Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 129/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 204/2012 de 16 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 129/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100222
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1273
Núm. Roj: SAP AL 1273/2013
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20100005869
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 204/2012
Asunto: 100549/2012
Autos de: Procedimiento Ordinario 816/2010
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº2)
SENTENCIA Nº 129/13
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: D.RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
D.LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería a 16 DE mayo de 2013.
La Sección PRIMERA de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 204/12
los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería juicio ordinario seguidos con el nº
816/10 entre partes, de una como apelante PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES HERMANOS BOGA-
SANCHEZ, S.L.con Procurador DªMARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA y Abogado D.BERTIZ CORDERO,
MANUEL IGNACIO y de otra como apelada Nicanor con Procurador DªELOISA ALABARCE SÁNCHEZ y
Abogado JOSE LUIS ALABARCE SANCHEZ sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de
cantidad y en base a los siguientes ,
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. - Por el Ilmo. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : ' Estimar la demanda interpuesta por Dª Nicanor representado por Procurador DªELOISA ALABARCE SÁNCHEZ contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES HERMANOS BOGA-SANCHEZ, S.L.con Procurador DªMARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA decretando la resolución por incumplimiento de la entidad vendedora del contrato privado de compraventa de vivienda y plaza de garaje suscrito entre las partes en fecha de 30 de noviembre de 2006 y condenando a la entidad demandada al abono de las siguientes cantidades derivadas de dicho incumplimiento e indemnización de daños y perjuicio: Devolución de las cantidades entregadas a cuenta 20.637,48 euros.
Intereses de las cantidades entregadas a cuenta calculados desde la fecha de la entrega de cada uno hasta la fecha de la presente demanda al euribor a la fecha del contrato por importe total de 3617,35 euros.
Los intereses de las cantidades entregadas a cuenta que se devenguen a partir de ahora hasta la fecha en que se produzca la efectiva devolución de las mismas calculados al mismo tipo de intereses que el referido aparato B precedente.
Todo con imposición así mismo de los intereses legales y de las costas del presente procedimiento'
TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa ' tenga por interpuesto dentro de plazo el recurso de apelación frente a la sentencia 276/11 de fecha 27/12/2011 que debe ser revocada , solicitando de la Ilma. Audiencia Provincial un pronunciamiento desestimatorio de la demanda', adjuntando al recurso justificante de ingreso del depósito para recurrir.
Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la partes apelada que presenta escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación y en consecuencia se confirme en su integridad la resolución recurrida con imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 14 de mayo 2013 sin celebración de vista , quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante promovió demanda de juicio ordinario dirigida a la resolución del contrato privado de compraventa de 30/11/2006 por incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda y plaza de garaje en el plazo pactado y en el marco de la cláusula 8, con restitución de las cantidades entregadas, mas intereses legales desde la fecha de la entrega liquidados a fecha de la demanda, mas los que se devenguen hasta el pago.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda motivando en el marco del art 1255 del Código Civil que el actor es consumidor y que el plazo pactado de la entrega era esencial ( segundo trimestre del 2008, finales de junio de 2008), que tras una primera prórroga tácita del plazo por seis meses( hasta enero de 2009), el actor dirigió un requerimiento resolutorio el 8 de enero de 2009 que ,si bien fue contestado, no es hasta el transcurso de 10 meses sobre el plazo pactado, cuando se cita para que comparezca en la Notaria en octubre de 2009 a fin de entregar la vivienda, considerando el retraso en escasos días de pago de los plazos insustancial .
Frente a la íntegra estimación de la demanda, se alza la parte demandada interesando se revoque la sentencia que estima la resolución alegando, en esencia, que el actor no es consumidor al ser representante de dos entidades mercantiles del sector inmobiliario y que el retraso no puede considerarse esencial ni frustra los fines del contrato, por cuanto se pactó una prórroga, se contestó al requerimiento indicando que los retrasos obedecían al proceso constructivo - inminente terminación de las obras, solicitud de licencia de primera ocupación y obtención el 25/5/2009- y que no había una voluntad deliberadamente rebelde que justifique la resolución. En otro caso, que no se impongan las costas por no existir temeridad y mala fe y existir jurisprudencia contradictoria.
