Sentencia Civil Nº 129/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 129/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 113/2011 de 06 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 129/2011

Núm. Cendoj: 24089370012011100111


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00129/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N00050

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2011 0101562

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000113 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000313 /2010

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000

Procurador:

Abogado:

Apelado: CONSTRUCCIONES ALLORAL SL

Procurador: YOLANDA FERNANDEZ REY

Abogado:

La Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DEL SER LOPEZ como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la

siguiente:

SENTENCIA NÚM. 129/2011

EN LA CIUDAD DE LEÓN, A SEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.

VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cistierna, en los autos de Procedimiento

Verbal Nº 313/10, en el que ha sido apelante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 de la estación invernal de San Isidro,

representada por la Procuradora Sra. Campo Turienzo, siendo parte apelada la entidad CONSTRUCCIONES ALLORAL S.L., representada por la Procuradora Sra.

Fernández Rey.

Antecedentes

PRIMERO.- La Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia de Cistierna, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda de Juicio Verbal presentada por la representación procesal de Construcciones Alloral SLU, contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , debo CONDENAR Y CONDENO a la misma, en la persona de su representante legal, a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil cuatrocientos sesenta y siete euros con ochenta y seis céntimos de euro (4.467,86 €), intereses conforme a lo establecido en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución y al pago de las costas procesales en su caso causadas".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 7 de diciembre de 2010 , se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló día para examen y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.

La parte actora ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad debida como consecuencia de la realización de trabajos para la Comunidad demandada alegando el impago de parte de la obra así como otros gastos de devolución de recibos y comisión de descubierto en la cuenta.

La Sentencia de Instancia estima la reclamación y condena a la parte demandada con imposición de Costas.

En el escrito de recurso la Comunidad de Propietarios demandada insiste en sus argumentos alegando error en la aplicación de las normas interpretativas de los contratos, arts. 1.281 CC y siguientes, error en la apreciación de la prueba, no aceptación de los pagos por parte de la Comunidad, improcedencia de la reclamación correspondiente al descubierto en cuenta bancaria y finalmente improcedencia de la imposición de costas por concurrir serias dudas de hecho y derecho del art. 394.1 LEC .

SEGUNDO.- Interpretación de los contratos. Valoración probatoria.

Ninguno de los argumentos expuestos por la parte recurrente desvirtúa el correcto razonamiento de la Sentencia de Primera Instancia.

Lo cierto es que se encuentra acreditado que por el precio de la obra contratada la entidad actora giró recibos, parte de los cuales no fueron atendidos cuando se presentaron al cobro en la entidad bancaria de la Comunidad de Propietarios, generando unos gastos de devolución y comisiones por descubierto en la cuenta de la actora, sin que se haya justificado en forma alguna que tales recibos se presentaron al cobro vulnerando el contenido de los pactos suscritos entre los litigantes. La periodicidad de pago de recibos fue respetada en el mismo sentido que consta en el contrato pues no debe olvidarse que el primero de los mismos fue atendido sin que la Comunidad alegara en momento alguno la anticipación en la presentación al cobro.

La recurrente considera infringidos los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil sobre interpretación de los contratos pero no explica la las razones de tal motivo de recurso. La redacción de la estipulación relativa al pago del precio de la obra por cuatro entregas los días 25 de cada mes, a partir del comienzo de las obras, contenida en el primer contrato de fecha 20 de julio de 2009, no admite dudas interpretativas y del conjunto de pruebas practicadas no resulta el incumplimiento de la entidad actora en la presentación de los recibos pues el primero de los mismos fue atendido sin oposición alguna.

Tampoco podemos entender que la apreciación de la prueba haya sido errónea pues las alegaciones de la recurrente carecen de apoyo probatorio. Se dice en el recurso que las obras comenzaron en el mes de agosto y que el primer recibo debió ser cobrado en el mismo mes de agosto. Señala que en el acta de la junta de propietarios celebrada el día 3 de julio de 2010 varios de los vecinos aseguran que las obras no empezaron hasta el mes de agosto pero observando el contenido de dicho acta en el mismo no se recogen tales manifestaciones. Lo que se dice es que "Como quiera que el primer recibo contra la cuenta de la comunidad fue girado antes de efectuarse a los propietarios la 2ª derrama, no había saldo suficiente y el resto de recibos se fueron girando y se devolvían por falta de saldo ya que la entidad bancaria que había asegurado no retendría las remesas de recibos giradas a los propietarios, incumplió repetidamente su palabra", de donde se deduce que los vecinos en ningún momento están atribuyendo una conducta incumplidora a la empresa actora sino a la entidad bancaria que no atendió el pago de recibos sin que se ofrezca una explicación como la que ahora pretende la parte recurrente relacionada con la antelación en la presentación de recibos respecto del comienzo de las obras, cuestión que antes no había sido planteada.

Por otro lado, el contenido de la Junta de Propietarios de fecha 10 de abril de 2010 confirma que la posición de la parte reclamante es totalmente justificada y la Comunidad va contra sus propios actos al no aceptar que los pagos fueron devengados. En dicha junta se reconoce la existencia de la deuda objeto de litis atribuyendo el problema a la entidad bancaria pero en modo alguno resulta responsabilidad de la parte demandante en la devolución de recibos siendo legítima su pretensión de cobro, la cual incluye correctamente la reclamación por descubierto en la cuenta bancaria del contratista, por los motivos antes expuestos.

TERCERO.- Costas.

Las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada por aplicación del principio de vencimiento objetivo dada la íntegra estimación de la reclamación formulada, pues no se aprecia la existencia de serias dudas de hecho en la cuestión ni mucho menos dudas jurídicas que pudieran justificar la decisión de no imposición de las costas causadas, art. 364 LEC .

Al desestimar este recurso, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los precedentes razonamientos, artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 de la estación invernal de San Isidro, CONFIRMANDO la Sentencia dictada el 7 de Diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia de Cistierna en los autos de Juicio Verbal 313/10, con imposición de las Costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo acordó y firma la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó.

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