Sentencia Civil Nº 129/20...zo de 2012

Última revisión
01/03/2012

Sentencia Civil Nº 129/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 384/2011 de 01 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 129/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100124

Núm. Ecli: ES:APA:2012:840

Resumen:
03014370062012100124 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 129/2012 Fecha de Resolución: 01/03/2012 Nº de Recurso: 384/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 384/11

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Elda

Autos nº 1007/10

S E N T E N C I A Nº 129/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a uno de Marzo de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 384/11 los autos de Juicio Verbal nº 1.007/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Elda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante AQUAGEST LEVANTE S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Mercedes Peidró Domenech y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Encarnación González Carrión y siendo apelada la parte demandada D. Cesar no comparecido y en ignorado paradero.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Elda y en los autos de Juicio Verbal nº 1.007/10 en fecha 16 de Febrero de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pastor Berenguer, en nombre y representación de la mercantil Aquagest Levante S.A. frente a D. Cesar , con la adopción de los siguientes pronunciamientos: - Se declara resuelto el contrato de suministro que vincula a la actora con D. Cesar . - Se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de 686'27 euros, más los intereses legales, así como al abono de los recibos posteriores hasta la efectiva suspensión del suministro. - No cabe hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales de forma que cada parte satisfará las suyas y las comunes por mitad".

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 384/11.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 28 de Febrero de 2012.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

Primero. - Se circunscribe la cuestión objeto del presente recurso interpuesto por la mercantil demandante, exclusivamente a la desestimación de la pretensión deducida en el suplico de la demanda consistente en que se imponga al demandado la obligación de permitir la entrada, a personal técnico de la actora, en el inmueble objeto del suministro a fin de realizar la lectura del consumo registrado en el contador y proceder a la retirada y desconexión del mismo, clausurando la instalación para poder cesar en el suministro.

La sentencia de instancia desestimó dicha pretensión por no ser el demandado actualmente el propietario o titular de la vivienda en cuestión al haber procedido a su venta por escritura pública de fecha 4 de agosto de 2004, y afectar la medida a persona que no ha sido demandada.

En esta materia concreta de autorización de entrada a domicilio a los efectos de proceder a la lectura de contadores y desconexión del suministro, la denominada jurisprudencia menor, cuando tratándose de casos como el presente, en los que el demandado no es quien figura como titular u ocupante de la vivienda, ha adoptado posiciones contrapuestas. Así mientras que una parte de las Audiencias provinciales entienden que no resulta procedente acceder a tales pretensiones en tanto afectan a derechos de terceros no intervinientes en el proceso ( SAP de Cuenca de 29.3.11 , SAP de Murcia de 2.9.10 , SAP de La Rioja 9.7.10 , SAP de Sevilla de 26.4.10 , entre otras); otras por el contrario entienden que el derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la Constitución , no se ve vulnerado por cuanto que la entrada tiene lugar en virtud de autorización judicial en ejecución de una sentencia, debiendo en estos casos prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en otro caso de no autorizarse la desconexión se permitiría de forma indefinida en el tiempo el suministro, sin pago alguno ( SAP de Barcelona 22.12.10 , SAP de Madrid de 10.9.10 , entre otras). Otras sentencias entienden que en tales casos, se produce un litisconsorcio pasivo necesario que determinaría la desestimación de la pretensión, al no poderse apreciar la nulidad de oficio ( SAP de Madrid de 28.9.10 y 21.7.10 )

Esta Sala valoradas las posiciones doctrinales y las circunstancias que concurren en esta clase de supuestos; y concretamente en el presente, en que la actora no solo pide una concreta obligación a imponer al demandado no titular ni morador de la vivienda, unida al hecho de que era conocedora de que el demandado había procedido a la venta de inmueble, conociendo quien era el comprador y su domicilio, pues así resulta de la escritura pública de compraventa que acompañó a la propia demanda, bien pudo haber dirigido la misma contra éste último a los efectos de que fuese éste el que le permitiese dicho acceso. Sin que se pueda condenar al demandado, como se pretende en la demanda, que ya no goza de derecho alguno sobre la vivienda en cuestión, por lo que carece de facultades para permitir el acceso.

Dichas consideraciones determinan la desestimación del recurso planteado.

Segundo. - Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 de la LEC procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante que ve desestimadas sus pretensiones.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elda, de fecha 16 de febrero de 2011 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas procesales en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

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