Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 129/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 117/2012 de 01 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 129/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100100
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00129/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 117 /2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. CESAREO DURO VENTURA
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En MADRID, a uno de marzo de dos mil trece.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 359/2008 del JDO.1A.INSTANCIA N.1 de TORREJON DE ARDOZ seguido entre partes, de una como apelantes/apelados Don Luis Francisco y Doña Paulina , representados por el Procurador Sr. Deleito García, Jorge y de otra, como apelante/apelado Doña María Antonieta , representado por la Procuradora Sra. Casqueiro Álvarez, Sonia María, y como apelada DOÑA Carla , (desistida, auto 9 de marzo de 2009), sobre compraventa.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INSTANCIA N.1 de TORREJON DE ARDOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva dice:"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de DÑA. María Antonieta contra D. Luis Francisco y DÑA. Paulina , y, en su consecuencia, debo declarar resuelto el contrato firmado entre las partes el 12 de junio de 2007, por desistimiento pactado verbalmente no penalizado y debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a devolver a la parte demandante la cantidad pagada a cuenta del precio en importe de 27.600 euros, con más los intereses moratorios legales devengados por esa cantidad desde el 3 de octubre de 2007 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, y, desde el día siguiente y hasta el completo pago los intereses ejecutivos procesales, condenando a la actora al pago de las costas.
Asimismo, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parte, desestimándola en el resto, la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de D. Luis Francisco contra DÑA. María Antonieta , y, en su consecuencia, debo declarar resuelto el contrato firmado entre las partes el 12 de junio de 2007, y debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a resarcir a la parte reconviniente en la cantidad de 34'80 euros, con más los intereses moratorios legales devengados por esa cantidad desde la interpelación judicial hasta la fecha de notificación de esta sentencia, y, desde el día siguiente y hasta el completo pago los intereses ejecutivos procesales, no haciendo expresa condena en costas".
Notificada dicha resolución a las partes, por Doña María Antonieta Y Don Luis Francisco y Doña Paulina interpusieron recursos de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la parte contraria. La representación procesal de Doña María Antonieta presento escrito formulo oposición al recurso de Don Luis Francisco y otra.
Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 28 de febrero de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante la demanda origen del presente procedimiento la representación de Dª María Antonieta ejercita una acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad por importe de 27.600 euros contra D. Luis Francisco y Dª Carla ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el 12 de junio de 2007 la actora entregó a D. Luis Francisco la cantidad reclamada como arras para la compra de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 escalera izquierda NUM001 de Torrejón de Ardoz, habiéndose establecido la fecha límite para firmar la escritura de compraventa el 20 de septiembre de 2007, siendo así que llegada esa fecha la escritura no se habría firmado por causa imputable a la vendedora que no compareció ante Notario en el plazo estipulado.
La representación de D. Luis Francisco se opuso a la demanda señalando que el contrato se firmó por su hija Carla en representación de él mismo y de su esposa, mostrándose de acuerdo con la actora en que las arras se pactaron como confirmatorias, reseñando que una vez firmado el contrato habrían cancelado el préstamo hipotecario hasta entonces vigente por 90.000 euros , con gastos de cancelación de hipoteca de 247,18 euros, pidiendo un certificado de estar el inmueble libre de pagos de la comunidad el 19 de septiembre de 2007, lo que le supuso un pago por el certificado de 34,80 euros; se añade que intentaron repetidamente fijar un día para llevar a cabo la escritura, siendo la actora y su marido vecinos del mismo inmueble, y requiriendo finalmente por burofax a la actora para la presentación en la notaría el día 20 de septiembre a las 11 horas. Según este relato el demandado y su esposa pese a vivir en Benidorm acudieron a la notaría, no así la actora, manifestando posteriormente la misma su dificultad para obtener un préstamo hipotecario dada su edad, por todo lo cual se solicita la desestimación de la demanda.
