Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 129/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 157/2012 de 22 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 129/2012
Núm. Cendoj: 40194370012012100201
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00129/2012
S E N T E N C I A Nº 129/ 2012
C I V I L
Recurso de apelación
Número 157 Año 2012
Juicio Ordinario 24972010
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a veintidós de mayo de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrado Suplente, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CARRETERA000 , Nº NUM000 , DE SEGOVIA, contra la mercantil ARLAS PROYECTOS, S.L., con domicilio social en Madrid, C/ Antonio Robles, 10,4º, puerta B, y Delegación en Segovia, en el propio edificio de Ctra. De Villacastín nº 56; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendida por el Letrado Sr. Tapias Revenga y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Herrero González y defendida por el Letrado Sr. Sanz de Castro y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dº María Felisa Herrero Pinilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha uno de septiembre de dos mil once, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que ESTIMANDO como estimo, en parte, la demanda presentada por la Procuradora Sra. Herrero González, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CARRETERA000 Nº NUM000 ", frente a la mercantil "ARLAS PROYECTOS, SL", representada por la Procuradora Sra. Peinado Rivas, debo CONDENAR Y CONDENO ala parte demandada a aboanar a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SEIS EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (165.096,16€), cantidad que devengará los intereses de la mora procesal previstos en el artículo 576 de la LEC ; y desestimándose el resto de los pedimentos deducidos contra aquélla, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, debiendo, en consecuencia, cada parte, abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por la demandante-apelada, quien a su vez impugnó la sentencia, de cuyo escrito se dio traslado a la apelante principal, quién en igual trámite se opuso a dicha impugnación, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto que estimaba la demanda y le condenaba al pago de 165.096,16 euros, más los intereses legales, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Por su parte, la actora impugna la sentencia de primer grado, en cuanto a la falta de condena al pago da las costas de la instancia.
Basa la promotora apelante su recurso en el supuesto error en la valoración de la prueba, o falta de consideración de la practicada, por parte del tribunal de la instancia. En concreto, una vez admitida por ambos litigantes la existencia de los daños que se relatan en la demanda, conforme al recurso de apelación se habría demostrado que su origen está en un mal uso, por parte de los vecinos, de las zonas peatonales, previstas sólo para el tránsito de peatones, pero que se ven reiteradamente invadidas por vehículos.
En segundo lugar, también se opone a la valoración de los daños a reparar efectuada por la resolución apelada. La parte considera errónea la cuantificación informada por el perito de la parte actora, asumida en la sentencia, que considera injusta y desacertada por las razones que en el propio escrito de apelación expone, y que más tarde serán examinadas.
SEGUNDO .-Comenzando por el primer motivo del recurso, hemos de partir, como preámbulo, que conforme entiende el Tribunal Supremo en reiterada doctrina,
" a la hora de abordar la cuestión de a quién corresponde el esfuerzo probatorio conducente a la acreditación del defecto constructivo , incluida, como se dijo, la entidad o gravedad del mismo, por estar todo ello comprendido en el juicio fáctico que ha de efectuar el tribunal, recuerda la Sentencia de 22 de julio de 2004 (recurso 2505/1998 ), con cita de las de 17 de febrero de 1982 , 28 de octubre de 1989 , 30 de septiembre de 1991 , 27 de junio de 1994 y 15 de marzo de 2001 , que la objetivación de la responsabilidad en el ámbito del artículo 1591 CC mediante una presunción de culpa de los partícipes en la edificación supone que,«una vez probados los defectos por el demandante, incumbe a los demandados demostrar su falta de responsabilidad en aquéllos( sentencias de 17 de marzo de 1993 , 27 de junio de 1994 , 19 de octubre de 1998 , 25 de junio de 1999 y 5 de noviembre de 2001 )», y, en esta misma línea, la más reciente de 28 de abril de 2008 (recurso 1316/2001 ), con cita de las de 29 de noviembre de 1993 y 31 de mayo 2000 , afirma que es doctrina constante en el ámbito de la responsabilidad decenal la que proclama que, acreditado que una construcción es defectuosa, se presumirá que existe una acción u omisión negligente del sujeto agente, el cual siempre responderá del daño, salvo que concurran las circunstancias enervantes de la acción, de tal forma que «la falta de prueba sobre el origen del daño, no recae sobre los demandantes, a los que les basta con acreditar que la ruina existe, que se produjo y se manifestó en el plazo decenal»,sino sobre los demandados ."( STS n º 563/2009, de 16 de julio ).