La parte apelada interesa, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por falta de constitución de la tasa para recurrir y por vulneración del art 458 de la LEC , en tanto el recurso indica que se recurre el primer pronunciamiento de la sentencia contenido en el fundamento tercero- resolución contractual - sin combatir los otros tres pronunciamientos de entrega de cantidad y el fundamento cuarto de costas .
En cuanto al fondo, interesa la desestimación del recurso por cuanto su patrocinado actuó en la relación contractual como consumidor, el plazo de entrega fue impuesto por la entidad demandada y así consta en el contrato, como la facultad de resolver el contrato al igual que optar por el cumplimiento con indemnización; el actor otorgó de forma tácita una primera prórroga, oponiéndose expresamente a la segunda y sin que cuando la demandada recibe el requerimiento, la entidad apelante estuviese en condiciones de entregar la vivienda pues no estaba terminada.
SEGUNDO.- En orden a la inadmisión del recurso de apelación opuesta por el apelado, ha de partirse de que no obstante la falta de recurso de reposición frente a la diligencia de 13/3/2012 por la que una vez subsanado el defecto de tasa admite y da trámite al recurso de apelación, se trata de una cuestión que no escapa a la alzada. Así en sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1.999 , 9 de febrero de 2.000 y 2 de noviembre de 2.000 .De igual modo, el Tribunal Constitucional en Sentencia 42/1.992, de 30 marzo (f.j. 3º), determina que 'Resulta incuestionable que el control de los requisitos procesales es un tema de orden publico, cuyo control, en modo alguno, puede negarse al Tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan, ya que no está vinculado por las decisiones que haya adoptado en tal materia el órgano inferior cuya resolución es objeto de recurso ( STC 133/1.990, de 18 junio ), Y en este sentido no puede reprocharse a un Tribunal superior que declare mal admitido un recurso de apelación cuando este lo haya sido por el Tribunal de instancia, ya que el cumplimiento de los requisitos procésales es cuestión de orden publico de carácter imperativo y escapa al poder de disposición del propio órgano judicial que inicialmente lo admitió '. Eso sí, las causas de inadmisión, de concurrir y ser apreciadas por órgano de segunda instancia, pasa a ser causas de desestimación como se señala en las sentencias citadas.
Por lo que respecta a la constitución del depósito, consta en autos que la apelante además de adjuntar copias del depósito ( folios 151), fue requerida de subsanación por la Sra. Secretaria, obrando en autos diligencia de constancia del propio depósito de 1/3/2012( folio 154) , por lo que ninguna causa de inadmisión procede al objeto.
En orden al segundo motivo, es cierto que el recurso aparenta cierta imprecisión con los pronunciamientos relativos a los fundamentos jurídicos de resolución - y lógicamente con las consecuencias resolutorias - así como el de costas, combatiendo sus fundamentos, para interesar finalmente al suplico 'tenga por interpuesto dentro de plazo el recurso de apelación frente a la sentencia 276/11 de fecha 27/12/2011 que debe ser revocada , solicitando de la Ilma. Audiencia Provincial un pronunciamiento desestimatorio de la demanda'. Ahora bien desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, se conocen perfectamente los pronunciamientos impugnados- todos- y las alegaciones en que se basa la impugnación, así como la identidad de la resolución - sentencia que se recurre , por lo que , debe admitirse a trámite del recurso.
TERCERO Centrado el objeto del recurso planteado por la parte, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo ), y núm.
250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9 / 1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002 .
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «'factum'» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 ; 15 de abril de 2003 ; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ; 19 de noviembre de 1991 ; 13 de mayo de 1992 ; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 ; 28 de julio de 1998 ; y 11 de marzo de 2000 ; entre otras).
