Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 129/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 802/2011 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 129/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100129
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0004335
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 802/2011- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000551/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA
Apelante: FEDERACION DE ATLETISMO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.
Procurador.- Dña. EVA DOMINGO MARTINEZ y Dª MARIA LUISA FOS FOS.
Apelado: D. Gabriel .
Procurador.-Dña. ROSA SELMA GARCIA-FARIA.
SENTENCIA Nº 129/2012
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
===========================
En Valencia, a cinco de marzo de dos mil doce .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 551/2010, promovidos por D. Gabriel contra FEDERACION DE ATLETISMO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA sobre "reclamación de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por FEDERACION DE ATLETISMO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador Dña. EVA DOMINGO MARTINEZ y Dª MARIA LUISA FOS FOS y asistido del Letrado D SALVADOR GOMAR FAYOS y D EUGENIO R. RUIZ BLANES contra D. Gabriel , representado por el Procurador Dña. ROSA SELMA GARCIA-FARIA y asistido del Letrado D. JUAN CARLOS MONZO VILLANUEVA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, en fecha 3.5.2011 en el Juicio Ordinario - 000551/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando integramente la demanda interpuesta por Dª Gabriel , contra la Federación de Atletismo de la Comunidad Valenciana y la Aseguradora Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros. A ) Debo condenar y condeno a la Federación de Atletismo de la Comunidad Valenciana y la Aseguradora Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros Solidariamente al pago de 150.000 euros e intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la aseguradora computados en la forma indicada en los fundamentos de derecho de la presente resolución. B) Debo condenar y condeno a la Federación de Atletismo de la Comunidad Valenciana al pago de 64.810,53 euros e intereses legales de tal cantidad computados desde la fecha de interpelación judicial. Las costas serán satisfechas por los demandados."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de FEDERACION DE ATLETISMO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Gabriel . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día veinticuatro de enero de dos mil doce..
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar Sentencia.
Fundamentos
Comparte la Sala los razonamientos de la resolución recurrida, excepto el referido a la imposición de las costas, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la suma de 214.810,53 €, por las lesiones personales: 600 días impeditivos, de los cuales 425 estuvo hospitalizado y 1275 impeditivos; y por las secuelas: hemiparesia izquierda, alteración leve de la personalidad, deterioro funciones cerebrales superiores y perjuicio estético por las cicatrices; derivados de la caída sufrida cuando estaba participando en los campeonatos provinciales de atletismo en la modalidad de salto con pértiga. Habiéndose dictado Sentencia en la que se estimó íntegramente la demanda condenando a los demandados a abonar de forma solidaria la suma de 150.000 €, y 64.810,53 €, únicamente a la Federación de Atletimso de la Comunidad Valenciana al concluir que aquella debió agotar todas las precauciones para evitar la situación de peligro potencial (base del saltómetro sin proteger) se convirtiera en peligro efectivo y que tuvo que tener a disposición de los atletas medios para aminorar las consecuencias (servicios de médicos y de ambulancias). Ante esta resolución se formulo recurso de apelación:
a.- Por la representación de la Federación de Atletismo de la Comunidad Valenciana en base a las alegaciones sobre: 1º) hechos probados; 2º) cumplimiento de la diligencia exigible, precauciones y seguridad que la prudencia requería segunda actividad; 3º) objeto controvertido segun la Sentencia; 4º) objeto controvertido, asunción del riesgo; 5º) minoría de edad, voluntariedad plena y consciente; y 6º) error en la interpretación y valoración de la prueba.
b.- Por la representación de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros de Prima Fija alegando como motivo de su recurso la vulneración del artículo 394 de la LEC .
SEGUNDO.-
Como en el fundamento anterior se ha resumido la representación de la Federación de Atletismo de la Comunidad Valenciana formulo recurso de apelación, alegando en síntesis:
1º) Hechos probados.- Al respecto de los hechos probados hay que matizar que existía una colchoneta de 6 metros homologada, dichos términos quedan acreditados tanto en las fotografías aportadas en la documental, así como de las manifestación del testigo Sr. Carlos Alberto .
