Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 129/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 777/2012 de 06 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 129/2013
Núm. Cendoj: 35016370032013100052
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº: 777/2012
Asunto: Modificación de Medidas número 946/2011
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Cuatro de Arrecife
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García
MAGISTRADOS: Don Ildefonso Quesada Padrón
Don Francisco Javier Morales Mirat
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a seis de marzo del año dos mil trece.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Arrecife en los autos referenciados (Modificación de Medidas número 946/2011) seguidos a instancia de DON Diego , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Mercedes Ramírez Jiménez y asistida por el Letrado Don José Guillermo Viera Silva, contra DOÑA Andrea , parte apelada, incomparecida en esta alzada, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Cuatro de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Diego , debo absolver y absuelvo a DOÑA Andrea de las pretensiones contenidas en aquélla, con expresa imposición de costas a la parte actora.».
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha dieciséis de enero del año dos mil doce , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria no presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuviera por conveniente, dándose por precluído el trámite, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el actor contra la resolución del juzgador, que desestimó su pretensión de que se declarase la extinción de la pensión compensatoria fijada por resolución del 27.7.05 en los autos de divorcio de común acuerdo número 321/2005, realizando las mismas alegaciones que en la instancia y aduciendo otros ex novo; aduce al mismo tiempo que la demandada, hoy recurrida, instó la ejecución de tal sentencia, habiéndosele embargado la nómina al recurrente, quedándole de los 1.581 euros de la misma sólo 0,31 euros; añade que se interpuso denuncia por tal demandada por abandono de familia, condenándose al recurrente a la correspondiente pena más la indemnización por el impago de pensiones desde noviembre del año 2.005 hasta febrero del 2007. Discrepa de la resolución de instancia haciendo referencia a una serie de vicisitudes entre los contendientes anteriores a la fecha de la presentación de la demanda, así como a que la separación era de hecho con anterioridad al divorcio. Entiende que existe la posibilidad de solicitar la resolución contractual en supuestos en los que se produce una frustración sobrevenida del fin del contrato y que ante lo que expuso, tanto en la demanda como en su apelación, procedía la extinción de la pensión compensatoria, lo que se deduce de la valoración de la prueba conjunta. Terminó solicitando que se revocase la sentencia de instancia y que se estimase su demanda, dejándose sin efecto la referida pensión.
SEGUNDO.-Planteado el recurso, en síntesis, en los referidos términos, ha de desestimarse.
En primer lugar, se hace referencia a una serie de hechos que no se adujeron en el escrito rector de la litis, hechos evidentemente anteriores a la presentación de tal litis, presentación que tuvo lugar el 29.9.11, por lo que obviamente no pueden ser tenidos ahora en cuenta.
En segundo lugar, en lo que se refiere a los aspectos penales, es una cuestión que no tiene relevancia a los efectos de la presente litis dado que los mismos fueron motivados simplemente por el incumplimiento de la obligación que contrajo en su momento.
En tercer lugar, el hecho de que se le indicara en la resolución penal que se solicitara la modificación de medidas no significa en modo alguno que en la jurisdicción civil tenga forzosamente que aceptarse los planteamientos y pretensiones del recurrente.
En cuarto lugar, no es el presente proceso el cauce legal adecuado para instar la nulidad del convenio regulador aprobado judicialmente.
En quinto lugar, si se efectuaron capitulaciones matrimoniales y se acogieron al régimen de separación de bienes, es de entender que en las mismas se adoptaron las decisiones pertinentes sobre la entonces vigente sociedad de gananciales.
Y, en sexto lugar, en cuanto a la alegada frustración del fin del contrato es de notar que la obligación de abonar la pensión compensatoria incumbía exclusivamente al recurrente, no a la recurrida, es decir, no existen en este punto obligaciones recíprocas, ni se ha establecido ninguna condición a cargo de la demandada al respecto.
Por lo expuesto, no desvirtuadas en modo alguno las correctas consideraciones del juzgador a quo, las cuales se dan enteramente por reproducidas en cuanto que se ajustan a las pruebas practicas y se llega a la conclusión desestimatoria de las pretensiones del recurrente con arreglo a la normativa sustantiva y a la doctrina del Tribunal Supremo que se recoge en su resolución, lo que permite remitirse íntegramente a la misma, máxime cuando no concurren los requisitos previstos en el art. 101 del C. Civil para la extinción de la pensión, y, con desestimación del recurso, confirmarla.
TERCERO.-En cuanto a las costas procesales, dada la desestimación del recurso, han de imponerse al recurrente a tenor de lo previsto en el artículo trescientos noventa y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, pronunciamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Diego contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cuatro de Arrecife de fecha dieciséis de enero del año dos mil doce en los autos de Modificación de Medidas número 946/2011, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Quesada Padrón, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
