Sentencia Civil Nº 129/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 129/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 91/2011 de 17 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 129/2011

Núm. Cendoj: 23050370022011100203


Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Núm. 129

En la ciudad de Jaén, a Diecisiete de Mayo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ , los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 403/2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 91/2011 , a instancia de D. Cayetano , representado en la instancia por el Procurador D. Gregorio Foronda Foronda y en la alzada por el Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina y defendido por el Letrado D. Miguel Sánchez Pérez, contra SOCIEDAD TOPANA S.L. , representada en la instancia por la Procuradora Dª. Inmaculada Sola Muñoz y en la alzada por Procuradora Dª. Mª. Teresa Cátedra Fernández y defendida por el Letrado D. Sebastián Ríos Gómez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Cazorla con fecha 10 de Diciembre de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Gregorio Foronda Foronda, en nombre y representación de D. Cayetano contra SOCIEDAD TOPANA, S.L. y CONDENO a SOCIEDAD TOPANA S.L., a que abone a D. Cayetano la cantidad de 617,27 euros desde la interposición de la demanda. Sin expresa imposición de costas" .

Dicha sentencia fue rectificada por Auto de fecha 21 de Diciembre de 2010, cuya parte dispositiva es la siguiente: " Que debo rectificar y rectifico el error padecido en el fallo de la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2.010 , en el sentido de que donde dice condeno a la Sociedad Topana S.L. a que abone a Don Cayetano la cantidad de 617,27 euros, DEBE DECIR: CONDENO A SOCIEDAD TOPANA A QUE ABONE A DON Cayetano LA CANTIDAD DE 1.617,27 EUROS".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por TOPANA S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Cayetano ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, en la que se formó el rollo correspondiente; personadas las partes en legal forma quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar, por su orden, la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- En la instancia se estimó parcialmente la reclamación de cantidad derivada de la ejecución de los trabajos de carpintería metálica realizados por el actor, al considerar la Juez a quo que aun cuando la puerta del garaje presentaba deficiencias de ejecución ello no ha impedido su utilización, por lo que no procedía estimar la excepción "non rite adimpleti contractus" exonerando a la sociedad demandada de abonar su precio, que no puede verse reducido por el importe de la reparación efectuada al no haberse solicitado vía reconvención, sin perjuicio de descontar del precio inicial de la factura las cantidades entregadas a cuenta, de manera que del montante inicial de la factura, 4.408,27 euros, se fijó como cantidad pendiente de pago la de 1.617,27 euros.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la sociedad demandada, basado en errónea valoración de la prueba, al considerar acreditado la Juez a quo que la puerta había sido utilizada desde su instalación en el año 2008 hasta la última reparación en junio de 2010, cuando de las declaraciones de los testigos se desprende lo contrario, pues las frecuentes reparaciones y los graves defectos de la misma indican que su uso ha sido muy esporádico, por lo que ha de asimilarse al incumplimiento de contrato en orden a liberar a la demandada del pago del resto del precio, y, en segundo lugar, error judicial al no haber descontado los 500 euros que el socio del actor, D. Nicolas , reconoció haber recibido de la demandada, y no sólo 250 euros, pues las relaciones internas de reparto entre los dos socios son ajenas a la misma.

A dicho recurso se opuso el actor, alegando que la apelante había realizado una interpretación subjetiva de la prueba, remitiéndose a la clara y objetiva del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, añadiendo que la demandada no ha alegado con anterioridad a la demanda que la puerta no fuera útil para su fin, así como al fundamento de derecho cuarto respecto a la determinación del precio pendiente de pago.

SEGUNDO.- Hemos de partir de la relación de arrendamiento de obra base de la reclamación, por el que el actor realizó unos trabajos de carpintería metálica para la mercantil demandada no habiéndole pagado ésta la totalidad del precio pactado, reflejado en la factura acompañada como documento nº 1 (4.408,27 euros), si bien el actor redujo su reclamación en el acto de la vista a 2.367,27 euros (por haberse producido una entrega a cuenta por la demandada de 2.041 euros), oponiéndose la demandada a dicho pago dados los graves defectos de ejecución de la puerta del garaje que la hacen inútil para su destino.

