Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 129/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 415/2012 de 14 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 129/2013
Núm. Cendoj: 28079370132013100220
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00129/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID
Sección13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 4007102 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 415 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 657 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PARLA
De: MADERAS RIAS BAIXAS, S.L.
Procurador: MARIA EUGENIA PATO SANZ
Contra: COMERCIAL DJV S.L.
Procurador: MERCEDES ALBI MURCIA
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a catorce de mayo de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Comercial DJV S.L., representado por la Procuradora Dª. Mercedes Alvi Murcia y asistido de la Letrada Dª. Virginia Fabuel Cervera, y de otra, como demandado-apelante Maderas Rías Baixas, representado por el Procurador D. María Eugenia Pato Sanz y asistido del Letrado D. Ignacio Marquina García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Parla, en fecha 19 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que en la demanda interpuesta por la representación procesal de COMERCIAL DJV S.L. contra MADERAS RÍAS BAIXAS S.L. hago los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Condeno a la entidad demandada al abono de la suma de 13.560,11.
Segundo.- Se condena a la entidad demandada al abono de los intereses legales por mora establecidos en la Ley 3/04 desde la fecha de vencimiento de las facturas.
Tercero.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
Con fecha 17 de noviembre de 2011 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO.- Se rectifica la Sentencia de 19 de julio de 2011 en el sentido de que en el Fallo donde dice 13.560,11 debe decir 14.053,11 permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de dicha resolución'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de mayo de 2012, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día ocho de mayo de dos mil trece.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-No se admiten los contenidos en la resolución impugnada salvo en cuanto sean compatibles con los que siguen.
SEGUNDO.-Por MADERAS RÍAS BAIXAS S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2011 -aclarada mediante auto de 17 de noviembre de 2011- por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Parla , que estimó la demanda presentada por COMERCIAL DJV S.L. contra aquella, en reclamación de 14.546,11 €, más los intereses correspondientes, basando su pretensión en el impago por la demandada de diversas facturas correspondientes a la compraventa de tarimas de madera proporcionadas por la actora en el curso de sus relaciones comerciales. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia indebidamente deja de aplicar la compensación judicial e incurre en error en la apreciación del incumplimiento contractual de la actora y los daños y perjuicios causados. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
TERCERO.-Frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, que estima la demanda considerando que la demandada -ahora recurrente- se limitó a oponer a la contraparte la compensación judicial, que debe sustanciarse mediante el ejercicio de la correspondiente acción, sin haber formulado la reconvención necesaria, se alza la recurrente alegando que ello no es preciso en supuestos como el que nos ocupa, al amparo de lo previsto en el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Este tribunal comparte plenamente la alegación formulada por MADERAS RÍAS BAIXAS S.L., habiendo declarado, entre otras, en sentencias de 15 de julio de 2011 (Rollo de Sala 676/2010 ), 6 de octubre de 2011 (Rollo 55/2011 ) y 17 de noviembre de 2011 (Rollo 110/2011 ) que aunque la compensación no sea legal o convencional, sino judicial, puede hacerse valer en el proceso sin necesidad de reconvención, puesto que el artículo 408, apartado uno, de la ley procesal civil , no distingue entre una y otras clases de compensación. En consecuencia, y según dicha doctrina, mientras el demandado al evacuar el trámite de contestación a la demanda no solicite más que su absolución, por vía de compensación, sin añadir ningún otro pedimento, se está en el caso de admitir la compensación -incluyendo la judicial- tanto si se opone en forma de mera excepción, como si se hace formulando la oportuna reconvención.
En el presente caso, además, durante la audiencia previa la demandante se opuso a la excepción alegada de adverso negando la concurrencia de los hechos alegados por la demandada y remitiéndose a la prueba que se habría de practicar en cuanto incumbía a MADERAS RÍAS BAIXAS S.L. su onus probandi. De este modo se aquietó con el tratamiento procesal que se estaban dando a la alegación de compensación judicial al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 408.
