Sentencia Civil Nº 129/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 129/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 45/2011 de 13 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 129/2011

Núm. Cendoj: 38038370042011100127


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 45/11.

Autos núm. 354/07.

Juzgado de 1a Instancia de San Sebastián de la Gomera.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a trece de abril de dos mil once.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia de San Sebastián de la Gomera, en los autos núm. 354/07, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DONA Margarita , representada por la Procuradora dona Pilar Fernández de Misa Cabrera y dirigida por el Letrado don Rolando Rodríguez Gil, contra la entidad, SEGUROS GENERALES RURAL S.A., que ha comparecido en este Tribunal representada por la Procuradora dona Lidia Lucas Sánchez y dirigida por el Letrado don Justo Conde González; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez don Álvaro Bernaldo de Quirós dictó sentencia el 27 de octubre de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Barrera Fragoso, en nombre y representación de Dna. Margarita , contra la entidad mercantil Seguros R.G.A., representada por el procurador Sr. Montelongo Delgado y en consecuencia, debo declarar y declaro que la demandada incumplió la cláusula 10.8.2 de las condiciones generales de la póliza a lo que venía obligada en virtud del contrato de seguro suscrito entre las partes por lo que éste se hallaba vigente cuando tuvo lugar el siniestro, debiendo la demandada indemnizar a la actora por los danos sufridos en su vivienda, abonándole la cantidad de 77.606,96 euros, más los intereses procesales, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas»

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, SEGUROS GENERALES RURAL, S.A, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, dona Margarita , presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y por providencia de catorce de febrero pasado senalar para la deliberación de votación y fallo del presente recurso el día treinta de marzo del ano en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó en parte la demanda y condenó a la demandada (que como entidad aseguradora había concertado un seguro de riesgos del hogar con la actora) a pagar la cantidad de 77.606,96 € por los danos ocasionados en una vivienda de la propiedad de ésta como consecuencia de un incendio ocurrido en ella en el mes de octubre de 2006.

2. La aseguradora ha recurrido dicha sentencia e insiste en su recurso en la suspensión, primero, y extinción, después, del contrato de seguro que sirve de base a la pretensión con base en lo dispuesto en el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro , por la falta de pago de la prima convenida, de manera que no tenía vigencia ni era eficaz entre las partes en el momento en que se produjo el siniestro, ni, por tanto y en definitiva, era procedente la indemnización acordada en la sentencia apelada que, por consiguiente, ha aplicado indebidamente dicho precepto.

SEGUNDO.- 1. La cuestión surge porque el pago de la primas del seguro se venía realizando mediante el cargo de su importe en la cuenta corriente de la demandante en la sucursal de la Caja Rural de Tenerife de Valle Gran Rey (La Gomera), entidad con la que había concertado un préstamo hipotecario juntamente con un seguro de vida y con el seguro de riesgo del hogar sobre la vivienda hipotecada al que se refiere el presente litigio; sin embargo, el recibo de la prima correspondiente al primer semestre del ano 2005 fue devuelto porque en la fecha de su presentación (5 de enero de dicho ano) la cuenta presentaba un saldo deudor, quedando impagada sin que con posterioridad la demandada abonara su importe.

2. La solución al recurso reclama partir de los siguientes datos o circunstancias: (i) El pago de las primas venía haciéndose mediante el mecanismo de la domiciliación bancaria en la cuenta de la que era titular la actora en la sucursal mencionada; (ii) si bien en la fecha antes senalada no existían fondos para el pago de la prima (por importe de 84,42 €) en la cuenta bancaria de la actora, a los seis días ya presentaba un saldo positivo como consecuencia de un ingreso de mil euros; (iii) según senala la sentencia apelada, el director de la sucursal en la fecha indicada ha manifestado que se aceptaron y realizaron numerosos cargas en la cuenta de la actora aunque presentara un saldo negativo (que después se regularizaba), cargos entre los que se encontraba los recibos por las primas de seguro, sin que conociera los motivos por los que se procedió a la devolución del recibo de la prima senalada; (iv) en las condiciones generales del contrato se recogía, para el caso de la domiciliación bancaria de las primas de la póliza, que intentado el cobro sin que en la cuenta del tomador existieran fondos suficientes para atenderla, el asegurador debía de notificar por escrito al tomador del seguro el impago producido, presentando al cobro el mencionado recibo en su domicilio (condición 10.8.2); (v) que la entidad demandada no notificó por escrito el impago en el domicilio de la actora y tomadora, ni presentó al cobro el recibo en este domicilio, ni, por último, le notificó la supuesta resolución o extinción del contrato una vez transcurrido el plazo establecido desde el vencimiento de la prima sin ser abonada.