Tal como viene declarando la jurisprudencia, el contrato de arrendamiento de obra se halla regulado en los artículos 1544 y 1588 y siguientes del Código Civil , y es aquél por el que el profesional, empresario o contratista, ponga sólo su trabajo o suministre también el material, promete el resultado del trabajo (obra) y su buena ejecución técnica, de acuerdo con las pautas marcadas en el contrato, y en su defecto, conforme a su "lex artis" y a las reglas de la buena fe (art. 1258 CC ), a cambio de un precio cierto, que ha de satisfacer la otra parte contratante (el comitente o dueño de la obra). Estamos, pues, ante un contrato con obligación de resultado y de carácter sinalagmático en el que surgen obligaciones para ambas partes, entre las que se encuentra la de pagar el precio de la obra, cuando la misma esté terminada, sin perjuicio de los anticipos que se hayan podido dar durante su realización (art. 1599 CC ). Es, pues, un elemento típico y característico del contrato de arrendamiento de obra que la obligación del empresario no se agota con la mera realización de aquélla, sino que debe reunir las cualidades prometidas y, además, no adolecer de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato, de manera que, salvo el caso de aceptación de la prestación como cumplimiento, mientras no pruebe el contratista, ante la oposición contraria, que la obra reúne dichas cualidades y que está exenta de tales vicios o defectos, podrá el comitente rehusar el recibo de la obra y el pago del precio (así lo viene declarando la jurisprudencia menor -entre las más recientes SAP Madrid 11-03-2011 -).

En la relación obligatoria sinalagmática, el deber de prestación de cada una de las partes funciona como equivalente, o contraprestación del deber de prestación de la otra, de ahí que aunque el Código Civil, a diferencia de los Códigos germanos, no la regula expresamente, la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus venga comúnmente admitida por la jurisprudencia al amparo de los arts. 1100 y 1124 CC , exigiendo siempre para ello que efectivamente la prestación en que la obligación consiste para el que reclama el cumplimiento del contrario no se haya cumplido en su integridad, o haya sido ejecutada o cumplida con tal grado de imperfección que la hagan impropia para satisfacer el interés de la contraparte. La excepción de non adimpleti contractus está para los supuestos de prestación distinta a lo pactado o que la misma la hagan totalmente inútil para la finalidad a la que se destina.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 20 Jun. 2002 , ha declarado que la«exceptio non adimpleti contractus»sólo opera cuando concurre una manifiesta intención de incumplir y no bastan meras sospechas o temores de consecuencias futuras e incluso meros incumplimientos accesorios al precisarse como necesario la constancia de una manifiesta voluntad de no cumplir lo que contractualmente corresponda ( SSTS de fecha 3 Mar. 1977 , 18 Mar. 1987 , 22 Nov . 1995yde 25 Ene. 2001 ).

Junto a la anterior excepción se regula también la exceptio non rite adimpleti contractus que sólo justificaría el impago si el incumplimiento parcial en la ejecución de la obra es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el destino que se le iba a dar y que da derecho a obtener por el dueño de la obra el efectivo resarcimiento, el cual se traducirá, bien en la reparación in natura o específica, si así lo solicita a fin de realizar las obras correctoras precisas, incluso a costa del contratista si no las lleva a cabo (arts. 1091 y 1098 ) condicionando a su realización el pago del precio, bien en el cumplimiento por equivalencia (art. 1101 ) con reducción proporcional del precio en razón de las deformidades o vicios ( TS 1.ª SS 27 May. 1991 , 21 Oct. 1987 , entre otras).