2º) Cumplimiento de la diligencia exigible, precauciones y seguridad que al prudencia requería segunda actividad.- Ni en los antecedentes de hecho ni en los fundamentos de derecho de la Sentencia que se recurre, se da por probado ni acreditado que la demandada tuviera responsabilidad alguna dado que las medidas adoptadas eran las habituales en el ámbito deportivo ejercitado, cumpliendo en todo momento y escrupulosamente todos los trámites, requisitos normativa y acciones necesarias para que fuera atendido el malogrado accidente ocurrido, por lo que no existe infracción de la norma objetiva de cuidado en conexión con el desgraciado accidente, por lo que el nivel de diligencia exigido se cumple, adoptando las medidas de seguridad y precaución que la prudencia imponía para evitar un riesgo previsible en relación a la naturaleza de la actividad y demás circunstancias concurrentes.
3º) Objeto controvertido según la Sentencia.- Como dice la Sentencia el objeto controvertido queda limitado a determinar si la Federación de Atletismo, codemandada, incurrió o no en falta de diligencia al organizar un campeonato provincial absoluto de atletismo, hay que resaltar e insistir que en ningún momento ni de la demanda, ni de la audiencia previa, ni tan siquiera durante la celebración del juicio se hace mención alguna a la minoría de edad, por lo que dicha circunstancia o motivo es absolutamente nuevo, aunque es cierto que tenía 17 años y 10 meses, es decir faltaban solamente 2 meses para alcanzar la mayoría de edad, ponemos énfasis en dicha circunstancia ya que entendemos desde está posición muy importante dicho hecho.
4º) Objeto controvertido, asunción del riesgo.- La STS, 22.10.1992 , marcó un punto de inflexión en esta materia, al ser la primera que reconoció la asunción del riesgo por parte de los deportistas y además fijó una doctrina que a partir de entonces ha sido seguida por la mayoría de la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, por tanto, el TS. por primera vez, aplicó la asunción del riesgo y señala de forma detallada los requisitos que deben concurrir para su apreciación para entender que lo que sucedió, el accidente desafortunado, fue eso una desgracia que por el normal actuar de la actividad y de la competición que se produce con el consentimiento del deportista sabiendo y asumiendo el riesgo que corre, pero al pertenecer a una clase diferente, es decir, está federado, es experto, entenado, tiene entrenador, es capaz de modificar la pértiga ya que el entrenamiento se lo permite, en definitiva es plenamente consciente de lo que realiza, y tiene la mala suerte de caer sin que nadie le entorpezca, sin ayuda de nadie, es decir, como dice la sentencia "por motivos desconocidos.
5º) Minoría de edad, voluntariedad plena y consciente.- Abundando aún más e incidiendo en que efectivamente, era menor de edad, claro, pero seguía estando perfectamente entrenado, además a pesar de la minoría de edad le permita entrenar y competir en torneos absolutos como el que compelía en el momento del accidente, tenía 17 años, señala la jurisprudencia que cuando se trata de un menor de edad cercano a la mayoría de edad el consentimiento en asumir un riesgo ya no es necesario que se dé, en puridad, por los padres, sino que el mismo deportista es consciente de sus actos, este precepto aplicado a la asunción del riesgo significa que el deportista (Sr. Gabriel ) participa de forma libre y voluntaria en el deporte y es conocedor de que su práctica habitual normal implica caídas o golpes; y da un consentimiento tácito, al intervenir en el deporte.