En base a esos hechos se formula reconvención solicitando la condena a la actora al cumplimiento del contrato abonando en el momento de otorgamiento de la escritura la cantidad pactada de 248.900 euros, con condena al pago de los daños y perjuicios sufridos que se valoran en 343,59 euros.
La actora reconvenida se opone a la reconvención señalando que no habría recibido el burofax alegado de contrario así como que no puede cumplir el contrato al no haberle sido concedido el préstamo hipotecario que necesitaba para ello, estándose ante arras confirmatorias que han de ser devueltas al haber devenido imposible la prestación, artículo 1184 del Código Civil .
En la audiencia previa se desistió de la demanda respecto de Dª Carla , y se dirigió la demanda contra la esposa de D. Luis Francisco , que se opuso a la demanda con iguales argumentos que los esgrimidos por su esposo.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso concluye que se habrían pactado arras penitenciales, así como que en el pacto de compraventa, aun no llevándose ello al contrato, se convino que la actora compraría la vivienda si vendía la suya antes, condición que la juez estima acreditada, por lo que expresa la juez que la actora podía desistir del contrato sin tener que indemnizar a la parte vendedora, por lo que estima íntegramente la demanda, con costas a la demandada, y estima en parte la reconvención en el solo particular de condenar a la actora al pago de 34,80 euros, sin costas en esta relación procesal.
Recurre la representación de Dª Paulina esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación en primer lugar de que la sentencia sería incongruente generando a la parte indefensión en atención a que resuelve en función de unos hechos, el supuesto pacto verbal y posibilidad de desistimiento unilateral sin indemnización que la juzgadora estima concurrente, que no habrían sido alegados por la demandante, toda vez que la demanda se sustenta en la alegación de incumplimiento de la parte demandada; en segundo lugar se alega el error en la valoración de la prueba, haciendo la parte pormenorizada referencia a la prueba practicada y su resultado y habiéndose relatado por la juzgadora únicamente lo declarado por la actora contra todo el resto de la documental practicada y hechos alegados, por todo lo cual se solicita la integra desestimación de la demanda con costas para la actora.
La representación de D. Luis Francisco recurre aceptando por razones prácticas la parcial desestimación de la demanda reconvencional, y basa su recurso en la alegación de incongruencia al haber resuelto la juzgadora de manera ajena a los hechos alegados por las partes, y oyendo de oficio en el acto del juicio a la actora a la que habría interrogado y cuya versión, distinta de la manifestada en la demanda habría aceptado en clara indefensión de la contraparte, reseñando la existencia de una supuesta condición no escrita en el contrato que permitiría a la actora desistir del mismo gratuitamente; en segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba al no estimar probado el cumplimiento de los demandados que debió llevar a la desestimación de la demanda, errándose en las cuestiones nuevas introducidas por la juzgadora, con infracción del principio de igualdad de armas, y de la carga de la prueba, por todo lo cual y con reseña detallada de la prueba practicada y su resultado, se solicita la desestimación íntegra de la demanda con condena a la actora de las costas causadas.
La actora recurre la sentencia en el solo pronunciamiento de la condena en costas que contiene, al haberse estimado íntegramente su demanda.
La actora se opone a los recursos interpuestos de contrario con iguales argumentos e interesando la íntegra desestimación de los mismos.
SEGUNDO.-Hemos de abordar en primer lugar la alegación de incongruencia que se contiene en los recursos de ambos demandados, pues en su argumentación se compendia además la errónea valoración de la prueba que asimismo se alega.
El Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de fecha 9-12-2010 ha expresado:
'Esta Sala ha reiterado que el deber de congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida ( SSTS de 20 de mayo de 2009 y 4 de febrero de 2009 , entre las más recientes). A su vez, la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218.1 LEC ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses ( SSTC 34/1985 y 29/1987 , entre otras). La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y 'por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito' ( STC 41/1989 ). Aunque la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional iura novit curia, ello no legitima para variar sustancialmente la causa petendi ( SSTC 88/1992 ; 95/1993 y 112/1994 ). Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa.'