El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso .Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil.
CUARTO .- Presupuesto lo anterior y en un nuevo examen de la cuestión litigiosa, se anticipa que este Tribunal comparte todas las argumentaciones jurídicas contenidas en la sentencia para estimar la resolución contractual en base a una condición resolutoria expresa por incumplimiento de la obligación de entrega en el plazo pactado que acertadamente califica de ' esencial' la resolución recurrida, todo ello por las siguientes razones.
En el contrato privado de compraventa de 30/11/2006 sobre una vivienda y garaje en construcción (documento 1, folio 17 de los autos) suscrito por D. Nicanor 'en su propio nombre y derecho ' con la entidad apelante ,en su estipulación 8ª se señala 'que la vivienda será entregada a la parte compradora en el transcurso del segundo trimestre del año 2008- esto es, como señala la juez a quo como máximo hasta finales de junio de 2008- . De superarse la fecha máxima para la entrega el comprador podrá optar entre exigir el cumplimiento de la obligación , concediendo en tal caso al vendedor una prórroga por seis meses mas o por la resolución del contrato . En el supuesto que el comprador no comunique al vendedor dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del plazo de entrega su deseo de resolver la compraventa, quedará tácitamente prorrogado el mismo. Para estos supuestos , las partes pactan los siguiente: si el comprador optara expresa o tácitamente por la prorroga, el vendedor deberá abonarle interés sobre las cantidades abonadas ( ...) . Si el comprador optara por la resolución el vendedor le devolverá las cantidades recibidas incrementadas con sus intereses (...) A efectos de lo establecido en esta cláusula respecto del plazo de entrega , se entenderá que la vivienda se encuentra concluida y en condiciones de ser recibida por la parte compradora cuando una vez finalizadas las obras se haya obtenido la licencia municipal de primera ocupación(...)' Ciertamente, comparte la sala la afirmación del recurrente de que no todo retraso conlleva sin mas incumplimiento contractual que justifique la resolución. Como se señala en SAP de Almería de 18/10/2011 , 16/4/2010 , 3/5/2013 ,en lo que se refiere a la trascendencia y efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación de entrega del bien vendido prevista en el art. 1462 del Código Civil , es cierto que, como alega la parte recurrente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene de modo estable y reiterado que el plazo de entrega fijado en el contrato no constituye en principio un elemento fundamental, sino accesorio, salvo que el propio contrato disponga o evidencie lo contrario y, por tanto, el mero retraso no genera resolución a menos que el plazo estipulado tenga carácter esencial o bien que, aun no teniéndolo, resulte patente la voluntad omisa al cumplimiento y tendente a frustrar el fin del contrato por parte del vendedor ( SS. 7 de julio de 1989 , 18 de noviembre de 1993 , 8 de noviembre de 1997 y, más recientemente, 12 de marzo de 2009 ).
Para conocer la voluntad de las partes- en este caso, si el plazo es o no esencial- ha de acudirse a las reglas de interpretación de los contratos . La lectura del artículo 1281 del citado Código conduce necesariamente a la conclusión contraria, pues según dicha norma sólo se estará al sentido literal de las cláusulas cuando los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, añadiéndose que «si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas»; lo que pone de manifiesto que es la intención de las partes y no la literalidad del contrato el elemento de interpretación prevalente ( Ts. 3 de noviembre de 2010 . Y sólo podrá acudirse a los otros criterios interpretativos cuando, o bien las palabras utilizadas resultan insuficientes o contradictorias entre sí y por lo tanto los términos no son claros (Ts. 24 de febrero de 1998 bien se contradicen abiertamente con la propia actuación de los contratantes en sus actos coetáneos y posteriores al otorgamiento (los actos anteriores también han de tenerse en consideración, en cuanto se supone que están recogidos en el propio contrato) (Ts. 28 de noviembre de 1997 ; o bien se pretende atacar una falsa literalidad (supuesto de la simulación) (Ts.
