Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 129/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 113/2011 de 04 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 129/2011
Núm. Cendoj: 46250370092011100133
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000113/2011
M
SENTENCIA NÚM.: 129/11
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
En Valencia a 4 de abril de dos mil once.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000113/2011, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000500/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a PROMOCIONES NOU TEMPLE SL, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ, y asistido del Letrado don SERGIO RIERA RAMOS, y de otra, como apelados a BELQUEBA, S.A. y ADMINISTRACION CONCURSAL ( Fulgencio ), representado por el Procurador de los Tribunales JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT, y asistido del Letrado don JUAN CARLOS MOLERO ALONSO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES NOU TEMPLE SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 3-9-2010, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sra. Sempere Martinez en la representación que ostenta de su mandante PROMOCIONES NOU TEMPLE S.L. frente a la mercantil BELQUEBA S.A. y la ADMINISTRACION CONCURSAL en el seno del concurso de acreedores núm.255/08 de este Juzgado relativo a la referida entidad declarada en concurso PROMOCIONES NOU TEMPLE S.L no ha lugar a la nulidad ni a la resolución contractual impetrada.Todo ello con imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PROMOCIONES NOU TEMPLE SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de incidente concursal promovido por la representación procesal de la entidad PROMOCIONES NOU TEMPLE SL (PNT), se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil por la que se desestimaba la demanda dirigida contra la entidad BELQUEBA SA y la Administración Concursal de la entidad PNT en ejercicio de la acción de resolución del contrato de compraventa y, en su caso, de nulidad del mismo.
Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora, en base a las siguientes alegaciones: 1) Nulidad de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 225.3º de la LEC , al no haberse procedido a la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 61.2 de la Ley Concursal , causando indefensión a dicha parte al privarla de un trámite procesal necesario para favorecer el acuerdo entre las partes. 2) Error en la valoración realizada por el Juzgador respecto del conocimiento por la actora de la existencia de un recurso contencioso-administrativo por el que se impugnaba el instrumento de planeamiento y, por ende, el aprovechamiento de las parcelas objeto de la compraventa, y del que resultó la sentencia por la que devino imposible el objeto del contrato al no poderse edificar en los solares adquiridos, poniendo de relieve la circunstancia de que ninguna mención se hace a dicho recurso en la escritura pública de compraventa. 3) Ineficacia del contrato por dos vías, ya sea la nulidad por falta de objeto o de causa, ya por resolución contractual por el incumplimiento del contrato al resultar imposible el objeto del mismo. A este respecto indica la recurrente que la declaración de nulidad del Plan de Reforma Interior por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ha determinado la falta de integración del derecho de propiedad de la vendedora demandada respecto de los inmuebles transmitidos, verificándose una imposibilidad sobrevenida del objeto transmitido por inhabilidad del mismo, esto es, el vendedor no era titular de aquello que transmitía. El fin que las partes se propusieron en el contrato no puede alcanzarse, por lo que el contrato deviene ineficaz. 4) Procedencia de la resolución del contrato de compraventa por pérdida del objeto al resultar jurídicamente imposible el cumplimiento de las obligaciones, ya que en la compraventa no se transmitía la mera superficie física de los solares si no la posibilidad de edificar en los mismos, y la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo deja sin contenido el contrato al no tener los inmuebles las condiciones pactadas en origen. 5) Procedencia de la resolución del contrato de compraventa en interés del concurso, al amparo de lo establecido en el artículo 62.1 Ley Concursal , lo que resulta indudable al haberse producido la depreciación de los solares hasta la cantidad de 1.648.260 Euros. La resolución del contrato de compraventa con devolución de la vendedora de las cantidades recibidas inyectaría liquidez a la empresa concursada para poder efectuar los pagos a que viene obligada. 6) No procede hacer expreso pronunciamiento de las costas de la instancia porque no se celebró la comparecencia del artículo 61.2 LC , privando así a la recurrente de la posibilidad de discutir un acuerdo. Termina solicitando resolución por la que, en primer lugar, se declare la nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas a fin de celebrar la comparecencia señalada en el artículo 61.2 LC ; en segundo lugar, se declare la resolución de los contrato de compraventa, o alternativamente se declare la ineficacia de los contratos ya por concurrir nulidad de los mismos al carecer de objeto o causa, o la resolución por incumplimiento de la demandada al resulta imposible el objeto del contrato por las causas alegadas; se declare la ineficacia en cualquier caso de las cargas pactadas sobre los inmuebles, en concreto la condición resolutoria y la hipoteca voluntaria constituidas en las escrituras públicas cuya nulidad se insta; y se condene a la demandada a devolver las cantidad entregadas por PNT a cuenta de precio y que ascienden a 10.400.000 euros, con más intereses legales.
