Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 129/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1029/2012 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 129/2014
Núm. Cendoj: 08019370142014100148
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION CATORCE
Rollo de apelación 1029/2012
Juzgado de Primera Instancia 27 de Barcelona
Juicio Ordinario 241/2012
S E N T E N C I A núm. 129/2014
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Agustín Vigo Morancho
Dª. Marta Font Marquina
Dª. Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona a tres de abril de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la sección catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 27 de Barcelona en Juicio Ordinario 241/2012 a instancia de D. Pedro Enrique contra D. Bruno ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2012 por el Magistrado-juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Pascuet Soler en nombre y representación de D. Pedro Enrique , debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la legítima que le corresponde respecto de la herencia de la causante Doña Amanda , y debo condenar y condeno a D. Bruno a que abone al actor, en concepto de legítima la cantidad de Ciento setenta y cinco mil cuatrocientos catorce euros con treinta y cinco céntimos (175.414,35€) más los intereses legales de dicha cantidad desde el 3 de octubre de 2010, así como las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandada presentando oposición de adverso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para, deliberación, votación y fallo el 20 de marzo de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente Dª. Aurora Figueras Izquierdo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el actor, hermano del demandado solicitó la condena de este segundo a la entrega de la octava parte del valor del caudal hereditario en concepto de pago de legítima mostrando su disconformidad con alguna de las valoraciones de los bienes que en el activo del caudal hereditario se reflejaron en la escritura de manifestación y aceptación de herencia ni tampoco con los importes del pasivo no acreditados estimando también que deben ser incluidas mediante colación las donaciones de diversas cantidades que entregó la madre de ambos al demandado, así como al pago de los intereses de la cantidad resultante desde la fecha de fallecimiento de la causante.
La parte demandada se opuso considerando que la valoración de la casa aportada de adverso es partidista, negando que deban colacionarse las sumas que presente la actora al haber sido invertidas en obras de adecuación y reformas en la casa ocupada por la madre, debiéndose computar a cuenta de la legitima la cantidad de 96. 000€ que en el año 2002 y 2003 entregó el demandado al actor a cuenta de la legitima y la venta que en 1997 efectuó la causante al actor de un inmueble y parking en Calafell a la mitad de su precio real. Se opone al pago de intereses solicitado de contrario por vivir el actor a cargo del demandado al habitar en los pisos superiores del inmueble de la AVENIDA000 NUM000 de Barcelona sin pagar renta alguna.
La sentencia de instancia, en base a la fundamentación en ella contenida que damos por reproducida, estima la demanda fijando la legitima en 175.414,35€ más los intereses legales desde el 3 de octubre de 2010.
Contra la sentencia se alza el demandado por motivos de forma y de fondo. Se alza por motivos de forma aduciendo por quebranto del principio básico de defensa y de tutela judicial efectiva, al no haber admitido la prueba relativa de la persona responsable de la firma instaladora del ascensor. En cuanto a los motivos de fondo alega error en la valoración de la prueba relativa a que el legitimario estaba viviendo a sus expensas (del demandado), también respecto a la percepción de 90.000€ no queda suficientemente acreditado que correspondía a una liquidación de negocios, y por ultimo que es erróneo no valorar la venta del apartamento en Calafell a bajo precio como pago a cuenta de la legítima. Interesa se declare computar las cantidades entregadas a cuenta por el heredero al demandante como pago a cuenta de legitima, así como no haber lugar a intereses de lo que resultara por vivir a costa del heredero, el legitimario y sus hijos.
Se presenta oposición de adverso, alegando en síntesis respecto a los motivos de forma, respecto a la testifical referenciada no se acredita indefensión y su no practica fe imputable a la no presentación del mismo y sin que la practica de esta prueba haya sido reiterada en esta alzada. Respecto a los motivos de fondo no se ha acreditado ni la convivencia de las partes litigantes ni que el actor viva a expensas del demandado, no habiendo tampoco acreditado que la recepción de 96.000€ lo fuese a cuenta de la legítima, y tampoco respecto a la finca de Calafell tampoco se acredita que la fijación del precio estuviese relacionada con la legítima. Es por todo ello, que interesa la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.-Con carácter previo apuntar que las pruebas practicadas han de ser valoradas por el Tribunal de acuerdo con la reglas de la sana crítica ( STS 16 de noviembre de 1999 , 14 de octubre de 2000 , 20 de marzo de 2001 ) actualmente expresamente lo prevé el artículo 348 LEC respecto de la prueba pericial, es decir, las reglas del raciocinio y del buen sentido ( STS 24 de julio de 2001 ) o de acuerdo con las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 2 de octubre de 1997 , 14 de octubre de 2000 ) que impide poder llegar a conclusiones arbitrarias, incoherentes, irracionales o absurdas ( STS 27 de julio y 15 de octubre de 2005 y 30 de marzo de 2007 ). Y en esta libre apreciación de las pruebas, la convicción judicial se puede obtener otorgando un valor superior a algunos de ellos en relación a otros.
En cuanto al motivo de forma alegado no puede prosperar en tanto no queda desvirtuada la documental y testifical practicada en primera instancia respecto al tema del gasto de instalación de ascensor. Ciertamente como alega la adversa no se acredita qué intervención tuvo el testigo al que se refiere el apelante por lo que no se acredita la indefensión que se refiere sufrida, testifical que además no se practicó por causa imputable al propio testigo que no compareció sin causa justa para ello y cuya práctica probatoria tampoco se solicitó en esta alzada. Por todo ello, procede desestimar este extremo del recurso.
En relación a los motivos de fondo invocados el recurso es ambiguo lo que deriva en una petición indeterminada, limitándose el apelante a efectuar tres alegatos huérfanos de prueba para basar su alegada errónea valoración de la prueba.
En relación a la pretensión de no pagar intereses en base a que el actor vive a expensas del apelante este último no desvirtúa el material probatorio concretamente la existencia del contrato de arrendamiento del año 1984 y los intentos en el 2011 de consignación de rentas por parte del actor, así como la falta del requisito de convivencia exigido por el art. 451.14 Libro IV del Código Civil Catalán.
Ninguna prueba se aporta tampoco por el demandado de que las cantidades económicas entregadas por la causante al Sr. Pedro Enrique o fueran a cuenta de la legítima ni tampoco el menor precio pagado en la compraventa del apartamento de Calafell.
Dado que no se desvirtúa la valoración probatoria efectuada en instancia también procede desestimar este extremo del recurso.
En consecuencia, se confirma íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.-Dada la desestimación del recurso en base al artículo 398.1 en relación al art. 394 de la LEC se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 27 de Barcelona en Juicio Ordinario 241/2012 de fecha 3 de octubre de 2012 que se CONFIRMA íntegramente.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

