Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 129/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 144/2012 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 129/2012
Núm. Cendoj: 05019370012012100248
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00129/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 129/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a quince de junio de dos mil doce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de GUARDA Y CUSTODIA Nº 199/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 144/2012, entre partes, de una como recurrente Dª. Angelica , representada por el Procurador D. RODRIGO SANTAMARÍA SASTRE, dirigida por la Letrada Dª. LIDIA VILLAR FERNÁNDEZ Y SAAVEDRA, y de otra como recurrido D. Miguel Ángel , en situación de rebeldía procesal, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 23 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Angelica representada por el Procurador D. Rodrigo Santamaría Sastre y defendida por la Letrada Dª. María Lidia Villar Fernández y Saavedra, contra D. Miguel Ángel , declarado en rebeldía procesal, y siendo parte el Ministerio Fiscal, acuerdo las siguientes medidas definitivas con relación a la hija común menor de edad:
Primero.- La hija menor de edad quedará en la compañía y bajo la guarda y custodia de Dª. Angelica , si bien la patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres.
Segundo.- Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con la hija menor de edad el derecho de visitarla, comunicar con ella y tenerla en su compañía, en los términos y en la forma que acuerden ambos padres procurando el mayor beneficio de la hija y, en caso de desacuerdo y como mínimo, este derecho comprenderá los siguientes extremos: tener consigo a la hija menor de edad en fines de semana alternos desde las diez horas del sábado hasta las veinte horas del domingo; la mitad de las vacaciones escolares de verano, Semana Santa y Navidad, eligiendo estos períodos los años pares la madre y los años impares el padre; así como el derecho de visitas en términos razonables en caso de enfermedad de la hija en el domicilio de ésta.
Tercero.- En concepto de pensión alimenticia D. Miguel Ángel abonará a Dª. Angelica la suma de cien euros mensuales por la hija, por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir de la fecha de presentación de la demanda (diecisiete del mes de febrero del año dos mil once).
Dicha suma será actualizada, con efectos de primero de enero de cada año, con arreglo al porcentaje de variación experimentado por el Índice General de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
Igualmente, D. Miguel Ángel sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de la hija menor de edad, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación y, en caso de no ser aceptado, resolvería el Juzgado.
Cuarto.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- La sentencia de primer grado jurisdiccional puso fin en la instancia al procedimiento instado por Doña Angelica para regulación de las relaciones paterno filiales respecto a la hija habida con Don Miguel Ángel , en situación de rebeldía procesal, y en síntesis otorgó la guarda y custodia de la menor a la actora, reconoció un régimen de visitas y compañía a favor del demandado, y dispuso que éste abone en concepto de pensión alimenticia para la niña 100 euros mensuales, suma actualizable conforme a la variación del IPC, y sufrague la mitad de los gastos extraordinarios de la menor; este pronunciamiento de orden económico motiva la alzada, pues entiende la demandante escasa la susodicha cantidad, y que en su fijación el Juzgador se apartó de los postulados que presiden la disciplina del artículo 142 (sic) del Código Civil , en cuanto exige atender al caudal o medios de quien da los alimentos y a las necesidades de quien los recibe, siendo así que este último criterio habría sido olvidado en la sentencia.
TERCERO.- La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, ex artículos 39.3 de la Constitución española , 110 y 154-1º del Código Civil , tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimenticias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad, como ya puso de relieve la paradigmática sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 ; una de las manifestaciones de esa especialidad es lo relativo a la fijación de la cuantía, y determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a los alimentos debidos a consecuencia de patria potestad con carácter indicativo, pues caben parámetros de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas, en beneficio del menor, en sintonía con el interés público de protección del alimentista, habida cuenta del vínculo de filiación y edad. En definitiva, el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia y no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, tesis acorde con la naturaleza de la patria potestad en el Derecho moderno, como función al servicio de los hijos que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden.
CUARTO.- Desde esta perspectiva resulta paladino que el establecimiento de la cuantía alimenticia de la menor Lorena Patricia, de cinco años de edad, atendiendo sólo a los ingresos del progenitor, ciertamente escasos conforme a la poca prueba practicada sobre el particular, y tomando razón de su alejamiento físico y regreso al país de origen, Rumania, desatiende el fundamental parámetro de las necesidades de la menor, que ha de primar sobre cualquier otra consideración, y hace recaer sobre la madre prácticamente la total responsabilidad de alimentarla, además de la atención personal y cuidados que le dispensa como custodia, y ello olvidando que la Sra. Angelica también padece una precaria situación económica.
QUINTO.- En suma, entendemos que una cantidad de 200 euros mensuales es la mínima que cabe establecer para que, junto a la aportación materna, quede garantizado el sustento y cuidados de la menor, sin perjuicio de los gastos extraordinarios que serán afrontados como indica la sentencia, sin que haya lugar a determinar en suma mayor los alimentos dadas las circunstancias de todo orden -económicas, sociales y familiares- concurrentes.
SEXTO.- Procede estimar en parte el recurso y revocar parcialmente la sentencia, conforme se dirá, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Angelica contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2012, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ávila , en el procedimiento civil Nº 199/2011, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y fijamos en concepto de pensión alimenticia a pagar por Don Miguel Ángel para la hija común menor de edad, la suma de 200 euros mensuales, a satisfacer y actualizar conforme indica la sentencia, manteniendo el pronunciamiento relativo a los gastos extraordinarios, y los restantes extremos resueltos, sin imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
