Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 129/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 372/2011 de 09 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 129/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100147
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00129/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 129/2012
RECURSO DE APELACIÓN Nº 372/2011
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 1111/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 19 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 372/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº. NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Dª. Laura Bande González; y de otra, como demandada y hoy apelante DOÑA Blanca , representada por el Procurador Sr. D. Jacobo Gandarillas Martos; sobre venta ventilación terraza.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 19 de Madrid, en fecha veinte de enero de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta sobre propiedad horizontal por procuradora Dª Laura Bande González, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid, representada por la procuradora Dª Laura Bande González, contra Dª Blanca , representada por el procurador D Santos Gandarillas Carmona, debo condenar y condeno a la demandada a que permitir la entrada en su vivienda a fin de realizar las obras de apertura de un hueco en la ventada de su tendedero para poder obtener el certificado final de obras requerido por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid. En caso de que la referida Administración local ejecute subsidiariamente las obras se condena a la demandada al pago de todos los gastos de dicha ejecución, imponiéndole expresamente las costas ocasionadas en el presente procedimiento."
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día ocho de marzo del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que debe entenderse completados por los de esta resolución judicial.
Segundo .- En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega, como primer motivo del recurso, que en virtud del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo , debe entenderse estimada por silencio administrativo la petición que se realizó por la parte apelante a la Junta Municipal de que se entendiera que de acuerdo con las obras por ella ejecutada, se había dado cumplimiento al requerimiento que se realizó el 21 de abril de 2006 a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 NUM001 , a fin de dotar a la escalera de la correspondiente ventilación para evacuación de humos y demás medios de seguridad.
No se entiende este motivo del recurso de apelación, pues por un lado no se puede entender que exista ningún tipo de silencio administrativo que implique que el Ayuntamiento haya dado por cumplido el requerimiento de obras que se hizo a la Comunidad de Propietarios, y por otro lado que la requerida para llevar a cabo las obras no fue la ahora apelante, sino la Comunidad de Propietarios como tal, debiendo, en su caso, resaltarse que no puede ser la parte apelante la que de forma individual determine la forma en cómo tengan que realizarse la obras, exigidas por Administración Municipal a la Comunidad de Propietarios, debiendo ser la Comunidad a través del correspondiente acuerdo en la Junta de Propietarios, la que determine las obras que se deben llevar a cabo para cumplir ese requerimiento, que quedarán supeditadas a la correspondiente inspección.
Tercero . Se alega como motivo del recurso de apelación la falta de motivación de la sentencia, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues a juicio de la parte apelante, la sentencia no fundamenta por qué se ha infringido el artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal , artículo 7, o el resto de los artículos de la L.P.H .
El vigente artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, exige la precisión, claridad y congruencia de las sentencias con las pretensiones oportunamente debatidas en el proceso, estableciendo el párrafo segundo de dicho precepto que las sentencias debe ser motivadas; pero ello no puede implicar tal como se alega en el recurso de apelación que la sentencia resuelva con arreglo a las pretensiones de las partes, cuando éstas han sido desestimadas en primera instancia, o que la sentencia deba tener una mayor extensión; puesto que el requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivadas no solo del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también del mandato constitucional recogido en el artículo 120 de la Constitución , como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional por un lado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable - Sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero - pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones - Sentencia 70/1991, de 8 de abril - ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el Fundamento de Derecho de la decisión adoptada - Sentencia 100/1987, de 12 de junio -.
Partiendo de estas exigencias, tanto normativas, como jurisprudenciales, debe entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta motivación de la sentencia, sin que sea necesario un desglose y estudio de todos y cada uno de los preceptos que se citan en la demanda y contestación, bastando a estos efectos que se recoja en la sentencia los elementos de prueba, la valoración, los razonamientos que han llevado a estimar o desestimar la demanda, como ocurre en el presente caso, lo que por otro lado permite a las partes, y en especial a la parte apelante conocer los motivos o razones de la estimación de la demanda, e igualmente a este órgano judicial para poder proceder a su examen en esta alzada.
Cuarto .- En el escrito de apelación se alude a la infracción del artículo 19.2 f de la Ley de Propiedad Horizontal , pues a juicio de la parte apelante en ninguna Junta de la Comunidad de Propietarios se incluyó en el orden del día, y, por lo tanto, tampoco se aprobó, la forma en que se iban a ejecutar las obras exigidas por la autoridad municipal, cuando a juicio de la parte apelante no se ha acreditado ni probado en los autos que haya existido ningún tipo de acuerdo en ese sentido, que vincule a la parte apelante, y menos que sirva de base para que deba permitir la entrada en su vivienda para ejecutar las obras.
La parte actora admite la existencia del requerimiento por parte de la Junta Municipal de fecha 21 de abril de 2006, la Junta de Propietarios de 28 de noviembre de 2007, así como la Junta de 18 de febrero de 2008, si bien disiente de las consecuencias que la Sentencia extrae de tales hechos.
Siendo un hecho indiscutible que el problema surgió como consecuencia de haber cerrado la mayor parte de los propietarios las celosías de los tendedores, es cierto que la Junta Municipal no fijó las obras concretas que debían ejecutarse, sino el fin que debía conseguirse con las mismas, que era dotar de ventilación a la escalera, como se deduce del requerimiento municipal, como consta unido a los autos en el folio 19.
