Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 129/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 940/2011 de 27 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 129/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100122
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00129/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0012310 /2011
RECURSO DE APELACION 940 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 90 /2011
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de LEGANES
De: INAPELSA ASCENSORES, INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A.
Procurador: PALOMA DEL BARRIO BARRIOS
Contra: C.P. CALLE DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE LEGANÉS
Procurador: MANUEL DÍAZ ALFONSO
Ponente : ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 129/2012
Magistrada:
ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil doce. La Ilma. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº 90/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Leganés, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la entidad mercantil INAPELSA ASCENSORES, INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., representada por la Procuradora Dª PALOMA DEL BARRIO BARRIOS, y de otra, como demandada-apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 N.º NUM000 DE LEGANÉS, representada por el Procurador D. MANUEL DÍAZ ALFONSO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés, en fecha 16 de septiembre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los tribunales Sra. Del Barrio Barrios, en nombre y representación de la entidad INAPELSA ASCENSORES, INSTALACION Y MANTENIMIENTO S.A., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Nº NUM000 , DE LEGANES (Madrid), debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra en el suplico de la presente demanda, con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución, turno que se ha cumplido el día 23 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta y da por reproducidos los Hechos Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO .-
1.- La entidad INAPELSA ASCENSORES,INSTALACION Y MANTENIMIENTO S.A. parte actora del presente procedimiento, formula demanda de juicio verbal sobre indemnización por resolución anticipada de contrato reclamando 3.035,83 euros frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Leganés, con base en la rescisión del contrato de conservación y mantenimiento para los aparatos elevadores, firmado el 1 de junio de 2006, para dos años, entrando en vigor, el 1 de agosto del mismo año, y prorrogable automáticamente en las mismas condiciones por el mismo periodo, cuando ninguna de las partes lo denunciara con una antelación mínima de 90 días, habiendosele comunicado el 28 de junio de 2010 por burofax una comunicación dando por rescindido el contrato.
2.- Por su parte, la demandada se opone a la reclamación alegando que comunico dentro del plazo de preaviso fijado contractualmente su voluntad de no renovar, primero por mail, y posteriormente por burofax, por lo que no procede la pretensión indemnizatoria reclamada.
3.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, y absuelve a los demandado de todos los pedimentos, considerando acreditado que la parte demandada comunico el acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha de 20 de abril de 2010, de rescindir el contrato antes de la prórroga contractual del mismo, por mail el 30 de abril de 2010, y por burofax el 28 de junio de 2010.
4.- El presente recurso de apelación presentado por la parte actora INAPELSA ASCENSORES, INSTALACION Y MANTENIMIENTO S.A. fundamenta, como único motivo la existencia de un error en la valoración de la prueba, en especial en el documento 1º presentado por la parte demandada, solicitando la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime totalmente la demanda, con imposición de las costas a la demandada en ambas instancias.
De contrario se interesó la confirmación integra de la sentencia, con expresa condena en costas en esta alzada.
SEGUNDO .-
El motivo de controversia con la sentencia se concreta en la valoración dado al mail remitido a la parte actora con fecha de 30 de abril de 2010 , aportado como documento n.º 1, por la demandada, en el acto del juicio oral, (obrante al folio 73).
Las partes reconocen el contrato suscrito entre ambas con fecha 1 de junio de 2006, por dos años, entrando en vigor desde el 1 de agosto de 2006, para el mantenimiento de los aparatos elevadores existentes en la finca de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Leganés, así como que el mismo ha seguido en vigor entre ambos desde la fecha con prórrogas automáticas, ya que no se ejercicio su derecho de denuncia o terminación.
Está acreditado que la Comunidad de Propietarios celebró una Junta General Ordinaria, acordando la no renovación con la empresa de mantenimiento, y fue el Administrador de la Comunidad quien remitió el correo electrónico de 30 de abril de 2010, dentro del plazo establecido de 90 días, para que surtiera todos sus efectos, es decir antes del 31 de julio de 2010, el mail esta enviado al correo electrónico que figura en la tarjeta de la entidad Inapelsa Ascensores, Instalación y mantenimiento, según figura en el documento n.º 2, (obrante al folio 74), posteriormente el 28 de junio de 2010, se remite un burofax, documentos 43, (folio 20 y 21), con el mismo contenido, que hace referencia al correo electrónico de 30 de abril del mismo año, al que la empresa contesta según el documento n.º 4 , (folio 22), sin negar ni hacer referencia al correo electrónico.
Examinada toda la prueba se ha de coincidir con la valoración conjunta de la prueba practicada realizada por la Juzgadora de instancia, ya que se considera plenamente lógica y ajustada a derecho, habiendo contado con el principio de inmediación y debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), ) que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante.
Alega la recurrente que la juzgadora basa su fallo en que la demandada no cumplió con el preaviso pactado en la cláusula 7ª del contrato objeto de este procedimiento, al haber notificado su voluntad de rescindir la relación comercial entre ambas partes mediante un correo electrónico, sin tener en cuenta el contenido de dicha estipulación, según la cual: "...Este contrato se considerara tácitamente prorrogable por iguales periodos sucesivos, mientras una de las partes no lo denuncia con noventa (90) días de antelación a su vencimiento de forma fehaciente...", y en presente caso se ha dado validez el preaviso consistente en una hoja que contenía lo que aparentemente era un correo electrónico, documento impugnado por esta parte, librado por el administrador de la Comunidad, documento que no tiene la condición de fehaciente, como tampoco el medio para su expedición o libramiento.
El referido motivo no puede ser acogido por imperativo de la propia naturaleza de las cosas, ya que en la interpretación de las generales y corrientes relaciones jurídicas de la vida se impone la razón o buen sentido de las cosas, que es lo que pone de relieve su verdadera realidad, es decir su mejor prueba, pues si bien es cierto que se acordó que la notificación se hiciera de forma fehaciente, ello no significa ni quiere decir que el documento haya de tener una forma determinada, más o menos solemne, sino que basta con que se trate de un documento fidedigno, o sea, digno de fe y crédito, condiciones que no puede negarse a la notificación de que se trata, toda vez que tanto el soporte de la misma como su contenido no permiten albergar la menor duda acerca de que cumple su verdadero fin: que ninguna de las partes contratantes tengan la menor duda de que una de ellas declara a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato a su vencimiento, y su ejercicio, no sujeto a mas condiciones que la prevista en el caso, lo que no constituye un incumpliendo del contrato, sino el ejercicio de un derecho. El hecho de que se haya impugnado el documento no excluye su valoración conforme a las reglas de la sana crítica. Por tanto el motivo del recurso debe de ser desestimado.
TERCERO .- Costas de esta alzada.-
La desestimación del recurso impone las costas al recurrente apelante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 398.1 en relación con el 394.1 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto en nombre y representación de INAPELSA ASCENSORES, INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. frente a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Leganés, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés , que íntegramente se mantiene con expresa condena en costas al recurrente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Ilma. Magistrada Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a
