Sentencia Civil Nº 129/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 129/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 441/2013 de 22 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 129/2014

Núm. Cendoj: 36038370032014100117

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1413

Núm. Roj: SAP PO 1413/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00129/2014
S E N T E N C I A Nº: 129/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintidós de abril de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000047/2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.3 de CANGAS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000441/2013
, en los que aparece como parte apelante, D. Bruno y Dª. Eulalia , representados por el Procurador de
los tribunales, Sr. FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, asistidos por la Letrada Dª. NURIA USERA
FERNANDEZ, y como parte apelada, D. Fructuoso , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS VAZQUEZ GARCIA, siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS, se dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: DESESTIMO TOTALMENTE a demanda presentada por Bruno e Eulalia contra Fructuoso , ó que absolvo das pretensións contidas na mesma. CONDENO a Bruno e Eulalia ó pagamento das custas do procedemento'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

No se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó íntegramente demanda de procedimiento ordinario en ejercicio acumulado de acciones de saneamiento por vicios ocultos e indemnizatoria de daños y perjuicios , con fundamento en contrato de compraventa de vivienda unifamiliar sita en Redondo-Carrachal, Moaña (Pontevedra), suscrito por las partes en fecha 29.7.2011, en base a nociva afectación de termitas , y conforme a principales arts. 1.484 ss. y 1.101 CC .

Recurre en apelación la parte compradora actora, reproduciendo la pretensión económica de la demanda.



SEGUNDO.- Constante doctrina jurisprudencial estima procedente el ejercicio de las acciones de saneamiento por vicios ocultos previstas en arts. 1484 ss. CC cuando se trata de vicios en la cosa que provocan que el interés del adquirente no se vea satisfecho, con independencia de que tales defectos no sean imputables al vendedor, quien obviamente responde de ellos conozca o no su previa existencia. Para que surja la responsabilidad del vendedor habrán de concurrir los siguientes requisitos: a) El vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; b) Preexistente a la Venta y no sobrevenido; c) Grave, requiriéndose que el defecto entrañe cierta importancia; y, d) El ejercicio de la acción se llevará a cabo dentro del plazo legal señalado en art. 1.490 CC .

Dicho cauce procesal de reclamación se considera compatible con el ejercicio de las acciones comunes de cumplimiento o resolución contractual -entrega de cosa radicalmente inhábil o distinta- del art. 1.124 CC y la indemnizatoria del 1.101 CC .

Así se razona, respecto al tema de termitas estudiado, en SS. TS. 4.4.2005 , 17.10.2005 , 29.9.2008 , y SS. AP Barcelona (Secc. 6ª) 5.6.2012 y AP Cádiz (Secc. 2ª).



TERCERO.- En el supuesto enjuiciado resulta probado con contundencia que el inmueble objeto de compraventa el 29.7.2011 contenía plaga de termitas que afectaba los elementos de madera de la vivienda de modo generalizado. Así se desprende de la pericial del Arquitecto Técnico Sr. Ceferino (fs. 121 ss. y 230 y 231 ratificados) y del testimonio técnico del Sr. Gregorio -socio de la empresa ARUMIA SL- que comprobó directamente la irregularidad, reconociéndose asimismo el problema con claridad por el propio demandado Sr. Fructuoso cuando admite inicial presupuesto de reparación obrante a fs. 211 ss.

No se ofrece prueba firme de que la existencia de la plaga fuese conocida a la celebración del contrato por las partes vendedora y compradora. Como se concreta en pericial, la acción de las termitas no es visible a primera vista, puesto que las mismas evitan la exposición a la luz. De ahí que su presencia no fuese significada en informe tasador de TINSA elaborado el 15.6.2011 al objeto de formalización de préstamo hipotecario (fs.

34 ss.), ni razonablemente detectada por carpinteros -no expertos en plagas similares- remitidos al inmueble por la compradora antes de suscribir el contrato al exclusivo fin de presupuestar la necesaria rehabilitación de los distintos elementos de madera. No se acredita mínimamente, por otro lado, que dicha problemática motivara la rebaja del precio durante las negociaciones, ofreciéndose esclarecedora al respecto la declaración testifical de la mediadora Sra. Felicidad .

Se trata, en definitiva, de vicio oculto, preexistente y grave a efectos de aplicación de los arts. 1.484 ss.

CC , sin perjuicio de la falta de prueba del conocimiento por el vendedor a la firma del contrato, lo que deberá desembocar en la estimación del reproche responsable contenido en demanda, descartándose resolución contractual a tenor de lo suplicado en la anterior.



CUARTO.- Se presenta dificultosa la concreción cuantitativa del perjuicio recibido por la compradora, entendiéndose de todo punto insuficiente el presupuesto de AGRONERGA SL incorporado a fs. 211 ss., y desproporcionada y excesiva la valoración concluida por el perito Don. Ceferino documentada a fs. 121 ss., 230 y 231, dado que se plantea una reparación y sustitución de la madera que ya había sido asumido por los carpinteros de la compradora antes de la formalización del contrato - y de conocerse, por tanto, la existencia de las termitas-, y porque incluye conceptos y cuantías en capítulos de daños y perjuicios que no son objeto de rigurosa justificación de necesidad conforme a lo exigido en art. 217.2 LEC .

Atendiendo a lo argumentado, el Tribunal considera procedente moderar la pretensión económica actora, teniendo en cuenta el precio de compra real abonado -210.000 euros, indiscutidos en contestación y en la alzada-, los 23 años de antigüedad y ya proyectada rehabilitación de las maderas de la vivienda, ponderando la entidad del perjuicio en su conjunto, y evitando enriquecimiento injusto de la parte compradora.

En solución del conflicto se concederán a la adquirente actora 31.500 euros en conceptos de vicios ocultos e indemnización complementaria, es decir, un 15% del precio real abonado, prosperando parcialmente en este sentido apelación y demanda, con revocación de la sentencia impugnada.



QUINTO.- Tales conclusiones conllevarán el no pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 394.2 y 398.2 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Faustino Maquieira Gesteria en nombre de D. Bruno y Dª. Eulalia , revocar la sentencia impugnada, dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas , y estimar en parte la demanda , condenando al vendedor demandado Fructuoso a pagar a los compradores Eulalia y Bruno la cantidad de 31.500 euros, con aplicación de intereses legales previstos en el artículo 576 LEC , desestimándose los restantes pedimentos de la demanda, y no efectuándose pronunciamiento en costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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