6º) Error en la interpretación y valoración de la prueba.- No acredita ni desvirtúa la no responsabilidad del demandado, no concurren los presupuestos para imputar una responsabilidad por los daños sufridos por el deportista: a) en lo referente a las protecciones: significa ello que la prueba acredita que efectivamente por vía reglamentaria o normativa no son exigibles las protecciones, el mismo documento n° 13 de la demanda señala que el Campeonato Provincial Absoluto de Atletismo en pista cubierta no le compete el cumplimiento exhaustivo de todos los requisitos técnicos de las reglas internacionales, para que hubiera responsabilidad habria que reflexionar cuál es el nivel de diligencia exigido, para ello los Tribunales son los que nos establecen el deber de cuidado exigido, el accidente ocurrido se produce por una acción involuntaria e imprudente del deportista que cae de cabeza hacia un lugar inusual y es cuando se produce la lesión, no es lógica la caída, así lo señala el testigo Don. Carlos Alberto , así mismo el propio entrenador Sr. Segismundo . señaló que normalmente cuando se produce una caída en el salto de pértiga se suelen desplazar hacia atrás, es decir hacia el cajetín y el perito ratificó el riesgo que conlleva dicho salto y el pánico; b) no presencia de servicio médico y ambulancia: al respecto queda acreditado en el mismo documento n° 13 de la demanda y del informe de la Federación Valencia de Atletismo que no es preceptivo el uso de dichos servicios para este tipo de campeonato. y. además, no resultando decisivo la no existencia de servicio médico ni ambulancia, por otra parte no es preceptivo, pero aún así señala el informe del Médico Forense que nada tiene que ver la lesión sufrida con la presencia de dichos elementos, es decir no hubiera sido decisiva dicha presencia.
TERCERO.-
Por la representación de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros de Prima Fija se formulo recuso de apelación, señalando como motivo la vulneración del artículo 394 de la LEC , alegando en síntesis que: contrariamente a lo indicado en la Sentencia la demanda no ha sido estimada íntegramente respecto a esta demandada, habida cuenta de que en ella se le reclamaba una indemnización de 214.810,53 € y la Sentencia le ha condenado a pagar únicamente la cantidad de 150.000 €, reduciendo en 64.810,53 € el importe de la condena, de ello se evidencia que la Juez a quo ha conculcado lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , al aplicar el supuesto contemplado en el número 1° que se prevé únicamente para cuando la parte haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en lugar del número 2° que procedía, sin que pueda sostenerse, por tanto, que la demanda fuera estimada en su integridad para con esta demandada, como erróneamente se afirma por la Juzgadora a quo, además en el presente caso no ha habido temeridad a la hora de litigar por parte de esta representación dado que en su caso así vendría reflejado en la resolución impugnada.
CUARTO.-
El recurrente, la Federación de Atletismo de la Comunidad Valeniana, estructuró su recurso de apelación en diversos apartados, pero de la lectura de todos ello se concluye que en todo caso la cuestión jurídica debatida se centra en si puede apreciarse su responsabilidad en cuanto organizadora del campeonato provincial absoluto de atletismo de pista cubierta, donde se causaron las lesiones. Siendo además que no hay discusión fáctica sobre como ocurrió la caída (se puede calificar de desgraciada por las consecuencias), incidiendo la demanda en dos circunstancias para delimitar la responsabilidad de la demandada: por un lado la falta de colchoneta que protegiese la base del saltómetro y por otro la ausencia de servicios de médicos y de ambulancia; a la que se añade en el recurso, en atención al razonamiento contenido en la Sentencia, a la edad del actor perjudicado.
