Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 129/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 751/2010 de 15 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE CORDOBA PUENTE-VILLEGAS, TERESA DE JESUS
Nº de sentencia: 129/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00129/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 751 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1266 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID
PONENTE: ILMA. SRA. Dª TERESA FERNÁNDEZ DE CORDOBA Y PUENTE VILLEGAS
APELANTE: Felix , Ángeles
PROCURADOR: PALOMA PRIETO GONZALEZ, PALOMA PRIETO GONZALEZ
APELADO: Mario
PROCURADOR: MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCIA
En MADRID, a quince de marzo de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. TERESA FERNÁNDEZ DE CORDOBA Y PUENTE VILLEGAS
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados D. Felix y Dª Ángeles representados por la Procuradora Sra. Prieto González y asistidos por el Letrado Sr. Jiménez Arcas y de otra, como apelado demandante D. Mario representado por el Procurador Sr. Ortiz de Apodaca y asistido del Letrado Sr. Mejías López, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª TERESA FERNÁNDEZ DE CORDOBA Y PUENTE VILLEGAS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, en fecha 1 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por el procurador don Manuel Francisco Ortiz de Aapodaca García en nombre y representación de don Mario , como parte demandante, contra don Felix , como parte demandada, debo condenar y condeno a dicha parte demandada, al pago a la actora de la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVENTA Y SEIS EUROS (18.096 euros) correspondientes al principal reclamado, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda. Con expresa condena de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandada.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de marzo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por D. Felix y DÑA Ángeles , se formula recurso de apelación frente a la resolución de instancia, Sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por D. Mario (como Agente de la propiedad Inmobiliaria de Madrid, con negocio de venta de Inmuebles situado en la localidad de Albalate de Zorita, Guadalajara, local comercial 11, Urbanización Nueva Sierra), contra los ahora apelantes; sobre reclamación de cantidad ascendente a la cuantía de 15.600 euros mas IVA, un total de 18.096 euros; cantidad que considera le resulta debida por los demandados en virtud del Contrato de Mediación suscrito entre las partes con fecha 17 de septiembre de 2.006 consistente en el 10% sobre el valor de venta de la parcela propiedad de los demandados sobre la que se encuentra construida una vivienda familiar, en el complejo urbanístico Nueva Sierra de Altomira, GG-019, situada en la localidad de Pastrana, Guadalajara.
SEGUNDO .- Consta acreditado en el procedimiento que con fecha de burofax impuesto el 18 de enero y Carta de 17 de enero 2.008 ; el demandado D. Felix , le comunicó al actor la rescisión del Contrato que les unía, sin posibilidad de renovación (folio 78).
Con fecha de 18 de enero de 2.008, se redactó un Documento entre partes, denominado de "Devolución de llaves Chalet GG- 019", donde consta que las partes están de completa conformidad con su estado; y quedando informados que durante el período efectivo del mandato de mediación, se habían interesado por dicho inmueble una lista con nombre y apellidos de 18 compradores, entre ellos Carlos . El documento se encuentra firmado por los dos codemandados (folio 39).
Se ha aportado por el actor un documento nº 7 con el membrete de su empresa Ángel Salamanca, de Control de Visita, firmado por Carlos , atendido el día 2-9-2.007 por Begoña (folio 40).
El inmueble y parcela litigiosa, se vendieron a los 7 días de la resolución del Contrato, día 22 de enero de 2.008, a D. Carlos .
TERCERO .- Por todo ello entendemos que el criterio mantenido por el Juzgador de Instancia en la resolución impugnada, con una visión de la prueba practicada en su conjunto, en virtud del principio de inmediación y de libre valoración de la misma, resulta total y plenamente acreditado a derecho. Puesto que resulta de aplicación para la correcta resolución del tema objeto de controversia lo estipulado contractualmente entre las partes en el contrato de mediación que se ha aportado al procedimiento, y concretamente la cláusula novena, donde expresamente se establece que el Agente de la propiedad tendrá derecho a percibir en concepto de honorarios, la cantidad de 10% más el correspondiente IVA del precio fijado en las estipulación primera del documento; en el caso de que la parte vendedora venda a un comprador presentado por el agente durante la vigencia del presente contrato; aún cuando la compraventa se perfeccione con posterioridad a su terminación (folio 21).
Sin que se puedan admitirse las alegaciones del recurso de apelación, consistentes en interpretación errónea de la prueba, y que en el presente supuesto resulta de aplicación la cláusula 4 del contrato, y no la citada cláusula novena . Ya que la cláusula cuarta se refiere a la venta que consiguiera el agente de la propiedad, y el derecho a la Comisión resultante entre el precio efectivo de la venta al comprador y una cantidad fija que posteriormente fue rebajada por los demandados. Ni puedan admitirse como válidas y eficaces como prueba las declaraciones realizadas en el acto del juicio por el demandado, consistentes en que el actor no le dejó copia de la lista de los futuros compradores para que supiera quién había visitado la finca, que no conocía al comprador y que éste se puso en contacto con el por una llamada; puesto que no se encuentran avaladas con medio de prueba alguno y resultan contradictorias con la prueba recogida anteriormente.
CUARTO .- Por todo ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 1255 del código civil , que recoge que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, y al orden público; así como de lo establecido en articulo 1258 del mismo cuerpo legal, que recoge que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de los expresamente pactado, sino también a toda las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe al uso y la ley. Recogiendo el artículo 1091 también del código civil que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben de cumplirse a tenor de los mismos.
Y de la doctrina jurisprudencial existente al efecto ( sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2006, recurso 688/2004 ), conforme a lo establecido en el principio "pacta sunt servanda" ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de noviembre de 1992 , 16 de marzo de 1995 y 6 de octubre de 2005 ); y el artículo 1258 del mismo texto legal en lo referente a los contratos y su perfección por el mero consentimiento, por lo que desde entonces obliga no sólo a cumplir lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, lo que quiere decir según la doctrina jurisprudencial del comportamiento, que debe de examinarse este de manera adecuada para la plena efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de diciembre de 1991 , 9 de octubre de 1993 , 8 de junio de 1994 , 26 de octubre de 1995 , 25 de julio de 2000 , 30 de junio de 2000 , 19 de enero de 2005 y 17 de noviembre 2006 , entre otras). Recogiendo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de diciembre 2003 , como doctrina jurisprudencial consolidada, que el referido precepto (1285 del código civil ) proclama el principio de interpretación sistemática, el cual tiene un indiscutible valor, ya que la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, y no puede encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye. Abundando más en este criterio la jurisprudencia advierte la necesidad de no separar las estipulaciones principales, de aquellas subordinadas, complementarias o eventuales ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de octubre de 1962 , 30 de octubre de 1963 , 30 de noviembre de 1164 , 19 de noviembre de 1975 , todas ellas citadas en la sentencia Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 1998 ).
Procede concluir desestimando el recurso de apelación y confirmando la resolución recurrida.
QUINTO .- Con respecto a las costas causadas ante esta segunda instancia, al haberse desestimado el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil, serán a cargo de la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Felix y doña Ángeles , contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia 90 de Madrid, en el juicio sobre procedimiento ordinario número 1266/2009, con fecha 1 de julio de 2010 . Confirmando íntegramente la expresada resolución. Con expresa condena de las costas causadas ante esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
