Sentencia Civil Nº 129/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 129/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 739/2013 de 08 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 129/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100130


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012733

Recurso de Apelación 739/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 402/2012

APELANTE:D./Dña. Mateo

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA RODRIGUEZ MARTIN-SONSECA

APELADO:D./Dña. Visitacion y otros 4

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESMERALDA GONZALEZ GARCIA DEL RIO

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 129/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a ocho de abril de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 402/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Colmenar Viejo a instancia de D./Dña. Mateo apelante - demandante, representado por la Procurador Dña. MARIA LUISA RODRIGUEZ MARTIN-SONSECA y defendido por Letrado, contra Dña. Visitacion , Dña. Enma , D. Juan Ramón , Dña. Irene y Dña. Maribel como apelados - demandado, representados por la Procuradora Dña. MARIA ESMERALDA GONZALEZ GARCIA DEL RIO y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/09/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 12/09/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sra. Rodríguez Martín-Sonseca, en nombre y representación de Dº Mateo , contra Dª Visitacion , Dº Juan Ramón y Dª Enma Y Dª Irene , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS CONTRA ELLOS.

Así mismo, se condena en costas al actor.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de febrero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de abril de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Mateo (actor) y Doña Visitacion (demandada) son hermanos, hijos de los cónyuges D. Pascual y Doña Virginia .

En fecha 12 de noviembre de 1980, D. Pascual y Doña Virginia otorgaron sendos testamentos, instituyendo herederos universales a sus dos hijos por partes iguales.

Posteriormente, en fecha 15 de abril de 1998, ambos cónyuges, mediante contrato privado, venden a su hija Doña Visitacion y al cónyuge de ésta dos viviendas, una de ellas sita en la CALLE001 nº NUM002 de Becerril de la Sierra por precio de 6.700.000 pesetas, abonando 3.000.000 pesetas a la firma del contrato, 1.000.000 pesetas el día 15 de octubre de 1.998 y 2.700.000 pesetas el día 15 de abril de 1.999. El mismo día suscriben un contrato de pensión vitalicia, con respecto a la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM003 de Becerril de la Sierra, con reserva de usufructo, habiéndose fijado un precio de 4.000.000 pesetas por la nuda propiedad, pactando el abono de 40.000 pesetas mensuales hasta cubrir dicho precio. Los dos contratos privados referidos fueron elevados a escritura pública en fecha 10 de junio de 1.999.

D. Pascual fallece el 26 de julio de 1.999 y Doña Virginia el 25 de diciembre de 2011.

Ante dichas circunstancias, D. Mateo formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la nulidad de los negocios jurídicos referidos, declarándose que todos los bienes objeto de dichos contratos y sus frutos han de volver a la masa hereditaria de D. Pascual y Doña Virginia . La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-En principio, la parte apelante alega que la sentencia incurre en defecto de motivación, al atribuir la carga probatoria de la simulación del negocio jurídico al actor, no apreciando la inexistencia de prueba sobre el pago del precio.

Con respecto a dicha cuestión, esta Sala entiende que la sentencia objeto de apelación argumenta de forma adecuada la ausencia de simulación en los contratos de compraventa litigiosos, fundamentando el pronunciamiento contenido en el fallo; por tanto, la sentencia no adolece de defecto de motivación. Llegados a este punto, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )'. En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos', postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.

A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia de instancia se ajusta a las exigencias referidas, decayendo el primer motivo de apelación planteado.

TERCERO.-Otro de los motivos de apelación gira en torno al error a la valoración de la prueba en lo referente al precio y la consiguiente simulación de los contratos de compraventa, argumentando la inexistencia de prueba sobre la entrega del precio y el comportamiento de los vendedores como propietarios, aún después de haber procedido a la transmisión de la propiedad de los inmuebles.

Para resolver dicha cuestión, hemos de remitirnos inicialmente a las escrituras públicas de compraventa, que contienen el texto de los respectivos contratos privados celebrados con anterioridad, obrantes a los folios 47 y 50 de los autos (documentos 7 y 8 adjuntos a la demanda); el primero de ellos tiene por objeto la venta de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM002 de Becerril de la Sierra, habiéndose fijado el precio de 6.700.000 pesetas, acordándose que el pago se llevaría a cabo de la siguiente manera: tres millones de pesetas a la firma del contrato, sirviendo el mismo como carta de pago, un millón de pesetas el día 15 de octubre de 1998 y 2.700 pesetas en fecha 15 de abril de 1999. En el contrato de compraventa del inmueble de la CALLE001 nº NUM003 , se estableció un precio de 4.000.000 pesetas, pactándose el abono de 40.000 pesetas mensuales hasta su total satisfacción. Salvo las citadas referencias sobre el precio, indicadas en los contratos, no obra en autos medio de prueba alguno que ponga de manifiesto la entrega del precio, ni siquiera datos indiciarios que evidencien que se produjo el pago, como reintegros, transferencias o ingresos en las cuentas bancarias de los vendedores y de los compradores; así, los documentos obrantes a al folio 115, que reflejan movimientos en una cuenta de los vendedores, y al folio 241, sobre una cuenta de los compradores, no evidencian la entrega y recepción del precio pactado ni de parte del mismo; correspondiendo a la parte demandada (compradora) la carga probatoria sobre el abono del precio, a tenor de lo preceptuado en el art. 217.3 L.E.Civ ., habiendo obviado aportar prueba sobre dicho extremo.

