Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 129/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 91/2014 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 129/2014
Núm. Cendoj: 09059370022014100081
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00129/2014
SENTENCIA Nº 129
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SOBRE: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-INSTALACIÓN DE ASCENSOR
LUGAR: BURGOS
FECHA: SEIS DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE
En el Rollo de Apelación número 91 de 2.014 dimanante de Procedimiento Ordinario nº 153/2013, sobre cumplimiento del contrato-instalación de ascensor, del Juzgado de Primera Instancia de Briviesca (Burgos) , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2013 , siendo parte, como demandantes-reconvenidos-apelantes, DON Julio y DOÑA Rosario , representados, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Maria Concepción López Bárcena y defendidos por la Letrada D.ª Sara Vegas Puente; y como demandada-reconviniente-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 Y C/ DIRECCION000 NUM001 DE BRIVIESCA, representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Maria Luisa Velasco Vicario, y defendida por el Letrado D. Fernando Ibáñez Angulo.
Antecedentes
PRIMERO :Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: '1.- Que desestimando la demanda principal formulada por D/Dña. Julio y D/Dña. Rosario contra la Comunidad de Propietarios sita en la c/ DIRECCION000 , nº NUM001 y c/ CALLE000 , nº NUM000 de Briviesca (Burgos), debo absolver y absuelvo a esta última de todas las pretensiones formuladas en su contra. 2.- Que estimando la demandada reconvencional formulada por la Comunidad de Propietarios sita en la c/ DIRECCION000 , nº NUM001 y c/ CALLE000 , nº NUM000 de Briviesca (Burgos) contra D/Dña. Julio y D/Dña. Rosario , debo declarar y declaro la nulidad de la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de la CCPP de fecha 25/01/2013, así como los acuerdos adoptados en su seno. 3.- Las costas devengadas en el presente procedimiento se imponen a la parte demandante-reconvenida, esto es, D/Dña. Julio y D/Dña. Rosario '.
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Julio y D.ª Rosario se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 29 de Mayo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación legal de Julio y Rosario (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23-12-2013 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. de Briviesca por la que se desestimó su Demanda declarativa de la obligación de la Comunidad de propietarios de ejecución de obras para instalación de ascensor y supresión de barreras arquitectónicas, estimándose la reconvencional de nulidad de la convocatoria a J.G.E. de fecha 25-1-2013 y de los acuerdos en ella adoptados.
Pretende la parte apelante la estimación de su demanda y desestimación de la reconvencional formulada. Invoca, en síntesis, como motivos de recurso los de:
Falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidadde propietariospor inexistencia de acuerdo de la Junta que le autorice expresamente para ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad ( SS TS 10-10-2011 y 27-3-2013 ; AP Burgos 27-6-2006 ).
Falta de legitimación activa de la Comunidadde propietarios para la impugnación judicial de los acuerdos tomados por la Junta de propietarios
Error en la valoración de la prueba sobre:
- a/-Falta de convocatoria a Junta de varios propietarios.
- b/ Falta de requerimiento previo al presidente para convocar la JE.
- c/- Respectoal motivo de impugnación fundado en que no se especifica en la convocatoria los propietarios que no están al corriente de pago
Costas-Solicita su imposición a la contraparte señalando no obstante que indicando la sentencia apelada la necesidad de hacer interpretaciones flexibles de alguno de los artículos de la LPH para llegar al fallo considera que en todo caso debió apreciar dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que no se aceptan los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Respecto de la acción principal ejercitada para que se declare la obligación de la comunidad de propietarios demandada de ejecutar los acuerdos y obras necesarias para la instalación del ascensor y la supresión de barreras arquitectónicas adoptando las medidas oportunas al respecto incluso de constitución de servidumbre, cabe señalar que dada su naturaleza declarativa es preciso comprobar si se reúnen los requisitos necesarios para su estimación.