Y en sentencia de 13-10-2010 el mismo Alto Tribunal señala:
'A) La causa petendi (causa de pedir) es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, ( STS 7 de noviembre de 2007 ).
La regla de aportación de parte -introducida en el artículo 216 LEC al hilo de la proclamación del principio de justicia rogada, al que se refiere la rúbrica del precepto- está destinada a precisar a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio para delimitar el objeto del mismo y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria, que según dicho artículo corresponde a las partes ( STS 25-06-2009 ).
El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005 , 28 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 1 de febrero de 2006 , 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2006 , 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 , entre otras muchas). No impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005 , que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.
B) Según declara la STS 10-12-1996 , la calificación del negocio jurídico verificada por las partes no vincula a los tribunales en atención a los principios iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) y da mihi 'factum', dabo tibi ius (dame el hecho y te daré el Derecho), ya que no están sujetos, en los razonamientos que sirven de motivación al fallo, a las alegaciones de aquellas, y pueden aplicar normas diferentes de las invocadas e, incluso, otras no citadas ( SSTS de 20 de junio de 1991 , 17 de marzo de 1992 y 2 de diciembre de 1993 ), salvo que supongan una alteración de la causa de pedir, o se transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado, o cuando se produzca indefensión ( SSTS de 16 de junio de 1993 y 22 de abril de 1994 ).'
Por último en esta reseña jurisprudencia que estimamos necesaria, el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 6-7-2010 , resume:
' Esta Sala tiene declarado en la sentencia número 716/2008, de 9 de julio , que 'Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación, y de contradicción ( STS 31 de diciembre de 1999 y las que en ella se citan). De esa forma, el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( SSTS 25 de abril de 2006 ; 26 de septiembre de 2007 , entre otras)'.
En el caso enjuiciado estima la Sala que la sentencia de instancia modifica de manera incongruente el debate existente entre las partes, visto el objeto del proceso y los escritos alegatorios presentados, lo que incurre en la incongruencia denunciada y no permite el adecuado ejercicio del derecho de defensa para la parte demandada que se ha visto sorprendida en la sentencia con unos razonamientos que no es que se sustenten en razonamientos jurídicos no expresados por la actora, sino que se oponen a los mismos hechos que la demandante reconoce y desde los que plantea su demanda y aun su contestación a la reconvención.
La demanda es escueta en los hechos que describe y en la fundamentación jurídica que contiene, y se basa en aceptar el contrato suscrito, insistir en que las arras entregadas eran confirmatorias y en el incumplimiento de la parte vendedora a la que se habría remitido un burofax el día siguiente al establecido como límite en el contrato en solicitud de la cantidad entregada como arras y señal. Nada más se dijo en la contestación a la reconvención salvo insistirse en el carácter de confirmatorias de las arras, y en el incumplimiento de la vendedora, y añadir una alegación nueva cual sería la imposibilidad de cumplimiento por la compradora al haberle sido denegado el préstamo solicitado y carecer de dinero para llevar a cabo la compra.
Es en atención a estos hechos como la demandada ejercita su derecho de defensa y propone la prueba en sustento de sus alegaciones.
La juzgadora ha excedido los hechos que constituyen el objeto del proceso concluyendo, contra lo que ambas partes exponen en sus alegaciones, que las arras entregadas serían penitenciales cuando en verdad la Sala no encuentra atisbo alguno de tal calificación en un contrato en el que nada se dice sobre el carácter de las arras por lo que nunca podría concluirse su carácter penitencial, y al tiempo estima acreditado asimismo un pacto verbal que tampoco nadie alega por el cual la compra se condicionaba a la venta por la actora de su propia vivienda, condición que a la juzgadora le permite concluir que podía la actora desistir del contrato sin ninguna indemnización por haber pactado las partes un desistimiento no penalizado.
