Sentencia Civil Nº 129/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 129/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 329/2011 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 129/2012

Núm. Cendoj: 31201370022012100078


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000129/2012

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. ERNESTO VITALLE VIDAL

En Pamplona/Iruña , a 8 de junio de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 329/2011, derivado de Modificación medidas definitivas nº 1556/2010 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Augusto , r epresentado por la Procuradora Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y asistido por la Letrada Dª PILAR CUNCHILLOS PÉREZ ; parte apelada, Dña. Graciela , representada por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y asistida por el Letrado D. SIMÓN OCHOTORENA APESTEGUÍA .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de junio de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Modificación medidas definitivas nº 1556/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' Desestimando la demandainterpuesta por la procuradora Dña Maria Asunción Martínez Chueca en representación de Don Augusto frente a Dña Graciela representada en autos por el procurador Don Pablo Epalza Ruiz de Alda. No ha lugar a resolver las variaciones interesadas en la demanda.

Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Navarra ( artículo 455 LECn ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Augusto .

CUARTO.-La parte apelada, Dª Graciela , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 329/2011 , habiéndose señalado el día 6 de junio de 2012 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.-La presente litis tiene su origen en la demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio, formulada por D. Augusto frente a Dª Graciela , con base en los hechos y fundamentos que estimó oportunos y con el suplico de que se dicte sentencia, en la que se modifique lo dictado en la sentencia de divorcio, decretando la extinción de la pensión compensatoría a cargo del Sr. Augusto , con carácter retroactivo desde la interposición de la demanda.

Admitida a trámite la demanda y dado traslado a la parte contraria, se personó en autos contestado a la misma, oponiendose y solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona/Iruña, en autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 1556/2010, se dicta sentencia de fecha 22 de junio de 2011 con el siguiente fallo:

' Desestimando la demandainterpuesta por la procuradora Dña Maria Asunción Martínez Chueca en representación de Don Augusto frente a Dña Graciela representada en autos por el procurador Don Pablo Epalza Ruiz de Alda. No ha lugar a resolver las variaciones interesadas en la demanda'.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la procuradora Dª MARÍA ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA, en nombre y representación de D. Augusto , con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que se dicte sentencia, por la que se estime íntegramente el recurso de apelación y se modifique la sentencia de instancia, en el sentido de que extinga la pensión compensatoría a cargo del Sr. Augusto .

TERCERO.-Vistas las alegaciones de la parte recurrente y parte recurrida, así como la prueba practicada, la Sala considera correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, que debe de ser confirmada por sus propios fundamentos, no desvirtuados por las razones expuestas en el recurso de apelación que examinamos.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

a.- La demanda que da origen a la presente litis, tiene como finalidad el que se modifique las medidas acordadas en la sentencia de divorcio, de fecha 24 de abril de 2009 , confirmada por la de 25 de septiembre de 2008 de esta Sección, en el sentido de que se extinga la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada y a cargo del actor y ahora apelante.

b.- La razón que sustenta la petición de la parte actora en su demanda y que reproduce ahora en el recurso de apelación, es la variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su momento para fijar la pensión de desequilibrio economico a favor de la demandada, como consecuencia de la disminución de ingresos por parte del actor.

c.- La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida por la parte actora, al considerar que no se ha acreditado dicha variación sustancial de la circunstancias, esto es que haya habído una disminución sustancial de los ingresos por parte del actor.

El examen de la prueba practicada, lleva a la Sala a la misma conclusión que establece la sentencia de instancia, esto es que no obstante haberse acreditado unas circunstancias laborales intermedias entre que se dicta la sentencia de divorcio, confirmada por la de esta Sala, teniendo en cuenta una inicial situación laboral del actor, en el momento en que se plantea la demanda de modificación de medidas no se ha acreditado cuál es la concreta situación economica del actor, y especialmente los ingresos que percibe, ya que reconoce que está percibiendo una beca de investigación por parte del Gobierno de Navarra, respecto de lo que no ha aportado prueba suficiente sobre su cuantía y demás circunstancias, habiendo sido por otra parte desestimada la aportación de prueba en esta segunda instancia por su improcedencia.

En definitiva la parte actora no ha acreditado que al tiempo de presentar la demanda de modificación de medidas, sus ingresos hubieran disminuido de forma sustancial a los efectos de sustentar la petición de modificación de medidas y concretamente la extinción de la pensión compensatoria.

En otro orden de cosas el recurso de apelación que examinamos, ciertamente con la referencia a que, además, el actor al parecer se ha trasladado a Argentina, circunstancia en las que no sabemos tambien cuál es su situación laboral, correspondiendo al mismo acreditarla, no deja de ser una reproducción literal en lo sustancial de la demanda que da origen a la presente litis, y que ha sido suficientemente contestada por la sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación analizado y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la L.E.C ., procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los articulos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA , en nombre y representación de D. Augusto , contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2012 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Familia ) de Pamplona/Iruña, en autos de Modificación medidas definitivas nº 1556/2010 , debemos confirmar y confirmamosla citada resolución, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, qeu se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de sentencias civiles de esta Sección.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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