Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 129/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 41/2012 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 129/2012
Núm. Cendoj: 50297370022012100095
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00129/2012
SENTENCIA NUMERO:129-2012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a trece de marzo de dos mil doce
VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 696/11, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA nº 20 de los de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACION nº 41/12, en el que es parte apelante D. Antonio , representado por la Procuradora Dª Natalia Cuchi Alfaro y asistido por el Letrado D. Nabil German Gorgees Pascual, y apelado FONDO ESPAÑOL DE RECUPERACIONES II, representado por la Procuradora Dña Sonia Peiré Blasco y asistido por la Letrada Dña Belén Vadillo Pérez, y
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia numero Veinte de los de Zaragoza se dictó el 1º octubre 2010 sentencia que contiene el siguiente fallo:
"Se condena a Antonio al pago de 12.102 euros en concepto de principal, mas los intereses por mora, que ascienden a 1241,20 euros.
Se condena a Antonio al pago de los intereses procesales desde la fecha de la sentencia.
Sin condena en costas".
SEGUNDO .- La representación procesal del demandado presentó escrito de preparación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la actora entro del término de emplazamiento escritos de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 28 febrero 2012.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de no haberse podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al Sr. Antonio "al pago de 12.102 euros en concepto de principal, mas los intereses por mora, que ascienden a 1241,20 euros, y al pago de los intereses procesales desde la fecha de la sentencia, pronunciamiento frente al que se alza el condenado que alega: a) la no declaración por la actora del vencimiento anticipado del préstamo; b) la no declaración por la sentencia del carácter abusivo de los intereses indemnizatorios y moratorios; y c) el no descuento en la misma de las seis cuotas cubiertas por el seguro proporcionado por la propia prestamista.
SEGUNDO.- La cláusula 12 del préstamo suscrito con "Imagine" prevé que "AB AMRO" podrá declarar vencido el préstamo sin necesidad de esperar al vencimiento pactado, si concurre alguna de las circunstancias siguientes: a) si los prestatarios incumpliesen cualquiera de las obligaciones que contraen en el contrato y, especialmente, la de realizar amortizaciones del principal y el pago de intereses, comisiones y gastos devengados en la fecha pactada". Lo que no supone que la prestamista venga obligado a promover y obtener una declaración expresa, sino que en el supuesto previsto en la estipulación aquella podrá tener por vencido el préstamo anticipadamente.
TERCERO.- En cuanto al carácter abusivo de los intereses remuneratorios y moratorios pactados, la sentencia considera acreditado, y ninguna de las partes lo cuestiona, que el interés anual fijo pactado en el préstamo firmado por el Sr. Antonio y ABN AMRO fue del 11,90; que los intereses de demora fueron del 21,90; y que en el año en que se firmó el contrato - 2007- el interés legal del dinero se fijó por Ley 42/46, de 28 de diciembre, en el 5 %.
A los intereses remuneratorios les son de aplicación las limitaciones de la Ley de Represión de la Usura de 23-7-1908, atendidas en cada caso sus circunstancias ( SSTS 9-4-91 y 8-3-97 ), así como los principios que inspiran la legislación de consumidores y usuarios, cuya normativa va dirigida a evitar que el precio del dinero se incremente abusivamente en perjuicio de quien precise acudir a los mercados financieros.
El artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo , vigente en la fecha del contrato, dispone que "En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero"; con lo cual, siendo del 11,90 el interés remuneratorio pactado, es claro que el mismo no excede de la proporción de 2,5 veces establecida en ese artículo, bien entendido que si el mismo se refiere a los intereses por descubiertos en cuenta corriente, en principio no aplicable cuando de lo que se trata es de un préstamo cuyas condiciones fueron aceptadas, sí puede servir como pauta orientativa para adecuar los intereses pactados a la normativa protectora del consumidor.
No es en cambio aplicable la citada normativa a las cláusulas penales por incumplimiento de la obligación, accesorias al contrato de préstamo y tendentes a disuadir del incumplimiento y servir de liquidación anticipada de los daños y perjuicios ( art. 1152 CC ), las cuales, como dice la SAP Barcelona de 26-2-2011 , pertenecen más al campo de lo dispositivo que al tuitivo de las normas reguladoras del consumo.
La cláusula que establece el interés moratorio es válida y legítima en virtud del principio de libertad contractual ( artículo 1.255 del Código civil ). Y si la Ley 7/1998 de 13 abril, sobre condiciones generales de la contratación, permite entrar en el análisis del carácter abusivo de estas cláusulas, al considerarse abusiva "...la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones", debiendo estarse para apreciar dicho carácter a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de la celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales ( art. 4.1 Directiva 93/13/CEE en relación con el art. 10.bis.1 LGDCU), lo que no se ha acreditado en el caso es que el interés moratorio pactado -el retributivo era del 11,90, siendo, pues, el aumento por la mora solo del 10 %- deba considerarse desproporcionado respecto al promedio habitual en la práctica bancaria en la fecha en que se suscribió el préstamo o notablemente alto en función de la situación del mercado financiero en dicha fecha.
No cabe, en suma, declarar la nulidad por abusivo del pacto de intereses moratorios con base en la condición de consumidores de los demandados y legislación protectora de consumidores y usuarios o por ser contrario al principio de la buena fe y justo equilibrio de las prestaciones. Ni tampoco su moderación por la misma razón.
CUARTO.- Las mismas razones tenidas en cuenta en la primera instancia, aconsejan en esta no hacer imposición de las costas causadas en esta alzada ( art 398 LEC , en relación con el art 394 de la misma Ley ). .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Antonio contra FONDO ESPAÑOL DE RECUPERACIONES II y la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia numero Veinte de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino que la Ley prevé.
Contra la presente resolución caben recursos de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC ) y/o extraordinario por infracción procesal ( art. 468 LEC ), que se interpondrán en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo mediante escrito a presentar ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Firme que seas la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado, juntamente con testimonio del presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio mando y firmo
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