La representación procesal de la entidad BELQUBA SA solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta debidamente unido a los autos y en el que, con relación a la solicitud de nulidad de actuaciones, alegaba la improcedencia de tal declaración en tanto la falta de celebración de la comparecencia ninguna indefensión ha causado a la apelante, no habiendo hecho uso de los recursos pertinentes durante la tramitación en la instancia y habiendo tenido ocasión de exponer reiteradamente sus argumentos.
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente como primer motivo de su recurso la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo prevenido en el artículo 225.3º de la LEC , en tanto no se ha celebrado en la instancia la comparecencia prevista en el artículo 61.2 de la Ley Concursal , interesando la retroacción de las actuaciones a fin de citar a las partes a dicha comparecencia, no obstante lo cual a renglón seguido solicita se declare la resolución del contrato de compraventa o, alternativamente se declare la ineficacia del mismo por concurrir supuesto de nulidad.
El citado artículo 225.3 de la LEC establece la nulidad de pleno derecho de los actos procesales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, añadiendo el artículo 227 de la citada norma procesal que dicha nulidad habrá de hacerse valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate; pues bien, al caso de autos, y a tenor del contenido de las actuaciones, no cabe estimar la pretensión de nulidad articulada al no apreciarse indefensión alguna en la parte recurrente, PNT, siendo que dicha entidad, además, no formuló recurso alguno durante la tramitación del procedimiento en relación con la circunstancia procesal a que se viene haciendo referencia. Así, y aún cuando la parte actora cita en los fundamentos de derecho de su demanda el contenido del artículo 61.2 de la LC , lo bien cierto es que en el suplico de su escrito rector se limita a solicitar sentencia por la que se declare la resolución de los contratos de compraventa o, alternativamente la ineficacia de los mismos; por otra parte, por lo que de haber entendido la parte actora que procedía la citación de las partes a la comparecencia que señala el citado precepto, debió haberlo puesto así de manifiesto, por medio del pertinente recurso de reposición, con ocasión de la primera de las providencias dictadas por el Juzgador -de fecha 27 de mayo de 2010- por la que se admitía a trámite el incidente y, de conformidad con lo prevenido en el artículo 194 de la LC , se emplazaba a las demandadas para que en el plazo común de diez días contestasen a la demanda en la forma prevenida en el artículo 405 de la LEC . La parte hoy apelante no recurrió en reposición dicha providencia, como se ha indicado, ni tampoco la ulterior providencia por la que se tuvo por contestada la demanda convocando a las partes a la celebración de la vista del juicio verbal (f. 168, de fecha 6 de julio de 2010), sin que tampoco nada manifestara al respecto durante la celebración del juicio que tuvo lugar en fecha 22 de julio de 2010, momento en el que las actuaciones quedaron conclusas para sentencia.
En definitiva, la parte actora ha consentido la tramitación que del incidente concursal se ha seguido en la instancia, sin que tampoco sea de apreciar la concurrencia de indefensión alguna por razón de la no celebración de la comparecencia del artículo 61.2 LC , habida cuenta que la misma sólo tiene por finalidad la posible obtención de un acuerdo sobre la resolución contractual pretendida y que en el caso de autos resulta clara la postura mantenida por la parte apelada (vendedora de los solares), pues su escrito de contestación a la demanda pone de manifiesto su total oposición a la resolución de los contratos sea ésta en base a un incumplimiento contractual, sea por ineficacia de los mismos. Ha de concluirse, por tanto, con la desestimación de este primer motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- En cuanto al fondo, como primer motivo del recurso se alega la errónea valoración del Juzgador de la instancia al presuponer que la entidad PNT conocía, al momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, la existencia de la pendencia de un recurso contencioso administrativo -1844/2004 seguido ante el TSJCV - por el que se impugnaba el instrumento de planeamiento aprobado sobre el que se sentaban las bases urbanísticas, alegando ser desconocedora de tal situación en un momento posterior a la compra de los solares y cuando ya se encontraban avanzados los trámites ante la Corporación Municipal, siendo que el resultado de tal procedimiento contencioso determinaba la imposibilidad del objeto del contrato, al no poderse edificar en el mismo.