Jurídicamente la especificidad que caracteriza la responsabilidad debatida radica en que aquellos se produjeron en la realización de una actividad deportiva, no puede desconocerse que toda actividad deportiva incluso la que no exige contacto personal, como es el salto de pértiga entraña un determinado riesgo inherente a ella; sin embargo, a juicio de esta Sala esa especificidad no implica que no nos encontremos en el ámbito de la responsabilidad por culpa, criterio sentado en los artículos 1100, (para en el ámbito contractual) y el 1902 (en el extracontracutal), ambos del Código Civil , pues aunque se pueda vislumbrar la responsabilidad objetiva, o ir a la teoría del riesgo para invertir la carga probatoria no debe desconocerse que "... en el ámbito de las actividades deportivas, el Tribunal Supremo parece ser realmente fiel a aquellos dicta de la misma Sala Civil en los que, en relación con otras actividades, establece que la aplicación de la denominada «doctrina del riesgo» como fundamento de la objetivación de la responsabilidad debe tener un alcance «limitativo (fuera de los supuestos legalmente prevenidos)», sin que pueda extenderse «a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, las SSTS 20.3.1996 [ RJ 19962244] ; 2.3.2000 [ RJ 20001304] ; 10.12.2002 [ RJ 200210435] ; 29.9.2005 [ RJ 20057155] ) ..." (daños sufridos en la práctica de un deporte. responsabilidad civil del organizador de la vuelta ciclista a España en la caída de un ciclista profesional mientras participaba en la prueba, de don Javier ). Entre nosotros, aunque la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando hacia una minoración del requisito culpabilistico, este no ha desaparecido en pro de un predominio de la responsabilidad por riesgo (ss. Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983 , de 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 , de 12 y 21 de noviembre de 1989 , de 9 de marzo de 1995 y 17 de octubre de 1997 entre otras muchas).
Por esta misma especificidad el recurrente ha sostenido en su defensa la figura de la "asunción del riesgo", recogiendo la doctrina que el Tribunal Supremo expuso en la Sentencia de 22 de octubre de 1992 , en la que excluye la responsabilidad "... siempre que la conducta de los participes no salgan de los limites normales..." esa doctrina además ha sido concretada en otras Sentencias como la de 17 de octubre de 2001, (rafting ») y la de 25 de febrero de 2005 (kart.) entre otras, que vinculan la asunción del riesgo con el desarrollo normal de la actividad y con el cumplimiento por el organizador de la diligencia exigible.
Y es esta la cuestión la que subyace en el objeto debatido, por cuanto respecto a la falta de colchoneta en la base del saltómetro, el recurrente se amparó en el cumplimiento del requisitos administrativamente exigidos para la celebración de los campeonatos provinciales, aportando en su justificación copia del informe que se unido en las diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia (folios 159 a 164), indicando que en esa competición cumplió los requisitos de seguridad y explicando que además los jueces y árbitros vigilan la circunstancias y controlan la seguridad de la competición. A esta prueba se debe añadir el informe aportado por don Virgilio , juez jefe de pértiga y don Amadeo juez de listón, que además de narrar como ocurrió la lesión del demandante, señalaron que los elementos materiales del salto con pértiga son iguales a los que se venían utilizando de forma habitual para las competiciones de categoría superior tanto nacionales como internacionales. Sin embargo, esas alegaciones quedan contradichas porque junto a la demanda se aportaron las reglas de competición para el año 2006 y 2007 de la Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo (folios 45 a 54), en las que, dentro del apartado de aparatos y sobre los saltómetros, exige que "... la estructura metálica de la base y la parte inferior de los saltómetros deberán ser cubierta con relleno de material apropiado de forma que proteja a los atletas y las pértigas en la caída..." , el Presidente de la Federación de Atletismo de la Comunidad Valenciana al declarar en el Juzgado de Instrucción (folios 49 y 50) explicó, ente otras cosas, que: las bases del saltómetro estaban sin cubrir y que después a raíz del accidente en se pusieron las protectores allí y que se protegieron estas bases en un campeonato europeo del 1998 celebrado en Valencia, pero no en el nacional que se había celebrado el día anterior; también en el Juzgado de Instrucción declaró don Segismundo , entrenador, que explicó, que esos protectores "... a veces se ponen y otras no, porque no se tienen". Por demás, en el acto del juicio y sobre esta cuestión declararon:
a.- El Presidente Federación de atletismo, don Ildefonso (minuto 2:12 y ss), que sobre los extremos controvertidos explicó que: 1º) la Federación organizo los campeonato en donde resultó lesionado el actor; 2º) que él no estuvo presente y sabe como ocurrió por lo que le contaron; 3º) la base del saltometro no estaba protegida, no sabe si deber estarlo o no, los técnicos dicen que no porque normalmente no se cae por ese lado; y 4º) no había servicio de médico ni ambulancia, porque no estaba exigido por el reglamento.