En el acta de la Junta de fecha 4 de diciembre de 2006 el único tema del orden del día eran las obras que se tenían que realizar como consecuencia de la Orden de la Junta Municipal. En la junta de fecha 28 de noviembre de 2007 se aprueba el presupuesto presentado por D. Candido para la ejecución de las obra, y se deja para una Junta posterior el determinar cómo se pagarían.
Consta también en los autos el proyecto en base al cual se debían ejecutar las obras, proyecto que lleva fecha de enero de 2007 y que fue visado el 15 de enero de 2008.
En la Junta de fecha 18 de febrero de 2008 se informó a los propietarios que se iban a iniciar las obras, que se abonarían por la Comunidad de Propietarios, constando igualmente que por la Arquitecta Directora de las obras se remitió una carta a todos los propietarios indicando que debían facilitar la entrada en sus viviendas para ejecutar dichas obras.
Si bien no dejan de tener cierta confusión las actas de la Comunidad de Propietarios, hasta el punto de no recogerse expresamente el encargo a la Arquitecta de realizar el correspondiente proyecto y de dirección de las obras; del conjunto de las actas examinadas se deduce que existió un verdadero acuerdo de proceder a la ejecución de las obras necesarias para cumplir el requerimiento hecho por la Junta Municipal, que las obras aprobadas son las que se recogen en el proyecto aportado con la demanda, por lo que el permitir la entrada en la vivienda a fin de llevar a cabo esas obras es vinculante y obligatorio para todos los copropietarios, es una consecuencia de haber aprobado por la Comunidad de Propietarios su ejecución, acuerdos que al no haber sido objeto de impugnación, son vinculantes a todos los propietarios. Los defectos o deficiencias de que puedan adolecer las actas de las Juntas de Propietarios no pueden afectar a la eficacia de los acuerdos que no han sido debidamente impugnados, y que a pesar de la deficiencia en la redacción de las actas, no impide que se puedan deducir cuál fueron los acuerdos adoptados.
Quinto .- Como cuarto motivo del recurso de apelación se alega que al no haber valorado la sentencia apelada las obras ejecutadas por la apelante Dª Blanca , no se puede valorar si son suficientes o no a los efectos de cumplir el requerimiento municipal.
Como ya se ha expuesto en esta resolución judicial, si bien el problema se ha originado como consecuencia del cerramiento de los tendedores por los comuneros, incluido el de la actora, al privar de ventilación a la escalera, la solución a ese problema no pude ser individual de cada uno de los copropietarios, en la medida que debe ser la Comunidad de Propietarios la que mediante los correspondientes acuerdos, en base a los correspondientes informes y presupuestos, determine cuáles han de ser las obras a ejecutar para cumplir el requerimiento municipal, en la medida que dichas obras no pueden depender de la voluntad ni de los deseos de cada copropietario, mas en el presente caso, cuando los acuerdos de la Comunidad de Propietarios, sobre esta cuestión, no han sido objeto de ningún tipo de impugnación.
Sexto .- Como cuarto motivo del recurso de apelación se alude a que si bien los diferentes pisos del inmueble estaban gravados con una servidumbre de paso de aire para la ventilación de las zonas comunes, sin ocupación de superficie ni volumen, simplemente existiendo una corriente continua de aire de una ventana a otra; como consecuencia de las obras realizadas o que se pretenden realizar por la Comunidad de Propietarios, lo que se pretende es agravar o establecer una servidumbre más gravosa, puesto que supone la instalación y ocupación de parte de la terraza de un túnel de fábrica de 50 cm por 50 cm; a juicio de la parte apelante implica la constitución de una servidumbre, que no puede constituirse sin el consentimiento de los copropietarios.
Como ya se viene exponiendo en esta resolución, la Comunidad de Propietarios ha venido adoptando diversos acuerdos, cuya finalidad ha sido resolver el problema de la falta de ventilación de la escalera comunitaria, originado como consecuencia del cerramiento de los tendederos por los comuneros, habiendo adoptado el acuerdo de ejecutar las obras mencionadas, por ser menos gravosas para los copropietarios como era proceder a la apertura total del cerramiento de los tendederos, obra que tampoco se ha ejecutado en su totalidad por la apelante, la cual según el informe, aportado con su contestación a la demanda, se ha limitado a hacer una apertura en el muro de cerramiento del tendedero y otra en la pared medianera, pero no a devolver dicho tendedero a su estado original. Dichos acuerdos no han sido impugnados en ningún momento por lo que son obligatorios para todos los copropietarios incluida la parte apelante.
Pero con independencia de lo anterior, todo propietario tiene la obligación no solo de respetar las instalaciones de carácter general que existan en su vivienda, sino incluso de permitir la constitución de las servidumbres imprescindibles para el uso del inmueble, tal como establece el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , por lo que las obras que se pretenden ejecutar por la Comunidad se hallan amparadas en las obligaciones que impone el artículo 9 de la L.P.H . a los copropietarios, debiendo entenderse, por otro lado, que la solución adoptada pretende por un lado ser lo menos gravosa y perjudicial posible para los comuneros, y en segundo lugar evitar que una vez que se hayan podido realizar los correspondientes inspecciones municipales se vuelvan a realizar actos, que priven de ventilación a la escalera comunitaria.
Séptimo .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Blanca , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid con fecha veinte de enero de dos mil once en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 111/09, CONFIRMANDO la indicada resolución.
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