En procedimiento anterior seguido por varios propietarios frente a la citada Comunidad de propietarios recayó sentencia dictada por la Secc 3ª de esta AP se indicaba: ' En consecuencia, no discutiéndose la inexistencia de un ascensor en el edificio así como la convivencia en el edificio de varios vecinos minusválidos, según el concepto establecido en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003 , el acuerdo para la instalación del ascensor requiere la mayoría de los propietarios que, a su vez, representasen la mayora de las cuotas de participación. Y la misma mayoría se requiere para el acuerdo vinculado relativo a la adquisición de una superficie de unos 7 metros cuadrados del local nº 1 propiedad de Ambrosio '.
En el presente caso resulta como:
-inicialmente en Junta de propietarios celebrada en fecha 30-10-2012-folio 48 se discutió nuevamente sobre la instalación del ascensor con un resultado de 15 votos en contra (50,75% cuotas) y 14 a favor (46% cuotas), que paso a ser de 15 a favor y 15 en contra al votar un ausente dentro de los 30 días siguientes, comprendiendo el 100% de la propiedad existente en la comunidad.
- en nueva reunión realizada a instancia de varios vecinos el 25-1-2013 bajo el epígrafe ' Eliminación de barreras arquitectónicas de accesos a portales y viviendas a través de la instalación de ascensor en el patio comunitario'se aprobó la instalación de ascensor por 16 votos a favor que suman el 52,750% de las cuotas de participación, al cambiar el sentido de su voto Isabel respecto de la Junta anterior, pronunciándose en contra 4 votos (9,720%).
Acreditada en definitiva en el proceso:
-la existencia de varias personas con discapacidad en el inmueble.
-la existencia de un acuerdo mayoritario en la Comunidad (mayoría de propietarios que representan mayoría de cuotas) para la instalación ex novo de ascensor en el patio,
es claro que concurren los requisitos para acceder a las pretensiones declarativas de la obligación de la Comunidad de propietarios de instalación del ascensor y supresión de barreras arquitectónicas. Ahora bien, la petición que se efectúa en la demanda va mucho mas allá de esa declaración que puede realizarse, pues se refiere a declarar 'la obligación de la Comunidad de Propietarios de ejecutar acuerdos y obras necesarias', sin que éstas aparezcan mínimamente concretadas ni presupuestadas (sin que siquiera se diga si se refiere a acuerdos ya adoptados o futuros) y que en todo caso no han sido objeto de expresión ni debate en el proceso.
De concederse la pretensión en los términos interesados se estaría dando desde ya eficacia a acuerdos no adoptados sobre el alcance de las obras sin tener referencia de cuales sean éstas ni de su importe económico y sin que se sepa la concreta afectación a la propiedad y derechos de terceros, (superficie y en su caso indemnización correspondiente), especialmente cuando ya constaba en la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos de 2 de Octubre de 2012 antes citada que la instalación del ascensor parece exigir la compra de espacio privativo de un tercero.
Por ello y exigiendo la petición que se realiza acuerdo/s de la Comunidad de Propietarios sobre esos extremos cuya realidad no ha sido objeto de discusión ni prueba en el presente proceso procede limitar la estimación de la Demanda al pronunciamiento declarativo de que la comunidad de propietarios tiene la obligación de proceder a la instalación del ascensor y supresión de barreras arquitectónicas para lo cual deberá adoptar los acuerdos necesarios para su efectividad.
TERCERO.-En el presente caso y frente a la acción principal instada por dos Propietarios, la parte demandada a través de su representación procesal contestó a la misma y formuló demanda reconvencional en solicitud de nulidad de acuerdo.
La parte actora invoca falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad de propietarios por inexistencia de acuerdo de la Junta que le autorice expresamente para ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad y falta de legitimación activa de la Comunidad de propietarios para la impugnación judicial de los acuerdos tomados por la Junta de propietarios. A este respecto conviene recordar como ha hecho el TS en S. de 19-2-2014 que:' La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, por cuanto en el caso de estimar la cuestión planteada como excepción procesal, no podrá ser en modo alguno estimada la acción, cuando quién la ejercita no es parte legítima. Su naturaleza y sus efectos, determinan que deba ser apreciada de oficio, ya que su reconocimiento «(...)no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional .»( STS 30 de abril de 2012 ). ...
