Sentencia Civil Nº 129/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 129/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 38/2014 de 18 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 129/2014

Núm. Cendoj: 25120370022014100105


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 38/2014

Juicio verbal núm. 58/2013

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

SENTENCIA nº 129/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dª. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a dieciocho de marzo de dos mil catorce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 58/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 38/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013 . Es apelante GRUICISA SL , representada por el procurador IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y defendida por el letrado JOSÉ LUIS MANUEL HIDALGO. Es apelada (UNNIM BANC, S.A.) en la actualidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por la procuradora LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendido por el letrado F. XAVIER SANCHEZ FERNANDEZ. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2013 , es la siguiente: ' FALLO.Por todo lo expuesto,

ESTIMOla demanda interpuesta por UNNIM BANC S.A. representada por el/la Procurador/a Sr/a. Minguella y asistido/a por el letrado/a Sr/a. Sánchez contra GRUICISA S.L. representada por el/la procurador/a Sr/a. Bartret y asistida por el/la letrado/a Sr/a. Manuel y por ello,

DECLARO RESUELTOel contrato de arrendamiento financiero firmado entre Caixa d'Estalvis de Terrasa (actual BBVA) y GRUICISA S.L. el 19 de noviembre de 2004.

CONDENOa GRUICISA S.L. a entregar a BBVA S.A. la finca arrendada y a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de BBVA.

CONDENOa GRUICISA S.L. a pagar a BBVA S.A. la cantidad de 54.603'68 euros más el interés legal.

CONDENOa la parte demandada al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, GRUICISA SL interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 18 de marzo de 2014 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima íntegramente la demanda planteada por la entidad bancaria actora acordando la resolución del contrato de arrendamiento financiero suscrito entre las partes, condenando a la demandada a que la entrega de la finca arrendada y a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la demandante, y a abonar las sumas reclamadas en la demanda por importe de 54.603,38 euros.

Con carácter previo al análisis del recurso hay que examinar si concurren los requisitos para su admisibilidad, según lo dispuesto para este tipo de procedimientos en el art. 449-1 de la LEC , dando así respuesta a las alegaciones vertidas por las partes en sus escritos presentados en el rollo de apelación en relación con esta cuestión.

Bajo la rúbrica 'del derecho a recurrir en casos especiales' el art. 449-1 de Por su parte, el apartado 6 del mismo precepto establece: 'En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, el Secretario judicial estará a lo dispuesto en el art. 231 de esta ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente el cumplimiento de tales requisitos'.

Como decíamos, entre otras muchas, en las sentencias de 26 de abril de 2012 y de 6 de noviembre de 2013 es este un precepto sobre el que esta Sala se ha pronunciado en numerosas resoluciones, reiterando que se trata de un requisito de admisibilidad del recurso, de un presupuesto del mismo, cuya ausencia o incumplimiento en el momento establecido en la Ley provoca el efecto de su fracaso. Y como tal presupuesto o requisito de admisibilidad está sometido al control de oficio por parte del Tribunal, aún cuando no haya sido denunciado por la parte apelada, puesto que estamos ante una cuestión de orden público dado que las normas relativas a la admisibilidad de los recursos son normas imperativas, sustraídas a la autonomía de voluntad de las partes. De conformidad con lo dispuesto en el art. 449-1 LEC el momento en el cual se ha de efectuar el pago o consignación es el de la interposición del recurso. El último párrafo del art. 449 sólo prevé la posibilidad de enmendar el incumplimiento de este requisito en el caso que no se haya acreditado su cumplimiento, siempre y cuando en el momento de interponer el recurso haya manifestado el apelante, es decir, haya puesto de manifiesto, su voluntad de pagar, consignar, avalar o depositar, de forma que si no se efectúa en el escrito de recurso ninguna alegación de la que resulte la voluntad de cumplir este requisito no existirá la posibilidad de subsanación a que alude el art. 449.6, en relación con el art. 231 LEC , pues tratándose de un presupuesto procesal indispensable para la válida interposición del recurso, si se efectúa a posteriori, después de la interposición del mismo, carece de virtualidad para subsanar el defecto, porque tal subsanación sólo se permite respecto a la acreditación formal de su cumplimiento en tiempo y forma, sin que pueda aprovecharse la oportunidad que se conceda para subsanar el defecto formal de la justificación anteriormente omitida para proceder a efectuar el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones de las cuales se hubiere prescindido.

Y añadíamos en las sentencias antes citadas que también hemos dicho en múltiples resoluciones que el art. 449-1 de la LEC no establece distinción alguna, de forma que el cumplimiento de este requisito es exigible en todos los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, con independencia de los concretos motivos en que se sustente el recurso de apelación, por lo que resulta irrelevante el hecho de que se planteen en el mismo cuestiones ajenas al pago de las rentas.