La conclusión, como se dice, excede notoriamente de lo alegado por las partes y se asienta únicamente además en lo manifestado por la actora en el acto del juicio; debe recordarse al efecto que ambas partes renunciaron a las pruebas de interrogatorio interesado, proponiendo la demandada un acuerdo para quedarse con el importe de las arras y renunciar a la firma del contrato, lo que rechazó la actora. Se practicó la testifical y a continuación la juez, invocando el artículo 435.2 y para que la actora pudiera hablar, acordó hacerle una serie de preguntas reducidas a que contara lo ocurrido, acogiendo después en la sentencia todo lo manifestado en ese acto como auténticos hechos probados. No sólo estimamos que se excedió la facultad que para acordar diligencias finales otorga la ley al no darse los supuestos excepcionales que la ley establece en el artículo 435.2, sino que además con tal aceptación de la manifestación de la actora se alteraron los términos del debate que las partes establecieron de manera inmodificable en sus escritos de demanda y contestación.
En estas condiciones la Sala aprecia la incongruencia denunciada, por lo que ha de estimarse este primer motivo de recurso y considerarse el siguiente motivo a fin de hacer una valoración probatoria acorde a la causa de pedir elegida por la demandante.
TERCERO.-Las anteriores consideraciones ya anticipan el criterio del tribunal relativo a considerar que en efecto la juzgadora habría valorado con error la prueba practicada, partiendo de la aceptación de las manifestaciones que en el juicio hizo la actora.
Contra este criterio la prueba acredita cumplidamente el acuerdo de voluntades para llevar a cabo la compra de la vivienda de los demandados, con entrega de la señal que como arras confirmatorias se pactaron, así como la fijación de una fecha próxima, 20 de septiembre cuando el contrato se firma el 12 de junio, para firmar la escritura; asimismo se acredita que la parte vendedora cumplió sus obligaciones, cancelando la hipoteca que gravaba la vivienda, solicitando a la administración de fincas certificación de estar al corriente en los pagos, y convocando a la actora a la notaría para llevar a cabo el contrato mediante el burofax de 17 de septiembre por el que se convocaba a la parte para el día 20 de ese mes.
En estas condiciones no puede sustentarse que la demandada incumpliera sus obligaciones con la falta de recogida del burofax y remisión de otro el día 21 imputando el incumplimiento y pidiendo la devolución del precio, pues no solo no hubo incumplimiento alguno sino que aun después de la fecha indicada la actora intentó gestionar un préstamo hipotecario para llevar a cabo la compra, denegándosele el referido préstamo de modo que no es discutido.
Es evidente por otro lado que la actora carece de recursos para llevar a efecto al compra, manifestando haber intentado vender su piso para realizar la compra, o pedir un préstamo que no le fue concedido.
Debe por tanto ser objeto de consideración si estamos o no ante una imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de la obligación.
Esta Audiencia, sec. 14ª, en sentencia de 13-3-2007 ha señalado:
'Según la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1983 ,'si bien el Código Civil no contiene una regulación del supuesto de frustración del fin del contrato por devenir inexigible, salvando con ello la equidad de sus consecuencias, tal supuesto se halla previsto en códigos más modernos como el alemán y el italiano, en el sentido de que si la prestación que incumbe a una parte derivada de un contrato bilateral se hace imposible o inexigible a consecuencia de una circunstancia de la que no ha de responder ni ella ni la otra parte, pierde la pretensión a la contraprestación, debiendo restituirse las prestaciones ya efectuadas; solución adaptable a nuestro derecho, no sólo por las expuestas razones evidentes de equidad y las deducidas de los artículos 1256 y 1258 del Código civil art.1256 art.1258, sino también al amparo del principio que veda el enriquecimiento injusto'. Y, según la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1985 'si se trata de imposibilidad sobrevenida y por lo tanto de una situación que impide alcanzar el fin perseguido con el concierto contractual, se liga con la teoría de los efectos de tal frustración, que precisamente parte de un negocio válidamente celebrado, como tal, sin falta de ninguno de sus elementos a tenor del artículo 1261 del Código civil '. Los efectos de la frustración del fin del contrato son, en consecuencia, los mismos que los propios de la resolución derivada de un incumplimiento esencial del contrato ( artículo 1124 del Código civil ) y la imposibilidad sobrevenida no invalida los contratos, sino que, conforme a la doctrina jurisprudencial, ha de declararse la resolución cuando se trate de una relación sinalagmática.'
