Sentencia Civil Nº 129/20...zo de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 129/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 355/2012 de 12 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 129/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100121


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00129/2013

Fecha:12 DE MARZO DE 2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 355 /2012

Ponente:ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandante:REPUESTOS ROYSE, S.L.

PROCURADOR:D.JESÚS AGUILAR ESPAÑA

Apelado y demandado:BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.

PROCURADOR:DªINMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1144/2011

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 43 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a doce de marzo de dos mil trece .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1144/2011 (Rollo de Sala número 355/2012), que versa sobre nulidad de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, la entidad mercantil «REPUESTOS ROYSE, SL», defendida por el letrado don Anselmo Giménez Martín y representada, ante los tribunales de primera instancia y de alzada, por el procurador don Jesús Aguilar España; y, como APELADA y DEMANDADA, la entidad mercantil «BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SA», defendida por el letrado don Javier Gilsanz Usunaga y representada, ante los órganos judiciales de ambas instancias, por la procuradora doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de Madrid dictó, en fecha nueve de febrero de dos mil doce, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1144/2011, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:

«... Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil REPUESTOS ROYSE, SL contra el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA, absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante...».

SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandante, «REPUESTOS ROYSE, SL», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se declarase la nulidad del contrato al que va referida la pretensión de la actora, con abono a la demandante recurrente de la cantidad solicitada en el suplico de la demanda, así como las ampliaciones posteriores resultantes de los cargos realizados a REPUESTOS ROYSE, SL, con posterioridad a la presentación de la demanda, todo ello con los intereses que se consignan en la misma, sin hacer especial pronunciamiento en costas en la instancia, y siendo impuestas a la parte de adverso en el presente recurso de apelación, si se opusiera al mismo.

TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandada, «BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se acordase desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto, imponiendo las costas de la alzada a la parte contraria.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes ante este tribunal, se acordó señalar la audiencia del día quince de noviembre de dos mil once para que tuviera lugar el inicio de la deliberación y discusión del meritado recurso, cuyo votación definitiva y fallo se ha producido, finalmente, en el día de hoy.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sala acepta, y da por reproducida en esta alzada, la fundamentación -tanto fáctica como jurídica- en que se sustenta el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, sancionado en el Fallo de la sentencia apelada. Fundamentación que no resulta desvirtuada con las alegaciones aducidas por la entidad apelante en su escrito de interposición de recurso.

SEGUNDO.-La pretensión que configura y define el objeto del proceso sometido al enjuiciamiento de la Sala persigue, en definitiva, obtener, en primer término, la declaración judicial de nulidad radical del contrato de permuta financiera de tipos de interés, suscrito por las entidades litigantes en fecha 9 de julio de 2007, por falta de causa, con fundamento en que la finalidad buscada al concluir el contrato era el aseguramiento frente a las subidas de tipo de interés, finalidad inexistente durante el periodo de vigencia del contrato por cuanto la tendencia de los tipos de interés era a la baja.

O, en segundo término, la declaración judicial de nulidad relativa -anulabilidad- del mismo contrato, por consentimiento viciado por error, con fundamento en la omisión, por la entidad financiera demandada, de la debida y necesaria información sobre las condiciones, características y riesgos del contrato bancario y sobre la cancelación del producto financiero que del mismo derivaba.

La pretensión así definida e individualizada -que no podía ser modificada o alterada, ni por las partes, por imperativo de lo establecido en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni por los tribunales, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil, conforme a lo prevenido por los artículos 216 , 218 , 456 y 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - es la única que puede ser objeto de examen, valoración y pronunciamiento por parte de esta Sala, y siempre en los mismos términos en que quedó delimitada por las partes en la primera instancia, al quedar vedada, por imperativo de lo establecido por el artículo 456.1 de la Ley Procesal , la introducción, en segunda instancia, de pretensiones no formuladas en la primera instancia, o de peticiones distintas a las allí realizadas o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos en ella.

TERCERO.-La causa, como requisito esencial para la existencia de todo contrato, conforme a lo establecido en el artículo 1261 del Código Civil , viene constituida, en nuestro ordenamiento jurídico privado, por el convenio causal, entendiendo por tal la función que cumple el contrato en relación con las prestaciones de las partes, prescindiendo del móvil que impulsa a las partes a concluirlo.

Efectivamente, como ya señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1930 , 'la causa de los contratos no trae su origen de las razones o motivos particulares que tuvieran los otorgantes para celebrarlos, sino del fin más próximo que se propusieran, de la prestación y contraprestación de las cosas o servicios convenidos', tal como puede desprenderse del artículo 1274 del Código Civil . Precepto que, como asimismo señaló la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1988 , aunque no da un concepto de causa, sino que la especifica para cada clase de contrato; no obstante -como ponen de relieve las sentencias de la misma Sala Civil del Alto Tribunal de 17 de marzo de 1956 , 23 de noviembre de 1961 , 8 de julio de 1977 y 8 de julio y 17 de noviembre de 1983 -, del examen de todos se deduce un sentido objetivo, significado por el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la nueva intención o subjetividad, determinado por móviles o motivos con trascendencia jurídica cuando se incorporan a la declaración de voluntad a modo de causa impulsiva reconocida por ambas partes contratantes, exteriorizados y relevantes. Es decir, que, como señaló la Sentencia de 4 de diciembre de 1965 , no es lo mismo la CAUSA, que se identifica con la contraprestación y pertenece a la esencia del contenido obligacional, que el motivo o finalidad extracontractual que pudo impulsar la voluntad de los contratantes; siendo, como, asimismo, señaló la Sentencia de 20 de enero de 1965 , la primera 'objetiva e igual, para negocios jurídicos de la misma naturaleza; y el segundo, meramente subjetivo y tan variable, como pueden serlo la infinidad de estímulos que en lo humano, cabe que se ofrezcan como impulsores de una acción'.