Como consecuencia de lo anterior, rechazamos la argumentación jurídica contenida en el 'Fundamento de Derecho Tercero' de la sentencia de primera instancia que, por otro lado, pugna con la tramitación seguida en cuanto, si el juzgador consideraba aplicable la doctrina que recoge en la sentencia, debería haber dado traslado de la contestación a la demanda para que la actora pudiera oponerse a la misma en los términos previstos por el artículo 407 de aquella Ley pues, como dispone el artículo 408.1, si el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación puede ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolucióny no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar, como sucede en el presente caso. Al margen de lo anterior, como ya hemos anticipado, consideramos innecesario otorgar a la parte demandante el plazo de 20 días para contestar a la reconvención toda vez que, en contra de lo que se motiva en la sentencia de primera instancia, se considera válida la alegación de la compensación judicial por vía de excepción, sin necesidad de acudir a la demanda reconvencional.
Ahora bien, sentado lo anterior, pasamos a examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para el éxito de la compensación alegada.
Resulta de aplicación al efecto la jurisprudencia seguida, entre otras, por la STS de 14 de marzo de 2012 y las que en ella se citan, según la cual se ha de distinguir entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( sentencias, entre otras, de 7 junio 1983 ; 17 mayo 1984 ; 31 mayo y 24 octubre 1985 ; 11 octubre y 21 noviembre 1988 ; 2 febrero 1989 ; 30 enero y 2 julio 1991 ; 19 febrero , 12 junio y 16 noviembre 1993 ; 9 abril y 30 diciembre 1994 ; 1 febrero , 8 junio y 27 diciembre 1995 ; 8 junio 1998 , 18 enero 1999 , 17 julio 2000 y 12 marzo 2004 ).
A su vez, la STS de 13 de julio de 2011 recogía la doctrina seguida por aquella Sala conforme a la cual, en los supuestos de compensación judicial, no se exige la liquidez y exigibilidad, ni la contemporaneidad de los créditos, ni siquiera su origen común, aunque sí la homogeneidad, y que sean recíprocos y por derecho propio.
En el caso de autos, ante la reclamación por la actora del importe de la factura número 2008209, de 22 de mayo de 2008, que ascendía a 14.053,11 € -el importe de la factura de 28 de febrero de 2008 fue rechazado por la sentencia de primera instancia aquietándose la demandante con dicho pronunciamiento- la demandada opuso la compensación basada en el crédito de MADERAS RÍAS BAIXAS S.L. resultante del defectuoso suministro de tarima IPE, proporcionado por COMERCIAL DJV S.L. a aquella, que dio lugar a la factura 2007801 de 17 de diciembre de 2007, por importe de 22.176,01 €, parte de la cual fue, a su vez, vendida por MADERAS RÍAS BAIXAS S.L. a la mercantil ENTREMADERAS S.L. para una obra que está ejecutaba en el Centro de Arte Dos de Mayo de Móstoles y que, como consecuencia del carácter defectuoso de la mercancía, ambas sociedades -MADERAS RÍAS BAIXAS S.L. y ENTREMADERAS S.L.- acordaron compensar de forma que la primera no cobraría las facturas emitidas a la segunda por importe de 15.140,43 €, que se compensaban con los gastos derivados de la instalación y retirada de la madera defectuosa y la colocación de otra nueva.
Llegados a este punto y, ante la negación por COMERCIAL DJV S.L. del carácter defectuoso de la tarima que MADERAS RÍAS BAIXAS S.L. alegó haberle suministrado en virtud de la factura número 2007801, parte de la cual fue vendida por esta a ENTREMADERAS S.L., pasamos examinar la prueba practicada al efecto.
La factura cuyo importe pretende compensar la demandada, de fecha 17 de diciembre de 2007, ascendía a 22.176,01 € y correspondía a 764,69 m²de tarima exterior IPE, a razón de 25 € por unidad, siendo aquella la primera vez que la demandante suministró tarima a la demandada.
La factura aportada con el escrito de contestación a la demanda, de fecha 31 de enero de 2008, por importe total de 898,88 €, corresponde a 'rastrel rojo', entregado el 21 de enero de 2008 según el documento obrante al folio 88 de las actuaciones, ajeno por tanto a la tarima IPE a que se refería la factura de 17 de diciembre de 2007.
La factura de fecha 29 de febrero de 2008, por importe de 331,99 € (folio 84) se corresponde con dos albaranes de entrega cuyo objeto era igualmente 'rastrel rojo' (folios 85 y 86), mercancía distinta de la proporcionada por la actora a la demandada y cuyo importe pretende ésta compensar, por lo que, como en el caso anterior, rechazamos tal pretensión.
