Sentencia Civil Nº 129/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 129/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 93/2013 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 129/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100140


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001660

Recurso de Apelación 93/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 461/2011

APELANTE:D./Dña. Roque

PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSÉ MARTINEZ CERVERA

APELADO:MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE

SENTENCIA Nº 129/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a diez de abril de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero (Madrid), seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Roque , representado por el Procurador D. Juan José Martínez Cervera y asistido del Letrado D. José Miguel Galindo Peña, y de otra, como demandado-apelado MAPFRE FAMILIAR S.A, representado por la Procuradora Dª Eloisa Prieto Palomeque y asistido del Letrado Dª Gemma Oña Ruiz.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero en fecha 14 de diciembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Roque , contra la sociedad MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y en su virtud ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de las costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 12 de febrero de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 2 de abril de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por D. Roque , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Navalcarnero , que desestimó la demanda presentada por aquél contra la mercantil Mapfre frente a la que solicitaba que fuese condenada a abonar al demandante, en concepto de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, la de 41.064 € de principal, más el interés legal correspondiente desde la interposición de la demanda y, en su caso los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro , basando su pretensión en el contrato de seguro 'TODO RIESGO 100' suscrito con la demandada en fecha 17 de diciembre de 2008 que, entre otras coberturas, incluía la del robo del vehículo; y en que dicho vehículo fue sustraído, con la documentación y placas correspondientes, entre las 19:30 horas del día 19 de diciembre y las 14:00 horas del día siguiente cuando se encontraba debidamente estacionado en una calle paralela a la calle Cervantes de Móstoles; que la demandada rehusó indemnizar al demandante mediante documento de 12 de febrero de 2010 argumentando que 'de las investigaciones practicadas, testimonios y demás documentos obrantes en nuestro poder, se desprende que el accidente no ocurrió en la forma por usted declarada'. Alega la parte apelante, en síntesis, error en la valoración de la prueba; indebida desestimación de su alegado incumplimiento contractual de la demandada; falta de motivación que le ocasiona indefensión con posible actuación dolosa entre el actor y el corredor de seguros; incongruencia; e infracción de normas o garantías procesales. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO.-Ante la desestimación de la demanda por apreciar la falta de prueba de los hechos en los que se basaba la pretensión del actor, consistentes, en resumen, en la reclamación a la mercantil aseguradora del importe de su vehículo sustraído, se formulan por el recurrente los motivos impugnatorios antedichos que, por razones de método, invertiremos examinando, en primer término, la supuesta infracción de normas o garantías procesales que el apelante basa en lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española que, tras proclamar en su apartado primero que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, añade en su apartado segundo que asimismo, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. Con base en dicho artículo, así como en el artículo 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual la prueba tendrá por objeto los hechos que guardan relación con la tutela judicial que se pretende obtener en el proceso, el apelante impugna la valoración de la prueba documental contenida en la sentencia.

La misma formulación de dicho motivo impugnatorio revela la confusión de la parte apelante en cuanto equipara su derecho a utilizar los medios pertinentes para su defensa, claramente respetado en la sentencia de primera instancia en cuanto no ha limitado aquel derecho, con la valoración de los mismos que, una vez propuestos y admitidos, se practicaron durante el proceso aún cuando no condujeron al juzgador a las conclusiones pretendidas por la parte demandante. Por ello, procede rechazar este motivo impugnatorio.

Por idénticas razones de método, pasamos a examinar el tercero de los motivos de impugnación de la sentencia, consistente en su falta de motivación sobre la exigencia de la demostración de los hechos de la demanda que, según D. Roque , le ha producido indefensión.

Como en el caso anterior distinguiremos la valoración de la prueba, que será objeto de examen próximamente, de la falta de motivación alegada por el recurrente. Al respecto es conocida la jurisprudencia seguida, entre las más recientes, por la STS de 11 de marzo de 2014 y las que en ella se citan, a cuyo tenor '(...) El motivo mezcla dos cuestiones distintas, una relativa a la falta de motivación o a los defectos en la misma que equivaldrían a la ausencia, y otra, la valoración de la prueba y la infracción de reglas sobre la prueba... Se puede estar o no de acuerdo con el razonamiento, pero no se puede negar motivación a la decisión. La sentencia cumple con la exigencia constitucional de motivación porque, como hemos advertido en otras ocasiones, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'.