b.- El testigo don Segismundo , entrenador del actor (minuto 9:11 y ss), que sobre las cuestiones debatidas explicó que: 1º) el actor se golpeó en la base del saltómetro, pues es de material duro de hierro; 2º) a partir del accidente ya se protegió con colchoneta, antes se ponía solo en las nacionales; 3º) el actor cambio de pertiga para el salto; y 4º) la asistencia sanitaría tardaría sobre unos 15 minutos.
c.- El testigo don Carlos Alberto (minuto 19.22 y ss), arbitro de la Federación, quien sobre los puntos debatidos explicó que: 1º) estuvo presente en la competición; 2º) no es exigible en el provincial la protección del saltómetro ni siquiera en el nacional, solo en las internacionales y tampoco es obligatorio el servicio medico y las ambulancias; 3º) en las caídas lo normal es que el saltador vaya recto; 4º) no persenció la caida y no sabe si con las protecciones el accidente hubiera sido igual, pero cree que el chico cayó de cabeza, en cuyo caso las protecciones no servirían de mucho.
d.- El perito don Jesús Manuel (minuto 39:44 y ss), responsable de saltos de la Federcion, quien expusó las dificultades de la disciplina de la pertiga, ratificándose en su informe y calificándola de riesgo.
La valoración conjunta de la prueba nos lleva a idéntica conclusión que la sostenida por la Juez a quo, en la medida que se conocía la existencia de un riesgo, como explica que esa colchoneta se exija en las competiciones internacionales, es absurdo compartir el criterio de la recurrente sobre que la misma es innecesaria, pues ello no explica porque si que se exige en las competiciones internaciones, ni porque se sacó con posterioridad a la lesión del actor, es evidente por tanto que nos encontramos ante una situación de riesgo, el propio experto de la Federación así la calificó, que puede lesionar al atleta en el normal desarrollo de la competición como se constató el día de la lesión del demandante. Este no desaparece en la distinta naturaleza de las competiciones, el peligro existe igual en las internacionales que en las provinciales, por ello se constata la omisión de la organizadora de la adopción de las medidas necesarias para evitar ese riesgo en el normal desarrollo de la competición provincial, amparándose en la aplicación de unos requisitos claramente insuficientes, como se observa en la mayor seguridad que se exige para las competiciones internacionales. El hecho de que el atleta compitiese con el conocimiento de esa situación no puede encuadrarse dentro de la asunción del riesgo, en la media que no concurrieron los requisitos para que la participación en el campeonato exonere a la demandada, por cuanto aunque el perjudicado asumió los riesgos inherentes a la practica de su deporte, la falta de la debida protección no puede imputarse objetivamente al tipo de riesgo asumidos por la víctima en la normal práctica del salto con pértiga, ya que no puede concluirse que la victima lo asumiese, entendiendo ese termino como comprensión de ese concreto peligro. Siendo esa impericia de la Federación en la organización del campeonato del atletismo la causante del daño, ya que de haberse cubierto a pesar de la forma de caer el deportista el daños no abrían sucedido, esta conclusión implica la desestimación del recurso. La anterior conclusion hace innecesario entar a analizar las consecuenias que sobre la declaracion de responsbilidad tuvo la edad del perjudicado en la forma indicada en la Sentencia y recurrida por el apelante.