Y finalmente la factura de fecha 31 de marzo de 2008, por importe de 13.909,56 € (folio 89), se corresponde con los siguientes albaranes: 1º)Albarán de entrega fechado el 12 de febrero de 2008, de 71,20 m² de tarima exteriores IPE DECK(folio 90); 2º)Albarán de entrega fechado el 19 de febrero de 2008, de 72 m² de tar. ext. IPE DECK(folio 91); 3º)Albarán de entrega de fecha 25 de febrero de 2008, de 139,60 m² de tar. ext. IPE DECK(folio 92); y 4º)el albarán de entrega fechado el 11 de marzo de 2008cuyo objeto eran grapas metálicas, ajenas al suministro de tarima IPE que se pretende compensar por defectuoso.
Resulta igualmente relevante el documento aportado con el número 5 de la contestación a la demanda en el que la propiedad de las obras que ejecutaba ENTREMADERAS S.L. en el Centro de Arte Dos de Mayo de Móstoles, ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., con fecha 12 de febrero de 2008se dirige a aquella interesando la sustitución de los 96 m²de tarima colocada en la Planta 4ª de terraza de la citada obra, justificando la sustitución de la madera por los diferentes anchos de las tablas, que producían escalones entre ellas, así como a que la tarima sufría un importante repelo y lambeado de los tablones (folio 96).
Relacionando los documentos anteriores resulta que, aun admitiendo a efectos meramente dialécticos lo alegado por la demandada en el sentido de que la tarima defectuosa suministrada por la actora, que dio lugar a la factura de 17 de diciembre de 2007, fuese parte de la vendida a ENTREMADERAS S.L., difícilmente podría denunciarse por la propiedad de la obra la existencia de tales defectos y la sustitución de 96 m² de tarima cuando, en aquella fecha -12 de febrero de 2008-, tan sólo obraban en poder de la demandada 71,20 m² de aquella tarima. Y, en relación con esta, tampoco cabe ignorar que, según declaró D. Bartolomé propuesto por la demandada y perteneciente a la empresa ENTREMADERAS S.L., desde que comenzaron a montar la tarima tardaron cuatro días en apreciar los defectos y para entonces ya habían ejecutado aproximadamente el 50% de su montaje, por lo que tampoco en aquella fecha (16 de febrero de 2008) se justificaría la queja formulada por la propiedad de la obra cuatro días antes. Si a lo anterior se añade que el propio testigo declaró, a preguntas de la actora, tener otros proveedores, sólo cabe concluir rechazando la prueba pretendida por MADERAS RÍAS BAIXAS S.L., esto es, que la tarima defectuosa vendida por aquella empresa a ENTREMADERAS S.L. fuese la previamente adquirida de COMERCIAL DJV S.L. en virtud de la factura cuya compensación interesaba. Tampoco se oculta a este tribunal la contradicción existente entre lo declarado por el referido testigo, en el sentido de que tardaron cuatro días en advertir los defectos de la tarima suministrada y para entonces ya habían montado el 50% de la misma, y el informe pericial emitido por la Arquitecto Técnico Dña. Josefa según el cual los desperfectos denunciados debían haber sido apreciados en el primer metro cuadrado de su montaje.
Por cuanto antecede, no habiéndose probado el carácter defectuoso de la tarima suministrada por la actora a la demandada, que dio lugar a la factura de 17 de diciembre de 2007, cuyo importe pretende compensar MADERAS RÍAS BAIXAS S.L., a quien incumbían a la carga de aquella prueba según lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tampoco cabe apreciar la concurrencia del crédito recíproco y por derecho propio que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1195 del Código Civil , se requiere para que tenga lugar la compensación interesaba.
De este modo, aunque por distinta fundamentación que la seguida en la sentencia de primera instancia, procede desestimar el presente recurso y confirmar aquella en cuanto a estimar la demanda origen de estas actuaciones, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 14.053,11 €, manteniendo los restantes pronunciamientos de aquella sentencia.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por MADERAS RÍAS BAIXAS S.L., contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2011 y aclarada mediante auto de 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Parla , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 657/2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 415/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
