Sentencia Civil Nº 129/20...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Civil Nº 129/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 39/2013 de 13 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo

Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 129/2013

Núm. Cendoj: 39042410022013100004


Encabezamiento

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 13 de noviembre de 2013.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este juzgado, los autos núm. 39/2013 sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, promovido por Marino , representado por el Procurador Sra. Campuzano Pérez del Molino y bajo la dirección del Letrado Sr. Sanjurjo Biurrun, contra Ascension , declarada en situación procesal de rebeldía.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sra. Campuzano Pérez del Molino, en nombre y representación de Marino , se presentó ante este Juzgado, en fecha de 17 de enero de 2013, demanda solicitando se declare la disolución por divorcio del matrimonio contraído por las partes en Hoz de Anero (Ribamontán al Monte), con fecha 22 de diciembre de 2007, con los efectos legales correspondientes y adopción de las medidas que figuran en el suplico.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 13 de febrero de 2013, se emplazó a la demandada y al Ministerio Fiscal para que comparecieran en autos y la contestaran en el plazo de 20 días. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite mediante escrito presentado el 4 de marzo. Transcurrido el plazo señalado sin que la demandada compareciera ni contestara a la demanda, mediante diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2013 se declaró a esta en situación procesal de rebeldía y se señaló para la celebración de la vista el día 13 de noviembre de 2013, a las 13,15 horas.

TERCERO.-A la vista comparecieron la parte actora y el Ministerio Fiscal en la forma descrita en el encabezamiento. Abierto el acto del juicio, se ratificaron las partes comparecidas en sus respectivas posiciones y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las que estimaron oportunas, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos. Concluida la práctica de la prueba, se efectuaron las respectivas conclusiones, de acuerdo con lo que obra en autos, quedando a continuación los mismos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Acreditado documentalmente en autos que Marino y Ascension contrajeron matrimonio en Hoz de Anero (Ribamontán al Monte) en fecha 22 de diciembre de 2007, procede decretar la disolución por causa de divorcio del indicado matrimonio, con todos los efectos legales inherentes, al amparo de lo previsto en el art. 86 del Código Civil (CC .) en relación con lo dispuesto en el art. 81 del citado texto legal , al concurrir para ello los requisitos legalmente exigidos en la normativa vigente al efecto.

SEGUNDO.-En relación con la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio, Eufrasia , la cual viene siendo ejercida por su padre al menos desde el año 2008 sin que hasta la fecha conste variación sustancial alguna de la situación familiar, procede mantener lo acordado en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2008 en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo nº 446/2008. Igualmente, en lo restante se mantiene el ejercicio compartido de la patria potestad por ambos progenitores.

TERCERO.-El desapego y la completa falta de interés de la parte demandada en relación con su hija durante todo este tiempo, invocada por la parte actora y acreditada suficientemente por la imposibilidad de localizarla a los efectos de tomar parte en el presente procedimiento, motivo por el que ha tenido que se emplazada por medio de edictos, llevan a la conclusión de que no procede aquí adoptar ningún régimen específico en materia de visitas en favor del progenitor no custodio, extremo sobre el que, con independencia de lo solicitado, debe resolverse lo correspondiente, según disponen los arts. 91 y 94 CC . En realidad, en el estado actual de las cosas, el régimen contenido en la sentencia de separación carece de razón de ser, y debe ser, por ello y en aras al interés de la menor, suprimido. De forma sucinta, conviene recordar aquí que la jurisprudencia ha venido considerando que la auténtica naturaleza jurídica del 'derecho de visitas' -según lo denomina el Código Civil- es la de una potestad; esto es, la de un haz de facultades jurídicas que se configuran en una doble vertiente de derecho/deber. Esta consideración encuentra perfecta justificación cuando se pone en relación con el contenido prototípico de la patria potestad, y específicamente, con las obligaciones de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, educarlos y procurarles una formación integral ( art. 154.1º CC ). Se considera que el progenitor no custodio ejerce esa labor de asistencia moral y afectiva que forma parte de la patria potestad en los períodos en los que se encuentra en compañía de sus hijos menores. Ahora bien, con la misma insistencia e intensidad, la jurisprudencia ha marcado un claro límite irrenunciable a los derechos de visita del progenitor custodio: el régimen de visitas obedece exclusivamente al superior interés del menor, hasta el punto de que aquél puede verse modificado, suspendido o incluso suprimido en función de las concretas exigencias de éste. Pues bien, viene siendo criterio del Juzgador el de que, a diferencia de otros deberes distintos, como pueden ser los referidos al sustento material, los deberes de asistencia moral y afectiva exigen para su cumplimiento -y no se olvide que dicho cumplimiento se traduce en un beneficio para el menor sujeto a la patria potestad- que exista, por parte de quien resulta ser su titular, el progenitor, una voluntad y disposición reales, mínimamente activas y demostradas, de querer ponerlos en práctica. De nada sirve, más aún resulta francamente contraproducente para una personalidad en desarrollo, obligar a alguien a 'estar' a ciertas horas o en ciertos días con sus hijos en contra de su voluntad y bajo la conminación de poder incurrir en caso contrario en la comisión de una infracción penal: desde luego, desde esta perspectiva no se proporciona ninguna asistencia espiritual o afectiva; al contrario, se transmite un desinterés, una apatía, - cuando no una franca animadversión- que no hace sino redundar en el perjuicio que para el normal desarrollo emocional y afectivo de la personalidad del menor ya ha supuesto el tener que enfrentarse a la ruptura y descomposición del núcleo familiar. Es por ello que se considera que el superior interés del menor reclama, en estas situaciones, no dar pie a una situación artificial que, debido a la falta de voluntad por parte del titular de la patria potestad para ejercer las facultades y deberes que de ella se derivan, invariablemente desemboca en situaciones penosas para el propio menor. Como colofón, a todo lo anterior se añaden las manifestaciones de la parte actora de las que se deduce que el régimen de visitas vigente hasta la fecha no se ha cumplido nunca.