Aplicada la anterior doctrina al caso examinado, una vez acreditada por la apelada la existencia de unos daños que, por otro lado, han sido admitidos por la contraparte, para que prosperase el recurso de apelación planteado por la promotora demandada, debería haber constancia en los autos de que el origen de citados daños le es ajeno. Caso contrario, la falta de prueba sobre el mismo ha de recaer con todas sus consecuencias negativas en la apelante.
Precisamente, ARLAS PROYECTOS, S.L., fundamenta su recurso en considerar que sí se ha acreditado su falta de responsabilidad en el origen de los desperfectos, e imputa al tribunal de la instancia que de haber valorado correctamente la prueba practicada, habría llegado a idéntica conclusión.
No podemos compartir tal criterio.
Hemos de precisar que no sólo hay acuerdo entre las partes sobre los daños objetivados en alguna zona de los patios y áreas libes de edificación, así como en los sótanos que se encuentran bajo esos puntos, sino también, en lo esencial, en que los desperfectos de la superficie son los que causan los del subsuelo. En concreto, la rotura de las baldosas que recubren las terrazas y patios, habría provocado micro roturas en la lámina impermeabilizante de PVC existente bajo aquéllas, por lo que las aguas caídas y recogidas en superficie se colarían a los sótanos.
El punto discordante estriba en que mientras la actora defiende que la rotura de las baldosas se debe a defectos de la instalación y ejecución del solado, así como en la mala calidad de las baldosas elegidas por la promotora, esta última entiende que los daños se han ocasionado por un mal uso de las zonas afectadas por parte de los vecinos, quienes no sólo las transitan a pie, sino también con vehículos pesados.
Pues bien, volviendo a la doctrina jurisprudencial sobre inversión de la carga de la prueba, para que la apelante pudiera librarse de la responsabilidad que actualmente deriva del art. 17.3 y concordantes de la Ley de Ordenación de la Edificación , de 5 de noviembre de 1999, debería haberse probado en autos que los daños se deben a la exclusiva mala utilización de los elementos comunes por la comunidad demandante, cosa que no ha ocurrido.
En efecto, y en primer lugar, no se ha demostrado que las zonas no edificadas estuvieran proyectadas sólo para el tránsito peatonal y no de vehículos. A falta de aportación del proyecto de obras, y la ausencia de mención al respecto en la descripción que de los elementos comunes conforme a los estatutos de la comunidad (inscripción registral, doc. 1 de la demanda), en los que se mencionan las terrazas como transitables, pero sin discernir si sólo para peatones o también para vehículos (fol. 40), hay que acudir al reglamento de régimen interior de la comunidad en cuyo artículo 5 se prohíbe aparcar cualquier clase de vehículo en las rampas de acceso a los garajes, aceras y zonas comunes (fol. 133) Sin embargo, y a pesar de tal prohibición, fue el propio perito de la apelante quien admitió que si estaba previsto que vehículos de servicio público pudieran circular por esas áreas embaldosadas. Tal circunstancia nos lleva a concluir que, en principio, tanto el solado como el sistema elegido para su instalación, sí deberían haber reunido las características de resistencia precisas para permitir, al menos ocasionalmente, el tránsito de vehículos.
A ello hay que añadir que, aun tomando en consideración sólo el informe pericial aportado por la demandada, así como las aclaraciones que efectuó el perito en el acto de la vista oral, en absoluto hay total certeza de que los daños se deban a un uso indebido de las zonas comunes en las que aquéllos han aparecido. Si leemos el punto 4 de su informe (fol. 123), no establece, de forma tajante, una relación de causa-efecto entre el paso de vehículos y la rotura de las baldosas. De hecho, no descarta posibles defectos de fabricación en las mismas. Incluso no descarta algún fallo en las soldaduras de la lámina de PVC o, incluso, roturas intencionadas.
En consecuencia, esta falta de acreditación del origen de los daños, sólo puede perjudicar a la parte sobre quien recae la carga de la prueba; esto es, sobre la promotora, quien ha de responder de los mismos conforme hemos razonado más arriba.
Por consiguiente, el primer motivo del recurso ha de decaer.