La doctrina del Tribunal Supremo es pacífica al respecto, manteniendo que 'la inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad absoluta del negocio', según recoge en sentencia de 14 de mayo de 2007 , remitiéndose a otra previa de 28 de septiembre de 2006 y a otras muchas anteriores de 10 de Noviembre de 1992 , 6 de Octubre de 1994 y 27 de Junio de 1996 13 de Marzo de 1997 ; añadiendo que dada la importancia del precio, 'debía haber dejado algún rastro, tanto en el patrimonio de los padres, que lo reciben, como en el del hijo que se desprende de dicha cantidad, recayendo en las partes que tenían a su disposición tales medios la carga de probar la realidad del precio', según doctrina de esta Sala, contenida en Sentencias de 15 de noviembre de 1993 y 28 de junio de 2002 , apuntando que, 'al tratarse de precio no entregado en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, incumbía a los demandados que alegan la existencia y realidad del precio la prueba de la misma, cosa que, en el presente caso, no se ha conseguido'.

La ausencia de acreditación sobre la entrega del precio aboca en la nulidad de la compraventa por simulación absoluta al carecer de precio, como señala la sentencia del Alto Tribunal de 21 de diciembre de 2006 , matizando que en los casos de simulación negocial, la prueba nunca es directa, sino por indicios o por presunciones; la referida sentencia añade que no se ha producido falta de prueba, habiéndose constatado, a través de unos hechos indiciarios que no se ha verificado la entrega del precio; por otra parte, 'Distinto es el caso evidente de que si la demandada prueba que sí pagó precio - prueba que está dentro de su disponibilidad- se anulan aquellos indicios. Pero no se ha producido esta prueba ni infringido aquella doctrina'. La referida sentencia alude al art. 1.277, según el cual 'Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario', proclamando la presunción de existencia y licitud de la causa del negocio jurídico, indicando que 'esta presunción iuris tantum se ha destruido por la prueba indiciaria a que se ha hecho referencia. Y no se puede, como se ha dicho y repetido, cuestionar la situación fáctica que ha declarado acreditada la sentencia de instancia por una serie de indicios, única prueba que normalmente cabe para apreciar la situación fáctica que fundamenta la situación jurídica'.

En definitiva, a la vista de las pruebas practicadas y de la doctrina jurisprudencial citada, llegamos a la conclusión de que las compraventas litigiosas son nulas por simulación absoluta, ante la ausencia de precio; constituyendo un dato indiciario el hecho de que en las cuentas bancarias de los compradores y de los vendedores no aparezcan movimientos que reflejen reintegros o ingresos que evidencien el abono del precio pactado o bien que tanto los recibos de energía eléctrica como el del IBI sigan estando a nombre de los vendedores con posterioridad a la transmisión (documentos número 14 y 19 aportados con la demanda). Además, a la vista de la sucesión cronológica de los hechos, resulta muy significativo que tras otorgar testamento D. Pascual y Doña Virginia , en fecha 12 de noviembre de 1980, instituyendo herederos a sus dos hijos por partes iguales; posteriormente, el 15 de abril de 1998 se celebren sendos contratos de compraventa, transmitiendo a su hija la propiedad de dos inmuebles y unos días antes de fallecer D. Pascual , el 10 de junio de 1999, se proceda a elevar los citados contratos privados de compraventa a escritura pública; todo ello nos lleva a pensar que la finalidad pretendida por las referidas compraventas era reducir el activo de la masa hereditaria, antes del fallecimiento de los padres de los litigantes, al efecto de que Doña Visitacion adquiriese las dos viviendas propiedad de sus padres, evitando con ello que D. Mateo pudiese convertirse en titular de dichos inmuebles por sucesión hereditaria, asegurándose que la transmisión realizada accediera al Registro de la Propiedad, con carácter previo al fallecimiento de los vendedores.

Por todo ello, procede la estimación de la demanda y la consiguiente revocación de la sentencia apelada en los términos interesados por la parte apelante.

CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Rodríguez Martín-Sonseca, en representación de D. Mateo , contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo , en autos de procedimiento ordinario nº 402/2012; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Luisa Rodríguez Martín-Sonseca, en representación de D. Mateo , como actor, contra Doña Visitacion , Doña Enma , D. Juan Ramón , Doña Maribel , y Doña Irene , como demandados; se declara la nulidad absoluta de los contratos de compraventa y de pensión vitalicia, celebrados en fecha 15 de abril de 19989, elevados a escritura pública el 10 de junio de 1999, en relación a las viviendas sitas en la CALLE001 nº NUM002 y NUM003 respectivamente de Becerril de la Sierra.

2.- Se declara que los inmuebles referidos y los frutos que los mismos hayan generado han de ser restituidos a las masas hereditarias de D. Pascual y de Doña Virginia .

3.- Remítase mandamiento al Registro de la Propiedad de Moralzarzal, donde se encuentran inscritas las fincas litigiosas, al efecto de cancelar las inscripciones y anotaciones derivadas de los referidos contratos de compraventa.

4.- Con expresa condena a los demandados de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0739-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 739/2013, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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