Por ultimo también se reseñó como elemento integrante del incumplimiento de la diligencia exigible la falta de médico; sin embargo, entiende la Sala que es innecesario entrar a analizar la relevancia jurídica de esta cuestión, referida a la obligación recogida en el Reglamento de 2006 y 29007 para las competiciones de campo a través marcha, ruta y reuniones de pista cubierta y al aire libre, ( folios 53 a 62), en la media que esa ausencia no influyó en la producción de los perjuicios personales ni los agravo en cuanto a su resultado dañoso; por lo que no puede apreciarse que esa negligencia, en el caso de así calificarse la citada ausencia tenga algún nexo de causalidad con el perjudico personal padecido por el reclamante.
QUINTO.-
La entidad aseguradora demandada en su recurso de apelación, como se ha recogido en el fundamento de derecho tercero, recurrió el pronunciamiento condenatorio en costas. En la Sentencia la Juez a quo, en el fundamento de derecho quinto, sobre las costas en base a la aplicación del criterio del vencimiento, regla general al haber estimado íntegramente la demanda las impuso a los dos demandados.
Para su resolución, atendiendo al contenido recurso, es de observar que la demandante en la demanda y en virtud de la declaración de la responsabilidad de la Federación de Atletismo solicitó la condena solidaria a ambas demandadas de la suma de 214.810,53 €, más los intereses del artículo 20 de la LCS , y en la Sentencia la condena quedó fijada en 150.000 €, de manera solidaria para la Federación de Atletismo y la Compañía Aseguradora, mas otros 64.810,53 € únicamente para la primera. Partiendo de estas condenas concluimos que de si atendemos al contenido a la Sentencia observamos que efectivamente la demanda se ha estimado íntegramente respecto a la Federación de Atletismo, pero no así respecto a la compañía aseguradora, pues a ella se aplicó el límite de la póliza de seguro, ya que tanto la pretensión de la actora como la condena de esa codemandada nació del aseguramiento concertado con la con la otra codemandada. Es cierto que como sostiene la demandante en su oposición ese límite era desconocido por la actora, al ser tercero en la relación contractual, al momento de formular la demanda, ya que el mismo fue opuesto por la entidad aseguradora en el hecho octavo de su contestación a la demanda; pero no consta que a tenor de la misma la demandante modificarse en momento posterior o en la audiencia previa la pretensión dirigida contra la entidad aseguradora. Ello obliga a estimar este recurso, en el sentido de entender que respecto a la Compañía Aseguradora la estimación de la demanda no fue completa sino que fue parcial, y por tanto que debe aplicarse la regla general del artículo 394 de la LEC , pero en su apartado segundo. Esta conclusión únicamente afecta a las costas respecto a ésta Compañía no así respecto a la otra codemandada sobre la que se estimó la demanda totalmente. Por ello procede revocar el pronunciamiento condenatorio de las costas a la aseguradora Fiatc, debiendo el demandante y esta demandada abonar las suyas y las comunes por mitad, sin variar el pronunciamiento respecto a las costas impuestas a la Federación de Atletismo.
SEXTO.-
De acuerdo con lo dispuesto de artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose desestimado el recurso de la Federación de Atletismo debe imponerse a ésta las costas causadas en esta alzada derivadas de su recurso; y estimándose el recurso de la Compañía Aseguradora no procede hacer declaración sobre las costas derivadas de éste.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Eva Domingo Martínez en nombre y representación de la Federación de Aletismo de la Comunidad Valenciana, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia, el 3 de mayo de 2011 , en el Juicio Ordinario seguido con el numero 551/2010.
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Fos Fos, en nombre y representación de Fiact Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la citada Sentencia
SEGUNDO.-
Revocar parcialmente dicha resolución, en el sentido de no hacer declaración sobre las costas de primera instancia, pero unicamente referiodo a la causadas por la demanda dirigida contra la Compañía Aseguradora; manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo.
TERCERO.-
Imponer a la Federación de Atletismo de la Comunidad Valenciana las costas causadas en esta alzada derivadas de su recurso.
No hacer declaración sobre las costas derivadas del recurso de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por razón de la cuantía ( artículo 477.2 núm. 2 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