CUARTO.-Establecido el concepto legal de CAUSA, debe recordarse que el contrato de permuta financiera es un contrato por el cual dos partes se comprometen a intercambiar una serie de cantidades de dinero en fechas futuras, obligándose a hacerse pagos recíprocos en fechas determinadas, fijándose las cantidades que recíprocamente se han de pagar sobre la base de módulos objetivos.

En su modalidad de tipos de interés -como, de modo impecable, precisa la sentencia apelada-, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o acreedor.

Se trata de un contrato atípico, pero lícito al amparo de l os artículo 1255 del Código Civil y 50 del Código de Comercio , caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas. Debiendo destacarse, en este punto, que el contrato de permuta de intereses, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación de los artículos 1798 y 1799 del Código Civil , atendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros.

Desde esta perspectiva, y examinado el contenido obligacional del contrato litigioso, en virtud del cual las partes 'acuerdan intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar ciertos tipos de interés sobre un Importe Nominal y durante el periodo de duración pactado para la operación', resulta indudable la concurrencia del requisito de causa en el contrato litigioso. Causa que reside en el sinalagma recíproco de las prestaciones que obligaban a los contratantes: el intercambio del pago de las cantidades resultantes de aplicar los tipos de interés previstos sobre el importe nominal convenido y durante el periodo de duración pactado.

En la medida de ello, es evidente que no cabe afirmar la nulidad radical y absoluta del contrato litigioso, por falta de uno de los elementos esenciales exigidos por el artículo 1261 del Código Civil .

QUINTO.-El consentimiento viciado por error se produce cuando se forma la voluntad del contratante sobre una presuposición inexacta

Como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 , en relación con un contrato similar al litigioso, «...Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - Sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - 'PACTA SUNT SERVANDA'- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'LEX PRIVATA' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

I.- En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

II.- Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas-, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

III.- Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

IV.- Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras-. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

V.- Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

VI.- Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo- exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida...».

SEXTO.-Trasladando la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta a los presupuestos fácticos que conforman el supuesto enjuiciado no cabe afirmar que el consentimiento prestado por la entidad actora, al concluir el contrato litigioso, se encontrara viciado por error invalidante alguno, pues no se evidencia que dicho consentimiento hubiere sido prestado en la creencia equivocada de que era otro el contenido obligacional del contrato, conforme a la información facilitada por la propia entidad demandada.

Efectivamente, el contenido y resultado de los elementos probatorios aportados al proceso -como se aprecia por la Sala tras el examen directo del contenido de los documentos y demás medios de prueba de naturaleza real aportados al proceso y tras el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio en que se llevaron a efecto los medios de prueba de naturaleza personal propuestos por las partes- permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, que el representante legal de la entidad actora, que suscribió, en su nombre, el documento en el que se instrumentaba el negocio jurídico litigioso, lo hizo con conciencia y voluntad de lo que hacía, y con conocimiento suficiente de su contenido obligacional. Y ello, no solo como consecuencia de la información que, en lo esencial, le había sido facilitada previamente por los empleados de la entidad demandada -como corrobora la declaración prestada en el acto del juicio por los mismos, cuyo testimonio, no puede olvidarse, fue medio de prueba propuesto por la propia representación procesal de la actora- y porque dicho contenido obligacional resultaba, por otra parte, fácilmente deducible del propio tenor literal del condicionado inserto en el documento (folios 58 a 67) en que fue instrumentado el contrato -que incluía suficientemente destacada información sobre el riesgo esencial de la operación (folio 61)-, el cual pudo y debió examinar con detenimiento al haberle sido entregada copia del mismo con días de antelación a su suscripción -como admitieron los testigos que depusieron en el acto del juicio-; sino también por su propio y personal conocimiento directo y previo, al haber suscrito con anterioridad otro producto semejante, que, precisamente, quedó sin efecto al iniciarse los efectos derivados del contrato litigioso, como justifica el documento obrante a los folios 357 a 360.

SÉPTIMO.-Finalmente ha de tenerse presente que, como se infiere del contenido de los documentos obrantes a los folios 372 a 376 y del testimonio prestado en el acto del juicio por los testigos propuestos por ambas partes, el contrato litigioso se halla relacionado con la deuda mantenida por la entidad actora, con la entidad bancaria demandada, referenciada a un tipo de interés variable y que derivaba de su actividad empresarial. Circunstancia que impide, consecuentemente, atribuir a la demandante la condición de consumidor o usuario y, por tanto, la protección que deriva del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, pues, conforme a lo establecido por el artículo 3 de dicho Texto Normativo, sólo tienen la consideración, de consumidores y usuarios, 'las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'.

OCTAVO.-Por todo lo precedentemente expuesto, no sustentada la acción de anulabilidad ejercitada por la actora en algún otro vicio de consentimiento distinto al error invocado -lo que impide, consecuentemente, cualquier valoración al respecto-, procede confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada con total desestimación del recurso de apelación interpuesto y expresa imposición a la entidad recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

NOVENO.-La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «REPUESTOS ROYSE, SL» contra la sentencia dictada, en fecha nueve de febrero de dos mil doce, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1144/2011 (Rollo de Sala número 355/2012), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.

SEGUNDO.- Condenar a la expresada entidad apelante, «REPUESTOS ROYSE, SL», al pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, «REPUESTOS ROYSE, SL», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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