29 de febrero de 1996 . Y desde luego siempre analizando el contrato en su conjunto, como un todo armónico que debe ser, y no por una cláusula aislada, como recuerda la regla recogida en el artículo 1285 del Código Civil (Ts. 24 de junio de 2002, 18 de diciembre de 2000) y 20 de febrero de 1996 '. Por lo tanto, aunque las palabras sean claras si se presentan dudas habrá que estar a la verdadera voluntad de las partes.
Pero es que en el presente caso, los términos de la cláusula trascrita, no hay duda a juicio de la sala de que las partes por expreso pacto en el marco de la autonomía de la voluntad del art 1255 y art 1258 y en una interpretación acorde a los términos del contrato han dado a ese plazo un carácter esencial pues 'alcanzada la fecha límite ' , podrá ' optar ' por la prórroga expresa o tácita o por la resolución .
Consideramos por tanto que del tenor de las cláusulas del contrato se deduce que la fecha ' límite'era junio 2008, si bien como nadie combate en la alzada, hubo una primera prórroga tácita de seis meses mas ( hasta 31 de diciembre de 2008 o enero 2009), con lo que ese plazo si era esencial .
Ello además, se ve reforzado por la propia condición de consumidor que refleja la sentencia pues por el hecho de que D. Nicanor sea representante de dos mercantiles dedicadas a la promoción inmobiliaria, no obsta a que expresamente actuase ' en su propio nombre y derecho' como reza el contrato; es mas, aún en el hipotético caso de que no fuera consumidor- que consta acreditado que lo es, como valora la sentencia- dados los términos del contrato y la esencialidad pactada, sería irrelevante esa condición.
QUINTO.- El siguiente paso, considerando que la fecha de entrega límite- tras la prórroga tácita- es 1 de enero de 2009 con carácter esencial y que las partes establecieron una auténtica condición resolutoria expresa, será determinar si ha habido un retraso y, en su caso, si ese retraso es esencial para estimar incumplimiento que pueda justificar la resolución que combate el recurrente frente a la argumentación de la sentencia.
Es un hecho probado y no combatido en la alzada que el actor con fecha 8 de enero de 2009 (documento 8, folio 35 y ss) en el marco de la estipulación octava trascrita ' optó' por la resolución y reclamación de cantidades, siendo así que como fundamenta la juez de instancia, si bien la vendedora hoy apelante contestó al requerimiento, nada se comunicaba sobre la entrega de la vivienda, añadiéndose además, que la entrega en esa fecha no era posible en los propios términos pactados y trascritos en el antecedente primero, esto es, con la obra terminada y licencia de primera ocupación; las obras se terminan el 23/3/2009 y la licencia se obtiene el 25 de mayo de 2008. La mera contestación a ese requerimiento alegando ' retrasos en el complejo proceso constructivo' ( folio 41 y ss ) carece de relevancia alguna cuando se trata de cuestiones exclusivamente imputables al promotor, pues no se invoca ni acredita causa de fuerza mayor y, como reitera la jurisprudencia, la concesión de una licencia no sustrae al promotor( sociedad mercantil que profesionalmente se dedica a la construcción )a las exigencias impuestas por la normativa vigente en la materia, especialmente las de la normativa urbanística que conoce o debe conocer( art 6 del Código Civil ) pues dichas circunstancias son previsibles y debieron ser previstas , como lo son las circunstancias de la elección de contratista o subcontratista de la obra . Las cuestiones burocráticas y su repercusión en los compradores, son circunstancias que no se pueden alegar frente a los compradores. La fuerza mayor contemplada en el art.
1.105 del Código Civil como causa de exclusión de responsabilidad, requiere para su apreciación, no solo la prueba por el que la alega , sino 'la existencia de un obstáculo que, siendo extraño a la esfera negocial del obligado o deudor, sea totalmente irresistible o inevitable ( STS 14-4-2000 y STS 22/12/2004 ).