Por supuesto, las consideraciones expuestas no obstan para que, llegado el caso y si se estimase oportuno, pueda eventualmente en su día acudirse a un procedimiento de modificación de medidas por haberse experimentado una variación en las circunstancias que se recogen en la presente resolución.

CUARTO.-Consecuencia lógica del mantenimiento de la atribución de la guarda y custodia, y según lo dispuesto en el art. 96 CC ., procede atribuir a la hija menor y al progenitor custodio el uso de la vivienda familiar y del ajuar doméstico de la misma.

QUINTO.-En relación con la pensión de alimentos reclamada, la misma supone, en realidad, el mantenimiento actualizado de la que en su día se acordó en la sentencia de separación de mutuo acuerdo. No constando que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de dictar la citada resolución, procede guardar aquí el criterio en ella contenido, si bien actualizando el importe con arreglo a lo solicitado por la parte actora. Lo mismo procede en relación con los gastos extraordinarios de la menor.

SEXTO.-Conforme dispone el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha de comunicar de oficio esta resolución al encargado del Registro Civil en donde conste inscrito el matrimonio.

SÉPTIMO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394 LEC , y teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la jurisdicción de familia, habida cuenta de la naturaleza pública de los intereses en litigio, y la ausencia de mala fe en los litigantes, no procede hacer pronunciamiento alguno.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente

Fallo

QUE SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Sra. Campuzano Pérez del Molino, en nombre y representación de Marino , contra Ascension , declarada en rebeldía.

SE DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO celebrado por las partes en Hoz de Anero (Ribamontán al Monte) en fecha 22 de diciembre de 2007, con todos los efectos legales inherentes y la adopción de las siguientes medidas definitivas:

1.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio, Eufrasia , a su padre, Marino , con ejercicio conjunto de la patria potestad por parte de ambos progenitores.

2.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar y del ajuar doméstico, sita en C/ Los Tilos, nº 1 B, 4º B, de Solares, a la hija menor y al progenitor custodio.

3.- Se establece una cantidad en concepto de pensión de alimentos a cargo de la madre y en favor de la hija menor, de 163 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y revisables anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo oficial que pudiera sustituirle.

4.- Los gastos extraordinarios relacionados con la hija menor de edad se abonarán por mitades entre ambos progenitores, siempre que se acrediten suficientemente.

5.- No ha lugar a establecer ningún régimen de visitas en favor de la madre y respecto a la hija menor, y se suprime el actualmente vigente, contenido en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2008 en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo nº 446/2008.

No se hace pronunciamiento en costas.

NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , junto con la interposición del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite. Y todo ello sin perjuicio del abono de las tasas que, en su caso, resulten procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA, UNA VEZ FIRME, AL REGISTRO CIVIL en que conste inscrito el matrimonio a los efectos registrales oportunos.

Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.

Así lo pronuncia, manda y firma D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado. Doy Fe.


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