TERCERO.- 1. Sobre la base de tales circunstancias entiende la Sala que no puede estimarse el recurso. En éste, en realidad y bajo la invocación de la "infracción por aplicación indebida del artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro -LCS - e interpretación errónea del clausulado general de la póliza de seguro", se hace una reproducción casi exacta de los motivos de oposición alegados ya en primera instancia.

Tales motivos fueron objeto de un análisis detenido y minucioso en la sentencia apelada que dio una respuesta fundada jurídicamente con argumentos extraídos en parte en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, llegando a una solución correcta. Esta Sala comparte plenamente esa solución y, en lo sustancial, los fundamentos de derecho que le sirven de apoyo, que se da por reproducidos y que no han sido desvirtuados por las alegaciones del recurso en el que, como se ha senalado, más que refutar tales argumentos lo que se hace es reproducir los criterios ya expuestos en primera instancia.

2. Bastaría, pues, con remitirse a los fundamentos de la sentencia apelada para desestimar el recurso en la medida en que sus alegaciones no representan ninguna novedad respecto de las formuladas en primera instancia y de las analizadas en la sentencia apelada; en cualquier caso es preciso insistir en algunos de tales fundamentos no contradichos en el recurso ya que:

(i) La domiciliación bancaria (y el pacto al efecto, aunque fuera tácito) resulta de la propia actuación de la demandada que giraba los recibos contra la cuenta de la que era titular la actora en la entidad bancaria mencionada, que los atendía, lo que es expresivo de que se había dado la orden al efecto, orden que integra el contenido material de la carta prevista la clausula 18.1 de las condiciones generales y que, en consecuencia, debió de ser entregada a la demandada al margen de que ésta no la haya traído al proceso.

(ii) La interpretación conjunta del término "suspensión" incluido en le condicionado de la póliza y el de "extinción" que se utiliza en el art. 15 de la LCS , no conduce a la conclusión que defiende la apelante, pues siendo el presupuesto de la suspensión y de la extinción la falta de pago de la prima, esta circunstancia debe ser imputable al tomador y no a la aseguradora, como así se desprende del propio tenor del citado precepto que comienza con la frase "si por culpa del tomador..." . Pues bien, la aseguradora venía obligado, ante la devolución del recibo de la prima por el banco domiciliatario, a notificar "por escrito" esa circunstancia al tomador en su domicilio y reclamarle en éste (mediante la presentación del recibo) el importe de la prima; sobre la finalidad de tal obligación (evitar que el impago pase inadvertido para el tomador) se extiende la sentencia apelada, y su omisión o incumplimiento implica que la falta de pago no pueda ser imputable al tomador al colocarse la aseguradora, como consecuencia del incumplimiento de tal obligación, en la situación de mora del acreedor que impide esa situación.

(iii) Como consecuencia de ese incumplimiento no puede acudirse al art. 15 de la LCS que tiene como presupuesto la falta de pago imputable al tomador, lo que no ha ocurrido en este caso por las razones senaladas, de manera que no puede entenderse que operara primero la suspensión del contrato y, después, su extinción.

(iv) Que como la misma sentencia apelada mantiene con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, no se trata de la vigencia de un contrato de seguro cuando no se ha pagado la prima o de que sin abonar ésta se tenga que asumir el riesgo y pagar la indemnización, sino que dicho pago deviene del incumplimiento de una obligación que incumbía a la aseguradora, y este incumplimiento no debe proyectarse sobre este contrato de seguro para determinar su ineficacia cuando el impago de la prima ha podido pasar inadvertido, justamente por el incumplimiento de esa obligación (en función de la finalidad senalada) .

(v) Precisamente, el hecho de que se siguieran cargando en la cuenta de la actora los recibos por las primas del seguro de vida, concertado con la misma entidad juntamente con el de riesgo del hogar al contratar un préstamo hipotecario por aquélla (que manifestó que se le impuso la contratación de ambos seguros) y pese a los descubiertos esporádicos que presentaba la cuenta, es expresivo de su voluntad de mantener ambas coberturas y de que, como ha alegado, le pasó inadvertido el pago de la prima por el seguro de hogar ante el incumplimiento de la demandada de pasarle el recibo a su domicilio.

(vi) Las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en el recurso abordan la cuestión de la falta de pago de la prima y de la aplicación del art. 15 de la LCS incluso en el supuesto de la domiciliación bancaria con devolución del recibo, pero no en el caso concreto de que esta devolución diera lugar a la obligación de la presentación al cobro en el domicilio del tomador por parte de la aseguradora y tal obligación fuera incumplida por ésta, de manera que no son asimilables los supuestos de tales resoluciones al presente caso.

CUARTO.- 1. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia apelada.

2. En cuanto a las costas de segunda instancia y procediendo la íntegra desestimación del recurso, deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1 , en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado y confirmamos en su integridad la sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante las costas del recurso.

Contra la presente sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de ciento cincuenta mil euros, no cabe recurso alguno por lo que es firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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