No es hasta septiembre de 2009, cuando la recurrente cita al actora para otorgar escritura pública en octubre de 2009, esto es, con mas de 10 meses de retraso computados, no ya desde la fecha límite inicial, sino desde la fecha de prórroga tácita conferida y cuando el actor ya había optado por la resolución .
Invoca la apelante que ese retraso no es esencial porque no frustra los fines del contrato, que no ha habido una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento y además que el actor también incurrió en retrasos en el pago de los plazos pactados.
Ahora bien, para el ejercicio de la acción resolutoria del art 1124 o en este caso, de la facultad resolutoria expresa y en los términos trascritos, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, son requisitos necesarios para la aplicabilidad del aludido art. 1124 del Código Civil los siguientes: a) Que tenga lugar un verdadero y propio incumplimiento de la prestación principal del vendedor de entregas en el plazo señalado.
b) Que este incumplimiento sea imputable al vendedor, lo que requiere no un simple retraso en el cumplimiento obligacional asumido, sino que es preciso que se patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente deliberada y obstativa al cumplimiento, de manera que el hecho incumplidor ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte ( STS de 10 de octubre de 1994 ), aun cuando no sea precisa una voluntad dolosa o maliciosa en torno al incumplimiento ( SSTS de 31 de diciembre de 1993 y de 17 de mayo de 1994 ).
c) Que, por su parte, el comprador no haya incurrido en incumplimiento anterior de sus obligaciones, lo que le privaría de acción para reclamar con base en los artículos 1124 del Código Civil . STS de 4-10-2010 .
' A tal respecto la jurisprudencia - sentencias, entre otras, de 22 octubre 1985 , 14 abril y 30 junio 1986 , 13 marzo 1990 , 18 marzo y 22 mayo 1991 , 9 mayo 1994 , 24 octubre 1995 y 24 abril 2000 - es reiterada en el sentido de que la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el artículo 1124 del Código Civil , exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben.
Como hemos señalado, hay un retraso de mas de 10 meses en la fecha pactada- con su prórroga tácita- y el actor había optado por la resolución, pero es que como ilustra la sentencia de instancia no puede alegarse incumplimiento de la obligación recíproca de pago de los plazos, cuando el pago está admitido y acreditado que se realiza ' con unos escasos días mas tarde' como acredita la documental, compartiendo la sala la calificación de ese retraso que efectúa el órgano a quo de alegación ' inconsistente' o ' retraso insustancial', pues ello no puede privarle ante el cumplimiento de su obligación de pago de la facultad resolutoria expresamente pactada y ejercitada en tiempo y forma.
En definitiva, consideramos que ante el incumplimiento de la obligación de entrega en el plazo pactado con carácter de esencial, constatado un retraso esencial en los términos del contrato de la entidad demandada en su obligación, el actor tras una primera prórroga que evidencia su propio interés en el contrato, hizo uso de una facultad expresamente pactada en el mismo y que tiene fuerza de ley entre las partes contratantes ex art 1255 y art 1091 del Código Civil , cuál era resolver el contrato por incumplimiento tal y como motiva exhaustivamente la sentencia, confirmando por tanto la resolución contractual y demás pronunciamientos inherentes que no han sido combatidos en cuanto a las cantidades.
Por lo tanto, con desestimación del recurso, confirmamos la sentencia de instancia.
SEXTO.- De conformidad art 398 de la LEC dada la desestimación del recurso, se imponen las costas al apelante.
En cuanto a las costas de instancia sobre las que también recurre la parte, ni el órgano a quo exterioriza duda de hecho o derecho alguna que justifique la modulación del principio de vencimiento objetivo, ni la sala en la revisión que comporta la presente aprecia duda alguna, por lo que procede desestimar también en este pronunciamiento el recurso, imponiéndose las costas de la primera instancia a la demandada apelante.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido frente a la Sentencia de del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería de 27 de diciembre de 2011 , confirmamos íntegramente la resolución en todos sus pronunciamientos.Se imponen las costas de la alzada al apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