TERCERO.- Por lo que respecta al importe de los daños, se opone la apelante a que sea tenido en cuenta el informe presentado con la demanda, al que critica por inexacto e injustificado. Entiende que la cuantificación de los desperfectos es excesiva, motivo por el que pide que prevalezca la valoración efectuada por el arquitecto que proyectó y dirigió las obras.
Respecto de esta cuestión litigiosa, hemos de tener en cuenta que ya no opera la inversión de la carga de la prueba más arriba analizada, sino que corresponde a la actora demostrar que la reparación de los daños evidenciados en los elementos comunes de referencia, asciende a 165.096,16 euros.
Si examinamos el informe del perito de la parte, comprobamos que tan elevada suma parte de considerar que el sistema elegido por los técnicos que proyectaron y dirigieron la edificación, para la construcción del solado, no fue el correcto. Es por ello que propone la completa modificación del mismo, y la colocación de un nuevo sistema de baldosa elevada sobre "plots", que según el perito evitaría futuros problemas de punzonamiento, siendo necesario "eliminar todo el pavimento actual, levantar la lámina de impermeabilización existente...y la nueva ejecución de un sistema correcto y homologado" (fol. 74) Así mismo aconseja redistribuir un sistema de sumideros más efectivo, "ya que en la actualidad el número de sumideros es escaso para el volumen de almacenamiento que se produce" .
Pues bien, frente a la valoración positiva que el tribunal de la instancia efectuó del anterior informe, hemos de rebatir sus conclusiones por dos razones fundamentales. En primer lugar, y comenzando por la segunda de las soluciones que propone el perito, él mismo admitió en el acto de la vista oral que desconocía tanto el número como el lugar de colocación de los sumideros instalados en el actual solado, por lo que carece de sentido que aconseje aumentar y redistribuir los mismos.
En segundo lugar, no se ha demostrado que la solución o sistema de baldosa utilizado por el arquitecto de la promotora sea incorrecto. No se duda de que el propuesto por la parte actora sirva a los fines proyectados e, incluso, que sea más moderno y sofisticado que el decidido por el técnico que proyectó la obra. Pero ello no significa que no pueda haber otras soluciones constructivas, igual de útiles, para la instalación de aceras y terrazas que permitan el tránsito de personas. O al menos esto no ha quedado acreditado.
En este sentido, frente a las afirmaciones contenidas en el dictamen del perito Sr. Landelino , el otro arquitecto, también de parte, sostiene lo contrario, sin que haya razón alguna para dar mayor credibilidad a las razones expuestas por el primero.
Por otro lado, hemos de tener también en cuenta otro dato que nos impide ratificar la cuantificación de los daños efectuada por el juez a quo. Habiéndose demostrado, e incluso admitido por la parte actora, que la rotura de las baldosas y las goteras en los sótanos no afectan a toda la superficie de las terrazas y patios, sino sólo a zonas puntuales, no puede condenarse a la demanda al abono de los costes generados por la completa sustitución de dichos elementos comunes, por otros nuevos. Ello es así porque, según acabamos de razonar, no se ha probado por la actora que el sistema de colección del solado fuera incorrecto a los fines proyectados de tránsito de peatones, de tal forma que la cuantificación de los daños habrá de referirse a los realmente existentes en la actualidad.
Por consiguiente, la condena abarcará las partidas reflejadas en el informe emitido por el arquitecto Sr. Marcelino , cuyo coste asciende a 26.383,54 euros.
El recurso debe ser parcialmente estimado, lo que implica una estimación, también parcial, de las pretensiones actoras.
CUARTO.- En cuanto a la impugnación de la sentencia llevada a cabo por la actora, viene referida, exclusivamente, al pago de las costas procesales en la primera instancia.
Habiéndose estimado la demanda parcialmente, en aplicación de los criterios contenidos en el art. 394 de la LEC , consideramos correcto el criterio sostenido por el tribunal de la instancia, lo que lleva a rechazar el motivo de impugnación.
QUINTO.- Respecto de las costas de la segunda instancia, no procede hacer expresa condena al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación ( art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Peinado Rivas, en nombre y representación de la mercantil ARLAS PROYECTOS SL., contra la sentencia de fecha 01 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Segovia , en procedimiento Ordinario nº 249/2010, y desestimando la impugnación que de la misma efectuó la Procuradora Sra. Herrero González en representación de la demandante-apelada, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida y condenamos a la demandada a que abone a la actora 26.383,54 euros, más lo intereses legales. No se hace expresa condena de las costas generadas en la presente apelación.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