La Ley de Propiedad Horizontal otorga al Presidente de la Comunidad la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él, pero esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de Presidente, ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la Comunidad expresada en las Juntas Ordinarias o Extraordinarias. La STS de 10 de octubre de 2011 al estudiar la legitimación del Presidente para representar en juicio a la Comunidad de Propietarios, declaró: «Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad , lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente ». Aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( artículo 7.2 LPH ) y de reclamación de cuotas impagadas ( artículo 21LPH ), no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad . ( STS 10/10/11 , 27/03/12 )
En definitiva, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario. ( SSTS 27/03/12 , 12/12/12 entre otras)
En el presente caso resulta conforme Anexo a Acta de 15-4-2013- Fol.144: ' Debido a las dudas surgidas en la redacción del acta de fecha 15-4- 2013, en relación al párrafo donde se hace referencia a la primera demanda expuesta, el mismo queda del siguiente modo:'Respecto de la 1ª Demanda expuesta se expone que se termina el plazo para contestar y defenderse y hay que adoptar una decisión al respecto dado que varios propietarios que no están a favor de la instalación del ascensor consideran que dicha reunión del 25 de enero en la que se basa es nula y adolece de múltiples defectos de forma .
Se debate entorno al tema y se vota dando como resultado que la mayoría de asistentes no quiere responder a la Demanda , mientras que los propietarios que no están de acuerdo si responderán a la misma, estos son: NUM001 - NUM002 - Francisco ; NUM001 - NUM002 - Jesús ; NUM001 - NUM003 - Obdulio ; L1-Grupo Sagrado Gestión SL; L5- Adelaida ; L7-Norpetrol;y L-8 Carlos Jesús . El resto de asistentes deja constancia que no abonarán gasto alguno relacionado con dicha respuesta a la Demanda ya que no están de acuerdo con dicha actuación'.
Por tanto es claro que el acuerdo comunitario fue el de no contestar la Comunidad de propietarios a la Demanda y por tanto mucho menos el de formular una pretensión reconvencional. Esta posición no impedía a los propietarios no conformes con el acuerdo defender en nombre propio sus intereses.
Sin embargo la contestación a la demanda y la formulación de Demanda reconvencional fueron efectuadas a nombre de la Comunidad de propietarios vulnerando el acuerdo comunitario aprobado por mayoría, lo que determina, en aplicación de la doctrina antes expuesta, la estimación de las excepciones de falta de legitimación formuladas. No es suficiente que se alegue la existencia del acuerdo adoptado por la Comunidad sobre que son los propietarios concretos quienes deben correr con las costas, sino que los propietarios no conformes debieron comparecer procesalmente en su propio nombre y no habiéndolo hecho son claras las faltas de legitimación invocadas.
Resulta por ello innecesario entrar en los motivos de fondo de la Demanda reconvencional formulada que debe ser desestimada.
CUARTO.-Costas. -Ante la estimación parcial del recurso y de la demanda principal y en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 LEC no se hace expresa imposición de costas en la Demanda principal en ninguna de las instancias. Respecto de la Demanda reconvencional y ante las dudas ( art. 394.1 LEC ) generadas en la redacción del Acta de la Comunidad de Propietarios así como en las posibilidades de intervención de los propietarios disidentes, tampoco se hace expresa imposición de costas.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Julio y Rosario contra la sentencia dictada en fecha 23-12-2013 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. de Briviesca acordamos su revocación dictando otra por la que estimando parcialmente su Demanda contra la Comunidad de propietarios C/ CALLE000 NUM000 y C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Briviesca se declara que la citada Comunidad de Propietarios tiene la obligación de proceder a la instalación del ascensor y a la supresión de barreras arquitectónicas debiendo adoptar los acuerdos que sean necesarios para su efectividad.
No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.