No obstante tal alegación, no cabe apreciar error alguno en la valoración realizada por el Juzgador de la instancia: como reconoce la propia parte demandante apelante, es notorio y conocido que dicha mercantil, PROMOCIONES NOU TEMPLE, tiene por objeto social la promoción de viviendas, -siendo ello el motivo de adquisición de los solares objeto de autos, tal y como dicha parte indica-, por lo que resulta de sentido común considerar que previo al otorgamiento de escritura pública de compraventa de los solares, en fecha 26 de junio de 2007, la entidad compradora tuviera completa información de la situación urbanística de los mismos, lo que así se evidencia además en el hecho de que el propio documento público contenga la siguiente previsión: "CARGAS.- ... Y de las propias de la urbanización pendiente de desarrollar y las de adquisición del excedente de aprovechamiento reflejado en la cuenta de liquidación provisional incluida en el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución del PAI DELIMITADO por las calles N-26, N-17, N-36 y Avenida Papa Luna, y sometida a información pública por acuerdo de 16 de noviembre de 2005. Las cargas de urbanización y los gastos de adquisición del excedente de aprovechamiento antes aludido, serán asumidos en su totalidad por la parte compradora"; tal extremo, además, está en consonancia con la vigente legislación relativa a las decisiones de los Ayuntamientos que afectan a la ordenación y ejecución de los planes y proyectos urbanísticos, pues tales decisiones están sometidas al trámite de información pública. Cierto es que no resulta de los autos que a la fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa se hubiera planteado ya el recurso contencioso administrativo, pero ello resulta en todo caso una eventualidad previsible por una entidad cuyo objeto social es la promoción de viviendas, sin que pueda olvidarse la circunstancia de que tras esa primera escritura pública se otorgan posteriormente otras dos en fechas 27 de febrero de 2008 y 16 de abril de 2008, que modifican ciertos aspectos del pago del precio convenido, fechas a las que necesariamente la entidad PNT ya debía tener conocimiento del recurso contencioso administrativo (la sentencia es de fecha 2 de septiembre de 2008 ) y pese a lo cual ningún mención se hace en las mismas a la circunstancia que afectaba a la urbanización de los solares adquiridos de BELQUEBA SA.
Llegados a este punto, y en relación con el tercer motivo del recurso de apelación, no es posible apreciar el pretendido supuesto de ineficacia del contrato sea éste por nulidad ante la falta de objeto o de causa, sea por incumplimiento del contrato por la vendedora. Con claridad resulta de la escritura pública de compraventa de los solares otorgada en fecha 26 de junio de 2008 (f. 29) tanto el objeto del contrato en los términos que fija el artículo 1273 del Código Civil, los solares urbanos en Peñíscola, calles en proyecto N-50, N-15 y N-17 y parte de las parcelas 443 y 445, como la causa del mismo -artículo 1274 del mismo texto legal-, que para la entidad vendedora era el precio convenido y para la compradora los solares sobre los que recaía la compraventa. Por otro lado, no resulta de la sentencia dictada por el TSJCV, de fecha 2 de septiembre de 2008 , la alegada imposibilidad sobrevenida de ejecutar el "ius aedificandi" del que derivaría, según la recurrente, la falta de integración del derecho de propiedad de la vendedora, pues dicha resolución judicial se limita a fijar ciertas determinaciones de la ejecución urbanística del Plan de Reforma Interior de la Unidad de Ejecución delimitada por las calles N-26, N-27, N-36 y Avenida Papa Luna de Peñíscola, siendo que la entidad compradora era plena conocedora de la urbanización pendiente de desarrollar, tal y como se indicaba en la Escritura Pública a que se ha hecho repetida referencia. Así pues, no es de apreciar ninguna imposibilidad sobrevenida de la prestación o imposibilidad objetiva o variación sustancial del objeto o de la causa, por lo que no cabe si no desestimar tales motivos del recurso de apelación.
