Sentencia Civil Nº 129/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 129/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 95/2014 de 16 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 129/2014

Núm. Cendoj: 15030370032014100094

Núm. Ecli: ES:APC:2014:459

Núm. Roj: SAP C 459/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00129/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 95/2014-
SENTENCIA
En A CORUÑA, a dieciséis de abril de dos mil catorce.
Visto por el Ilmo/a. Sr/a Magistrado/a D/Dª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR , como Tribunal
Unipersonal de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación registro
en esta Sección bajo el Rollo RPL Nº 95/2014 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 17-12-13 en el
Procedimiento Verbal Nº 598/13 , procedente del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de A CORUÑA , en los que
aparece como parte APELANTE/DDA: - Salome - , con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ DIRECCION000
Nº NUM001 - NUM002 - A Coruña, representada por el Procurador/a Sr/a DÍAZ AMOR y bajo la dirección del
Letrado Sr/a. CORDÓN PORTO; y como APELADA/DTE: - Araceli -, con DNI. Nº NUM003 , con domicilio
en c/ DIRECCION001 Nº NUM004 NUM005 -Ávila, representada por el Procurador/a Sr./a PAINCEIRA
CORTIZO y bajo la dirección del Letrado Sr./a CACHÓN HERNANDO, sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 17-12-2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por doña Araceli , representada por el Procurador don Luis Ángel Painceira Cortizo, contra doña Salome , representada por la Procuradora Marta Díaz Amor, DEBO CONDENAR Y CONDENO A DOÑA Salome a que abone a doña Araceli la cantidad de cinco mil dieciséis euros con cuarenta y un céntimos, incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

En materia de costas, corresponde su abono a la parte demandada'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por doña Salome , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/ la Procurador/a Sr/a Díaz Amor.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 12-3-14, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso al Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Sr./a MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Díaz Amor, en nombre y representación de D/Dª. Salome , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./ Painceira Cortizo, en nombre y representación de doña Araceli , en calidad de apelada. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelada/ demandante en su escrito de oposición se da traslado a la otra parte por término de cinco días para que alegue lo que estime oportuno y quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Se pasan los autos al/la Magistrado/a para resolver el recurso.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Fueron tres los motivos de apelación articulados, el primero por infracción de los arts.

1.484 y siguientes del C.C ., el segundo en puridad por error en la apreciación de la prueba, ya que se está sosteniendo que no cabe su inversión, sino que incumbe al actor la cumplida prueba de la existencia de vicio grave y preexistente, reiterando la imposibilidad de que el perito de la actora viese el coche en la fecha que indica, no cabiendo imputar responsabilidad alguna por el anuncio. Para finalmente articular dos motivos subsidiarios, que el importe de la reparación sea el que se acredite en ejecución de sentencia hasta el límite de la factura presentada, o subsidiariamente con estimación del recurso, se reduzca el importe de la factura a la cantidad de 421,17 #.

Pues bien, al entender de la proveyente la sentencia apelada da cumplida respuesta a las cuestiones planteadas. La compraventa se efectuó el 10.I.2013 -aunque en el contrato figurase 2012-. Pese a que en la orden de reparación (F-17) se indicase como fecha de entrega el 29.5.2013, lo cierto es que la misma no se llevó a efecto en dicha fecha sino ulteriormente. El perito que depuso a instancia de la actora vio el vehículo el 1 de Junio, desmontado y sin reparar, de hecho hizo múltiples fotos al efecto. Al oponerse al recurso la apelada, aportó certificado de la casa Mercedes Benz, en el sentido de que la fecha ratificada en la factura 'es una fecha aproximada de entrega del vehículo, la cual no se corresponde con la fecha de entrega real, la cual fue el día 10.6.2013'.

Lo cual no hace más que ratificar lo obvio, el perito Sr. Humberto vio el coche desmontado en la Mercedes.

Por contra, el perito de la demandada no vio el vehículo. Ello ya bastaría para dar preminencia al informe pericial de la demandante.

Por lo demás nótese que la prueba pericial en nuestro Derecho es de apreciación libre y no tasada, debiendo valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la L.E.C .) véase al respecto entre las sentencias más recientes del T.S. la de 12 de Noviembre de 2010 (RJ 2011,2387).

