Sentencia Civil Nº 129/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 129/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 917/2011 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 129/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100189


Encabezamiento

ROLLO Nº 917/11-C

SENTENCIA Nº 000129/2012

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D: EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a ocho de marzo de dos mil doce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de VALENCIA, con el nº 002270/2010, por D. Miguel representado por la Procuradora Dª. MERCEDES POLO LÓPEZ y dirigido por la Letrada Dª. MARIAN REYES BERNAL, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA, representada por la Procuradora Dª. CRISTINA CAMPOS GÓMEZ y dirigida por el Letrado D. JOSÉ PINA LÓPEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Miguel .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de VALENCIA, en fecha 29-6-11 , contiene el siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de D. Miguel , condeno a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia a pagar al actor la cantidad de ciento treinta y un euros (131 €).

No se hace imposición de costas.".

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Miguel , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 5 de Marzo de 2012

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- Don Miguel formuló el 23 de Diciembre de 2.010 y con fundamento en el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , demanda de juicio verbal contra la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la DIRECCION000 de esta Ciudad, en su condición del titular de la vivienda de la puerta NUM001 de dicho inmueble y encaminada a la obtención de una sentencia que declarase la obligación de la demandada de abonarle el coste del mueble deteriorado, a consecuencia de las filtraciones de agua de la terraza comunitaria, ascendente a la cantidad de 4.108 euros, más intereses y costas. Convocadas las partes a juicio verbal, la Comunidad de Propietarios se opuso a la pretensión entablada, alegando, en esencia, que en Mayo de 2.007 y Diciembre de 2.008 impermeabilizó la terraza, primero en parte y luego por completo, aportando el actor un informe pericial donde los trabajos de carpintería, lijado y barnizado de vitrina se valoraban en 131 euros y que, sin embargo, un año después, reclamó por ese concepto la suma ahora exigida, cuya procedencia no venía respaldada por informe o fotografía alguna. La sentencia de instancia, luego de examinar las pruebas practicadas, estimó parcialmente la demanda, condenando a la Comunidad demandada a pagar al actor la cantidad de 131 euros y ello sin hacer imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por el Sr. Miguel con fundamento en el error sufrido por el juez "a quo" en la valoración de los hechos y en la prueba aportada.

SEGUNDO.- El examen de las actuaciones no evidencia la errónea valoración de la prueba que denuncia la parte apelante, coincidiendo con las conclusiones que establece la sentencia apelada y ello por lo que a continuación se expone. Como se recoge en el segundo de los fundamentos de derecho de la resolución combatida, el demandante Sr. Miguel aportó como documentos números dos y tres de la demanda, sendos informes periciales emitidos por la Consultoría de Proyectos y Valoraciones S.L. en relación a dos siniestros por daños de agua en su vivienda acaecidos entre los meses de Noviembre y Diciembre de 2.008. En el primero de ellos fechado el 5 de Febrero de 2.009 (documento número dos a los f. 10 al 17) se contiene una propuesta de indemnización de 380 euros, que según admite el actor en el hecho tercero de la demanda, fue atendida. El segundo datado el 20 de Mayo de 2.009 (documento número tres de la demanda a los f. 18 al 29) refiere daños en el continente consistentes en trabajos de pintura de paramentos vertical y horizontal hasta 16 m2 por 106'50 euros y, a su vez, en el contenido, por carpintería, lijado y barnizado de vitrina por 131 euros, que no fue acompañado de propuesta indemnizatoria alguna, al considerar el perito que los desperfectos tenían su origen en un escaso mantenimiento de las instalaciones comunitarias, no estando directamente relacionada la intensidad de las lluvias con la reproducción de los daños. La suma reclamada por importe de 4.108 euros se corresponde con un presupuesto confeccionado por El Corte Inglés el 30 de Septiembre de 2.009 comprensivo de una composición y vitrina toscana pino casadalba (documento número seis de la demanda al f. 34) y cuyo abono se reclamó extrajudicialmente a la Comunidad el 27 de Abril de 2.010 relacionándolo con las filtraciones que se produjeron en el mes de Junio de 2.009 (documento número cinco de la demanda a los f. 31 al 33). En consonancia con lo expuesto, el juez "a quo" ciñó la procedencia de la reclamación a los 131 euros en que pericialmente se valoraron los daños en la vitrina. El recurso de apelación al denunciar el error sufrido en la valoración de la prueba, hace descansar esa equivocada apreciación en la circunstancia de no haberse tenido en cuenta la declaración prestada por el Sr. Miguel en el acto de la vista, quien manifestó que no reparó los daños porque quería un especialista, que el profesional le dijo que no iba a quedar el mueble en condiciones y que su coste no era el que le había presupuestado el perito (13' 54''), añadiendo que la vitrina quedó totalmente deshecha, estaba hinchada y desprendía un olor a humedad muy fuerte (14' 50'') y formaba parte de un conjunto del salón comedor (15' 07''), por lo que tuvo que buscar otra idéntica, porque si no, rompía la estética de la vivienda (15' 23''). Mas claro está que la propia manifestación del actor resulta insuficiente para el logro de la finalidad perseguida, pues de no ser así, el mero hecho de demandar bastaría para el éxito de la acción, olvidando que conforme establece el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incumbe al demandante la carga de probar los hechos de los que se desprende el efecto correspondiente a la demanda. En el caso que nos ocupa, la estructura de la regla de juicio es clara al incumbir al Sr. Miguel la prueba de la realidad cuantitativa del daño cuyo abono exige y, a su vez, que el mismo haya sido ocasionado por un acto u omisión imputable a quien reclama. Nada de ello ha ocurrido, en cuanto que su bagaje probatorio se ha limitado a la aportación de un mero presupuesto no ratificado, sin venir acompañado, en su caso, de la oportuna prueba pericial que evidenciase la correspondencia no sólo de su importe, sino también con la omisión que achaca a la parte demandada, de ahí que, en atención a lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Polo López, en nombre de Don Miguel contra la sentencia dictada el 29 de Junio de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 2.270/10, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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