Y la sentencia de la sec. 10ª, de 25-4-2012 :
'Acerca de la imposibilidad sobrevenida y la teoría de la cláusula sobreentendida 'rebus sic stantibus ', la sentencia de la sección 12ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de septiembre de 2010, recuerda: '(...) la Sala 1 ª TS , ha dicho ( SSTS de 30 de abril de 2002 , 21 de abril de 2006 y 3 de abril de 2009 ) que ha de hacerse una interpretación restrictiva, y casuística, atendiendo a los casos y circunstancias, que la imposibilidad sobrevenida ha de ser definitiva y no haberse producido por culpa del deudor; que no hay imposibilidad cuando se pueda cumplir con un esfuerzo de voluntad del deudor, así como para apreciar la imposibilidad sobrevenida se requiere que el deudor no se halle en mora; la regulación de los arts. 1272 y 1184 C.c . art.1184 art.1272, recoge una manifestación del principio 'ad imposibilia nemo tenetur', no existe obligación de cosas imposibles, cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor; puede consistir en una imposibilidad física o material o legal, pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad, ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor; se excluye la imposibilidad pasajera o temporal o coyuntural; tampoco cabe alegar imposibilidad cuando se puede cumplir mediante la modificación del contenido de la prestación de manera que resulte adecuada a la finalidad perseguida. Aplicando esta doctrina jurisprudencial, al supuesto examinado, resulta que no entendemos en que puede afectar la crisis mundial de forma diferente al resto de los contratos suscritos de compraventa al que nos ocupa por lo que sería ciertamente injusto admitir dicha aplicación al caso tratado. La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusula rebus sic stantibus que exige los requisitos de alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, lo que ha de haber producido por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiaridad por no caber otro remedio. Lo cual puede dar lugar no a la extinción del contrato sino a su modificación y revisión. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia, desde las sentencias de 14 de diciembre de 1940 , 17 de mayo de 1941 , 17 de mayo de 1957 , entre otras'.
Así también la AP Badajoz, sec. 3ª, en sentencia de 4-4-2007 , con resumen de la jurisprudencia sobre esta cuestión:
'La STS 30-IV-2002 resume la abundante jurisprudencia que ha abordado la aplicación del precepto invocado por el recurrente, que basa su argumentación en la imposibilidad sobrevenida de la prestación:
'1.- La regulación de los arts. 1272 y 1184 (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar ex art. 1182, SS. recoge una manifestación del principio 'ad imposibilia nemo tenetur' ( Sentencias 21 enero 1958 y 3 octubre 1959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles ('impossibilium nulla obligatio est': D. 50, 17, 1185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( Sentencias 15 febrero y 21 marzo 1994 , entre otras); 2.- La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los 'casos y circunstancias'- ( Sentencias 10 marzo 1949 , 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987 ), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la Sentencia de 16 de diciembre 1970 se refiere también a la moral, y la de 30 de abril de 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica, ( Sentencias, entre otras, 15 diciembre 1987 , 21 noviembre 1958 , 3 octubre 1959 , 29 octubre 1970 , 4 marzo , 11 mayo 1991 y 26 julio 2000 ); 3.- A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (S. 6 octubre 1994 ), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( Sentencias, entre otras, 8 junio 1906 , 10 marzo 1949 , 6 abril 1979 , 5 mayo 1986 , 11 noviembre 1987 , 12 mayo 1992 , 12 marzo 1994 y 20 mayo 1997 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994 ), de ahí que se siga un criterio objetivo ( Sentencias, entre otras, de 15 y 23 febrero , 12 marzo y 6 octubre 1994 ); 4.- La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 marzo 1987), -que solo tiene efectos suspensivos (S. 13 junio 1944)-, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 junio 1906); 5.- No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SS. 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987 ); 6.- Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( Sentencia 20 marzo 1997 ). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( Sentencias 2 enero 1976 y 15 diciembre 1987 ), o le es imputable (Sentencias 7 abril 1965 , 7 octubre 1978 , 17 enero y 5 mayo 1986 , 15 febrero 1994 , 20 mayo 1997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( Sentencias 15 febrero y 23 marzo 1994 , 17 marzo 1997 , y 14 diciembre 1998 ), o se podía conocer (S. 15 febrero 1994 ), o era previsible (SS. 7 octubre 1978 , 15 febrero 1994 , 4 noviembre 1999 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (S. 23 febrero 1994). La Sentencia de 17 de marzo de 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanística de la finca; 7.- No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor ( Sentencias 8 junio 1906 , 7 abril 1965 , 6 abril 1979 , 12 marzo 1994 , 20 mayo 1997 , entre otras). La Sentencia de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la Sentencia de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento; y, 8.- Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad'
La imposibilidad sobrevenida es aplicable a todo tipo de obligaciones y no sólo a las de dar pese a la literalidad del precepto, tal y como ya declarado el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 19-10-2012 :
'Imposibilidad,........que da lugar a la extinción de la obligación conforme a los artículos 1182 a 1184 del Código civil art.1182 art.1183 art.1184 que se aplican a toda obligación aunque el texto literal se refiere sólo a la de dar y lo trata como ' pérdida de la cosa debida'.
La imposibilidad sobrevenida, a que se refiere particularmente el artículo 1184 del Código Civil , lleva inexorablemente al incumplimiento y, en consecuencia, a la resolución del contrato o, más propiamente, a la extinción de las obligaciones nacidas del mismo con los efectos que hayan podido prever las partes o, en su caso, los propios de la resolución; Indiscutida aquí la resolución la misma deriva no del incumplimiento de la parte vendedora como se ha dicho, ni tampoco de una imposibilidad sobrevenida de la parte compradora, pues su situación a la firma del contrato no habría variado cuando incumplió, sino de una ausencia de previsión acaso guiada la parte por el conocimiento de los vendedores como vecinos y la consideración de que en ningún caso perdería el dinero entregado, lo que no resulta del contrato.
En todo caso acreditada la imposibilidad de cumplimiento, aun no como imposibilidad sobrevenida, tal y como la contraparte acepta, la solución ha de ser la de indemnizar a la vendedora en los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento y resolución, siendo así que siendo las arras confirmatorias como antes expusimos y ambas partes reconocen, y no penales, nada autoriza a sustituir la indemnización por tales arras, de modo que a falta de otra acreditación sobre los daños y perjuicios sufridos por quienes vieron frustrado el contrato y sus expectativas se fija esta indemnización prudencialmente en la cantidad de 10.000 euros, cifra que podrán retener los vendedores con devolución del resto de las arras recibidas.
Supone ello la parcial estimación de los recursos de los vendedores.
Esta decisión resuelve asimismo el recurso de la actora que queda sin efecto a consecuencia de la anterior resolución, pues de la misma se deriva la no imposición de costas en la instancia.
CUARTO.-La parcial estimación de los recursos interpuestos, y la pérdida de objeto del recurso interpuesto por la actora, determina que no se haga imposición de las costas de esta alzada, artículo 398 LEC en relación con el artículo 394, no haciéndose tampoco condena de las costas causadas en la instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por Don Luis Francisco y asimismo el interpuesto por Doña Paulina , contra la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil diez , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrejón de Ardoz, y desestimando el interpuesto por Doña María Antonieta , revocamos dicha resolución, y por la presente estimando en parte la demanda declaramos la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 12 de junio de 2007, con indemnización a los vendedores en la suma de 10.000 euros, debiendo devolver los mismos a Dª María Antonieta la cantidad restante de la recibida.
Se confirma la decisión adoptada en la instancia sobre la reconvención interpuesta.
No se hace declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