Las conclusiones a la que llega la sentencia apelada en cuanto a la preexistencia de la avería -pues no cabe dudar de la gravedad del vicio- no han sido desvirtuadas en esta alzada, se verificó la grieta de la culata, asimismo que el agua del sistema de refrigeración contenía 'tapaporos', producto utilizado comúnmente para evitar la progresión de pequeñas fugas de agua en los conjuntos mecánicos más sensibles a las dilataciones, como son la culata del motor, y que se incorporan al circuito de agua, para en la medida de lo posible tapar pequeñas grietas, y 'en caso de que estas grietas por su magnitud no se tape con las pequeñas partículas que lleva el denominado tapaporos, se manifiesta la avería, como entiendo así ha sucedido'. Así lo ratificó en el juicio el ingeniero técnico industrial Don. Humberto , quién además precisó, como con acierto se resalta en la sentencia apelada, que llevaba tiempo incrustado.

Por lo demás el testimonio del hijo de la compradora parece del todo punto creíble, el coche cuando lo probó en esta ciudad le pareció que circulaba correctamente, pero al volver con él a Ávila el termostato no marcaba, lo mandó a Talleres Santo Tomás y repararon la avería, ulteriormente lo llevó a la Mercedes pues se encendió un piloto rojo, ya hablando con el dueño.

Quiérase o no, el defecto se presentó desde el inicio, no siendo de recibo la conclusión a la que llega el perito de la demandada, defecto de mantenimiento o mal uso.

La actora acreditó los hechos constitutivos de su pretensión, no pudiendo olvidarse el exiguo lapso temporal transcurrido cuando se produjo la avería, de un vehículo que aparecía anunciado con 'motor cambiado en 2008 en concesionario Mercedes', que entra en taller por una grave avería el 17.5.2013 con unos 4.000 Kms recorridos. Que se haya entregado el historial de reparaciones, nada obsta a lo ya razonado, pues un técnico en informática no tiene porqué conocer las específicas reformas efectuadas en la factura de 2.9.2008 donde el coche aparecía con 253.321 Kms, a la vista del anuncio 'motor cambiado: 103.000 Kms'.



SEGUNDO.- Estamos así ante una responsabilidad contractual, siendo de aplicación el art. 1.101 del C.C . cuando establecía que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurriesen en dolo, negligencia o morosidad, y los de cualquier modo contravinieran el tenor de aquéllas.

La conclusión a la que llega la magistrada de instancia, debe de ser mantenida, descartando la avería por un recalentamiento por mal uso, siendo inexplicable la presencia del líquido tapaporos. No es que se esté invirtiendo en puridad la carga probatoria, sino que la sentencia parte de los hechos tal como se desarrollaron para favorecer a la compradora, pues fue engañada con la publicidad, no pudiendo imponerle la carga de un hecho negativo es decir que no fue ella la que puso el líquido tapaporos, al margen de que ya llevaba mucho tiempo incrustado. Ello constatado en la factura aportada del fallo del termostato, que ratifica la verosimilitud en el testimonio del hijo de la compradora, apareciendo el vicio dentro de los seis meses previstos en el art.

1.490 del C.C ..

El motivo en consecuencia debe ser desestimado, con la precisión a la vista de los términos de la oposición del recurso que la pericial de la demandada estuvo bien admitida por tratarse de un juicio verbal (precepto específico del art. 440 y art. 265 Nº 1 L.E.C ., frente al art. 337 Nº 1 de aquélla).

Por lo demás se comparten íntegramente las argumentaciones de la sentencia apelada en cuanto a que no cabe deducir importe alguno de la factura reclamada, estando ante un protocolo de actuación de la casa Mercedes, y como explicó el perito de la actora, al cual se le dio primacía, se trata de un tratamiento preventivo, pudiendo existir restos del tapaporos aludido...etc. Véase además que se le dio la opción a la propiedad de acometer ella misma la reparación y no se hizo.

Menos aún puede pretenderse dejar para ejecución de sentencia lo ya determinado.



TERCERO.- Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso, con imposición de costas de esta alzada al apelante ( art. 3981 de la L.E.C .).

Fallo

Desestimar el recurso de apelación articulado confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de esta ciudad, de 17.XII.2013 , con imposición de costas en esta alzada a la recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Sr./a MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.