones relativas a la legitimación que no encontraban reflejo en el fallo, absolutorio, llevan a no imponerle las costas como autoriza el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin perjuicio de la pérdida del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO .- La razón de desestimar la demanda es que los 81 euros reclamados no se corresponden con las diez cuotas adeudadas (entre diciembre de 2.008 y septiembre de 2.009), a razón de los seis euros mensuales en que se ha concretado el reparto de gastos. El impago no se ha puesto en duda y el hecho de que haya incluido la actora conceptos indebidos (intereses y gastos que alega y no justifica) no es suficiente para desestimar la pretensión sino causa de estimación parcial.

TERCERO.- Procede en consecuencia condenar al deudor al pago de dichos sesenta euros, más los intereses que conforme a los estatutos ascienden al 15 por ciento anual, debiendo fijarse el inicio del cómputo en la fecha de la junta que fijó la deuda y acordó su reclamación, 15 de septiembre de 2.009, sin especial pronunciamiento sobre costas en ambas instancias conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La estimación parcial del recurso de la actora implica también la devolución del depósito para recurrir en aplicación del apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Valeriano contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, ESTIMAR el entablado por la SUPRACOMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 y REVOCAR la Sentencia apelada para, en su lugar, condenar al primero a pagar a la segunda SESENTA EUROS, más el interés del quince por ciento anual desde el 15 de septiembre de 2.009, sin pronunciar expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias. El depósito consignado para recurrir lo perderá la parte cuyo recurso se desestima y será devuelvo a aquélla cuyo recurso se estima.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así , por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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