CUARTO.- Alega a continuación la parte recurrente la procedencia de la resolución del contrato de compraventa en interés del concurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 61.2 LC , indicando que aún de haberse aprobado ya la propuesta del Convenio en la Junta de acreedores, resulta indudable el interés del concurso en tal resolución, dada la depreciación de los solares -según tasación que se había aportado a los autos- y el hecho de que la devolución de las cantidades inyectaría liquidez a la empresa concursada para poder efectuar los pagos a los que viene obligada.
No puede ser acogida tal pretensión: como ya dijimos en sentencia de 17 de noviembre de 2010 (Pte. Sr. GONZALO CARUANA FONT DE MORA), "...la declaración del concurso no implica la modificación del contenido del contrato de compraventa, ni la ineficacia de sus cláusulas y por ende el comprador sigue con la obligación de abonar el precio en la forma pactada y el vendedor de entregar la cosa en el plazo estipulado pues ya la Exposición de Motivos de la Ley 22/2003 (apartado III ) dice: " la declaración de concurso no afecta, en principio, a la vigencia de los contratos con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes; no obstante, en interés del concurso y con garantías para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento. No se admiten las cláusulas contractuales de resolución o extinción en caso de declaración de concurso " y viene desarrollado en los artículos 61 y 62 del texto legal. Cuyo punto 1 establece : "La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes" y el 3 . Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado" Por ende no es que la cláusula que fija la facultad resolutoria a favor del comprador por incumplimiento de la obligación del vendedor sea "absolutamente inoperativa" sino que la premisa de la misma, la obligación de entrega de la cosa sigue reportando plena vigencia y virtualidad, si bien, limitada en cuanto a la resolución del contrato al deber ser declarada por el Juzgado de lo Mercantil que no necesariamente para fijar las consecuencias de tal resolución, sino para determinar si procede o no la resolución y caso afirmativo fijar las consecuencias; pues aún concurriendo los requisitos para dar por resuelto el contrato, puede no producirse tal declaración judicial cuando concurra la excepción de apreciarse un interés superior, cual es el "interés del concurso", concepto jurídico indeterminado aunque viene entendido como la mayor satisfacción de los acreedores del deudor concursado que evidente es dependerá de las circunstancias concurrentes de cada caso".
Como ya se ha indicado, no concurre en el supuesto de autos motivo de resolución contractual por ninguna de las causas alegadas por la parte demandante-recurrente, sin que la previsión contenida en el artículo 61.2 LC pueda llevar al extremo de hacer cargar a la entidad aquí vendedora, BELQUEBA SA, con las consecuencias económicas que derivan de la situación de concurso de la entidad PROMOCIONES NOU TEMPLE, imponiéndole la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compra de los solares sin que concurra motivo legal alguno para ello y por la mera conveniencia de que así se haría frente a los pagos y se cancelaría el préstamo hipotecario de los que debe responder la entidad concursada.
QUINTO.- El último motivo del recurso de apelación viene referido al pronunciamiento relativo a las costas de las primera instancia, alegando la recurrente no proceder su imposición por no haberse celebrado la comparecencia del artículo 61.2 LC y considerar que el asunto presentaba dudas de derecho.
Igual suerte desestimatoria ha de correr tal motivo del recurso de apelación: ya se ha indicado al principio de la presente resolución la falta de incidencia que sobre el derecho de defensa ha tenido la ausencia de celebración de la comparecencia del artículo 61.2 ; por otro lado, el artículo 394 de la LEC determina que el caso se tendrá por jurídicamente dudoso en atención a la jurisprudencia recaída en casos similares, siendo que el pronunciamiento de no imposición de costas en otros incidentes planteados en el procedimiento concursal de PROMOCIONES NOU TEMPLE no se ha dado en caso análogo al presente, pues en aquéllos se trata de demandadas instadas por compradores de viviendas en solicitud de resolución de la compraventa por incumplimiento del vendedor (PNT).
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , la imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad PROMOCIONES NOU TEMPLE SL, contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia en autos de incidente concursal nº 500/2010, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante y con pérdida por ésta del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