En consecuencia, a los efectos que nos ocupan carecen de transcendencia las alegaciones de la recurrente cuando sostiene que en este caso estamos ante un arrendamiento financiero, en su modalidad de leasing-back, y que el primer motivo de apelación invocado es la inadecuación del procedimiento, por indebida acumulación de acciones, tratándose además en el presente caso de un contrato complejo, más allá del arrendamiento, cuya resolución se debe ventilar en un procedimiento ordinario, en lugar de un procedimiento sumario para obtener la rápida restitución del bien arrendado. El precepto de continua referencia no prevé ninguna diferenciación en función de los pronunciamientos que se impugnen, ni de los motivos de tal impugnación, y estamos ante una cuestión de procedibilidad, ajena a las cuestiones de forma o de fondo en que se sustente el recurso de apelación, quedando subordinada la exigencia de consignación únicamente al hecho de que se trate de procesos que lleven aparejado el lanzamiento, como así sucede cuando se acciona en base al art. 250-1-1º de la LEC -en el que sustenta la parte actora su pretensión- sin que sea obstáculo para ello el que estemos ante un arrendamiento financiero, porque a este tipo de contratos se refiere también expresamente el art. 250-1-1º, en su redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , a tenor del cual se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas 'que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca'.

La finalidad de este requisito procesal es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador ( STC 204/1998, de 26 de diciembre , y las que en ella e citan).

El mismo criterio se sigue, entre otros, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 18ª, de 5 de julio de 2011 , y la SAP de Granada, sec. 4ª, de 12 de marzo de 2010 , indicando ésta última que '...La obligación de consignación se verifica en todos los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, y debe hacerse en el plazo concedido para preparar el recurso. El legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos 'los procesos que lleven aparejado el lanzamiento'; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos arrendaticios, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta, resultando irrelevante que el contrato sea de arrendamiento común de cosa, o especial rústico o urbano, o sea un arrendamiento complejo o un contrato mixto...',añadiendo que '...se trata de un proceso que lleva aparejado el lanzamiento, y, pese a que se discute en la naturaleza del contrato concertado, si se trata de aparcería o arrendamiento, lo cierto es que el demandado ha reconocido la falta de abono de las rentas desde el año 1996 hasta que al contestar la demanda consignó la de los años 2003 a 2007. Desde entonces no consta que haya efectuado ninguna otra consignación. Por tal razón, al preparar el recurso, debió de acreditar haber abonado o consignado,.... a fin de que tal medio de impugnación pudiera haber sido admitido a trámite...'.

En el presente caso la parte demandada admitió al contestar a la demanda que no ha abonado las rentas pactadas, y en la sentencia se acuerda, entre otros pronunciamientos la entrega de la finca arrendada, dejandola libre, vacua, expedita y a disposición de la actora. Ni el escrito de interposición del recurso ni en ningún otro momento ha manifestado ni acreditado la recurrente tener satisfechas las rentas vencidas y tampoco manifestó su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes ( art. 449-6 LEC ), por lo que es evidente que no se ha cumplido el requisito de continua referencia, que según lo dicho constituye un presupuesto esencial para la admisibilidad del recurso, y se trata una cuestión de orden público apreciable de oficio puesto que las normas relativas a la admisibilidad de los recursos son normas imperativas sustraídas a la autonomía de voluntad de las partes, de forma que la inadmisiblilidad del mismo opera en esta fase procesal como causa de desestimación del recurso, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 15-7-1992 , 11-3 , 29-5 y 21-10-1993 , 14-2 y 17- 4-1994), sin que sea obstáculo para ello el hecho de que el juzgado de primera instancia admitiera el recurso puesto que es a esta Sala a quien en definitiva le corresponde decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.

TERCERO.-. A lo anterior cabe añadir que como igualmente hemos dicho en otras resoluciones (por todas, sentencia de 12 de abril de 2011 ), es doctrina del Alto Tribunal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 204/1998, de 26 de octubre y las que en ella se citan ( SSTC 59/1984 , 104/1984 , 90/1986 , 46/1989 , 49/1989 , 62/1989 , 121/1990 , 31/1992 , 51 /1992 , 87/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/1993 , 344/1993 , 346/1993 , 249/1994 , 100/1995 , 26/1996 ) que este requisito del pago o consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, sino que, por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para continuar en el goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación obligacional de la prestación locativa, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador.

Estos mismos criterios se reiteran en las más recientes resoluciones del Tribunal Supremo, entre ellas en los autos de 19 de febrero y 17 de septiembre de 2013 cuando exponen que '... La exigencia impuesta por el art. 449.1 de la nueva LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución deinadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras).

Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1706-3º de la LEC de 1881 , que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que actualmente también lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.1, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000 , que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal , posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimientodel requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad'.

Por las razones expuestas procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia que es objeto del mismo.

CUARTO.-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante ( arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GRUICISA S.L.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de los de Lleida en los autos de Juicio Verbal nº58/2013, CONFIRMANDOla citada resolución eimponiendo a la parte recurrente las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.