Ello sucede en el presente caso en el que el recurrente no comparte la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia de primera instancia y que, con suficiencia, ha mostrado el proceso lógico seguidos por el juzgador para concluir desestimando la demanda, permitiendo así a la parte recurrente combatir el mismo mediante el presente recurso y facultando a este tribunal, en el ámbito del recurso de apelación, para valorar nuevamente la prueba practicada, pero sin incumplir, en ningún caso, el deber de motivar las sentencias que impone el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por otra parte, con independencia de lo que se expondrá a examinar el invocado error en la valoración de la prueba, tampoco cabe olvidar que incumbía a la demandante la carga de probar los hechos en los que se basaba la pretensión por ella deducida y que, la falta de apreciación de dicha prueba por la sentencia de primera instancia, ni es por sí misma determinante de la indefensión de D. Roque , como el mismo afirma, ni conduce a la conclusión de que se haya apreciado una actuación dolosa en el actor y en el corredor de seguros, según se alegra también en el recurso. Simplemente constituye una valoración de la prueba practicada, distinta de la pretendida por el demandante, y revela una relación personal entre éste y el corredor de seguros, D. Abel , que impide atribuir eficacia probatoria a su declaración, valorada al amparo de lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Entrando a conocer del invocado error en la valoración de la prueba, no se ignora que el demandante ha pretendido probar documentalmente y mediante su interrogatorio la compraventa del vehículo (folio 28); que el mismo pasó la Inspección Técnica en el centro de Navalcarnero (folio 32); que fue asegurado en la entidad demandada mediante póliza tramitada por el corredor de seguros antedicho (folio 37); y que presentó denuncia de su sustracción (folio 48).

Ahora bien, lo anterior tampoco impide apreciar que, ante la contradicción resultante de la prueba documental aportada que, según se ha expuesto, consiste en el contrato de compraventa suscrito por el demandante con D. Camilo en fecha 17 de diciembre de 2008y pactando el precio de 22.000 €,mientras que también se ha probado documentalmente que ING CAR LEASE, anterior propietaria del vehículo, autorizó a AUTOREPUESTOS EL RUBIO S.A. para que retirase el mismo de las instalaciones de TALLERES JAMI, en carretera Olaz-Chipi, Huarte (Navarra), según consta al folio 143; que se lo vendió a la antedicha AUTOREPUESTOS EL RUBIO S.A. como 'restos' por el importe de 4.143,10 € (folio 144); y que AUTOREPUESTOS EL RUBIO S.A. se lo vendió a D. Camilo por la cantidad de 5.000,01 €en fecha 24 de diciembre de 2008.

A la vista de tan clara contradicción, compartimos plenamente la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia de primera instancia en cuanto, al margen del contrato de compraventa, no reconocido de contrario, el demandante no ha podido ratificar su contenido acreditando de alguna forma el pago del precio que en él se refleja, siendo insuficiente a tal fin su propia declaración en virtud de lo que dispone el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si a lo anterior se añade que la Inspección Técnica del Vehículo fue pasada por el demandante en el mismo centro donde él trabaja, y que el interrogatorio del testigo D. Abel tampoco ofrece la suficiente fiabilidad, según se ha expuesto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este tribunal, al igual que el de primera instancia, se encuentra en la situación prevista en el apartado 1 del artículo 217 de la referida Ley Procesal, según el cual ' cuando, al tiempo de dictar sentencia... el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, con las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'.

Si a lo anterior se añade que el importe de la cantidad principal reclamada, 41.064 €, se basa en una equipación (versión LE) del vehículo Nissan, modelo Patfinder 2.5, diferente e inferior a aquella (versión XE) por la que Nissan vendió el vehículo como nuevo a ING CAR LEASE por 24.599,24 €en fecha 27 de noviembre de 2007 (folios 285 y 286), precio que, siendo ligeramente superior a la mitad de lo que reclama el demandante, aún resulta más desorbitado si se compara con el precio que abonó por él el anterior comprador, D. Camilo , esto es, 5.000,01 €,sólo cabe desestimar el recurso que ahora nos ocupa y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Roque , contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Navalcarnero , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 461/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación en el rollo de Sala 93/2013, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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