Por tanto, es doctrina jurisprudencial: a) que la "exceptio non adimpleti contratus", de creación jurisprudencial fundada en los artículos 1100 y 1124 de C.C . se tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la obra por el contratista, que frustre la finalidad del contrato por afectar a una obligación principal derivada del mismo, no bastando un mero cumplimiento defectuoso de la obligación ( SSTS. 21-3-94 , 22-10-97 ); y b ) que si el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que éste puede rehusar el pago de lo que se le reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición como si la ha entregado con graves defectos , pero ello solo será así salvo que se haya aceptado la prestación como cumplimiento, que su oposición al pago sea contraria a la buena fe ( STS. 14-6-80 ), que los defectos alegados carezcan de entidad suficiente con relación a lo bien ejecutado o que el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada ( SSTS. 15-3-79 y 13-5-85 ), en cuyos supuestos si las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria, sí permiten la vía reparatoria, bien a través de la realización de las obras correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( SSTS. 21-11-71 , 17-1-75 , 15-3-79 , 3-10-79 , 13-5 - 85 , 10-5-89 , 27-3-91 , 30-1-92 y 22-10-97 )".

A la luz de dicha doctrina y visionado el DVD que contiene la grabación de la vista, esta Sala coincide con la Juez a quo en cuanto a que de la prueba testifical ha quedado acreditado que la puerta del garaje se ha ejecutado por el actor con deficiencias, las cuales han sido admitidas por D. Nicolas , socio junto con el actor del taller que hizo la puerta, y han sido reparadas por D. Artemio con fecha 11 de junio de 2010, coincidiendo ambos en que la puerta adolecía de una mala ejecución inicial, especificando el Sr. Artemio como defectos los de holgura, contrapeso, mala sujeción y riesgo de que se desprendiera, siendo el importe de la reparación, según factura aportada, de 423,40 euros, pero tales deficiencias no se ha demostrado por la demandada que hayan impedido el uso de la puerta conforme a su destino, pues ni siquiera consta reclamación al actor desde su instalación en 2008, por lo que lógicamente ha de concluirse con la Juez de Instancia en la falta de justificación de la demandada para negarse a su pago.

Ahora bien, acreditada la ejecución defectuosa, y, por tanto, la concurrencia de la excepción non rite adimpleti contractus, no podemos estar de acuerdo con la resolución recurrida en cuanto a la imposibilidad de reducir el precio de la ejecución de la puerta de garaje en el importe de la reparación, pues habiéndose opuesto la demandada al pago por incumplimiento total y, subsidiariamente, al importe reclamado, ha de entenderse implícita la reducción del precio por cumplimiento defectuoso, sin necesidad de hacerla valer vía reconvención, pues no cabe duda que quien pide lo más pide lo menos, y, en este caso, el importe del defecto está cuantificado con la factura de reparación.

Por tanto, en cuanto a la determinación del precio pendiente de pago por la demandada, se estima procedente descontar de la cantidad reclamada (2.367,27 euros), además del importe de 423,40 euros de la factura de reparación, los 500 euros que D. Nicolas (socio del actor) y D. Héctor (constructor) admitieron como recibidos, no pudiendo limitarse el descuento a 250 euros, como hace la sentencia, en base a la declaración del Sr. Nicolas de haberse quedado él con 250 euros y entregado los otros 250 euros al actor Sr. Prudencio , pues siendo ambos socios del taller que realizó el trabajo y siendo dicho pago a cuenta de los trabajos objeto de reclamación, lo que ha de computarse es la cantidad abonada por la sociedad demandada, con independencia del reparto de beneficios interno que hagan los socios entre sí.

En definitiva, habiendo admitido la demandada, de modo subsidiario, como cantidad debida en la vista la de 1.500 euros y resultando tras los descuentos señalados la de 1.443,87 euros, ha de darse la razón a la apelante y fijar como precio pendiente el admitido de 1.500 euros.

TERCERO.- Dada la estimación parcial del recurso, conforme al 398.2 de la L.E.Civil, no se condenará en las costas del recurso a ninguna de las partes, acordándose la devolución del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Cazorla con fecha 10 de diciembre de 2010 , aclarada por auto de 21 de diciembre de 2010, en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 403 del año 2010, debo de revocarla parcialmente en el sentido reducir la cantidad que debe abonar Sociedad Topana a D. Cayetano en 1.500 euros, sin hacer expresa condena de las costas del recurso a ninguna de las partes y acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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