Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 129/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 563/2013 de 27 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 129/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100128
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1533
Núm. Roj: SAP V 1533/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 563/13
SENTENCIA Nº 000129/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de
SAGUNTO, con el nº 000471/2012, por TALLER DE MANTENIMIENTO CARMAR S.L. representado en esta
alzada por el Procurador D. VICENTE ADAM HERRERO y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO ALMENAR
PINEDA contra QUIMICAS TAMAR, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. ROSA Mª GOMIS
SANCHIS y dirigido por la Letrada Dª. LOURDES SERRULLA CARCELLER, pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por TALLER DE MANTENIMIENTO CARMAR, SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Sagunto, en fecha 31-7-13 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D.
VICENTE ADAM HERRERO en nombre y representación de TALLERES DE MANTENIMIENTO CARMAR S.L. contra QUIMICAS TAMAR S.L. y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas procesales causadas en la instancia a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TALLER DE MANTENIMIENTO CARMAR, SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de Marzo de 2014.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Taller Mantenimiento Carmar S.L. formuló el 17 de Abril de 2.012 demanda de juicio monitorio contra la también mercantil Químicas Tamar S.L. en reclamación de la cantidad de 6.103'49 euros, correspondiente al importe de cuatro facturas impagadas y que obedecían a trabajos efectuados para la misma consistentes en la reparación de dos máquinas durante el período comprendido entre los meses de Marzo a Noviembre de 2.011. Las facturas cuyo abono exigía eran las siguientes: 1) Nº NUM001 de 21 de Marzo e importe de 106'20 euros. 2) Nº NUM002 , de 31 de Mayo por 289'10 euros. 3) Nº NUM003 de 19 de Julio por 2.437'11 euros y 4) Nº NUM004 de 3 de Octubre por 3.271'08 euros (106'20 + 289'10 + 2.437'11 + 3.271'08 = 6.103'49). La demandada Químicas Tamar S.L. una vez requerida de pago, compareció oponiéndose totalmente a dicha pretensión y alegando, de un lado, no ser cierto que hubiese requerido a la demandante las reparaciones que reclama, de otro, que al ser efectuadas defectuosamente ello conllevó nuevas y múltiples reparaciones por lo que la puesta en marcha desde el principio fue inadecuada y precisaron de su reparación por un tercero y, por último, que la actora facturó piezas o recambios doble que además resultaban innecesarios. Habiéndose procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda planteada por Talleres de Mantenimiento Carmar S.L., absolviendo a Químicas Tamar S.L. de los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a la actora, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.
SEGUNDO.- Frente a dicho recurso alega la ahora apelada Industrias Químicas Tamar S.L. la existencia de defecto de forma en su planteamiento por no acomodarse a lo dispuesto en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que adolece de falta de motivación en cuanto que no contiene argumento alguno que desvirtúe el razonamiento de la sentencia, apreciación ésta que la Sala no puede compartir, siendo suficiente la mera lectura del recurso para rechazar la deficiencia que se alega, cuestión distinta es que se esté en desacuerdo con su contenido, pero ello nada tiene que ver la infracción formal que se denuncia y que, por tanto, ha de decaer. La apelante Talleres de Mantenimiento Carmar S.L. funda su apelación en cuatro motivos: 1º) Error de la sentencia en la declaración de los hechos probados con infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que le perjudica y produce indefensión. 2º) Infracción de la sentencia de los artículos 1.091 , 1.101 , 1.254 , 1.255 , 1.256 , 1.257 , 1.258 y 1.594 del Código Civil y 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3º) La 'reformatio in peius' ocasionada y 4º) Infracción en la sentencia de la jurisprudencia aplicable. En consecuencia, interesó la revocación de la resolución recurrida y que se declare: 1) Que la sentencia apelada incurre en error al declarar los hechos probados, puesto que no valora la ejecución de los trabajos en la Máquina 1 ni tampoco que la demandada no ha manifestado los supuestos defectos de reparación sobre la Máquina 2 hasta que ella le ha requerido el pago de las facturas. 2) Que la sentencia apelada incurre en error al declarar los hechos probados, puesto que no valora ni se pronuncia sobre el reconocimiento de una deuda de 1.223'01 euros que hace la demandada respecto a mi representada 'en todo caso'. 3) Que la sentencia apelada infringe los artículos 1.091 , 1.101 , 1.254 , 1.255 , 1.256 , 1.258 y 1.594 del Código Civil , por cuanto habiendo cumplido con la ejecución de los trabajos encargados sobre las máquinas y recibidos por la demandada sin ninguna objeción, mi representada debe cobrar el precio que consta en las facturas correspondientes a esos trabajos realizados. 4) Que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia que impone al comitente la obligación de abonar las facturas al contratista por el trabajo ejecutado. 5) Que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia que impone al comitente la obligación de alegar los defectos o discrepancias entre lo acordado y lo realizado en el momento de recepción de las obras, sin que esté autorizado recibir las obras, servirse de ellas y alegar los defectos sólo en el momento que se le reclama el pago y 6) Que la sentencia recurrida debió estimar al menos parcialmente la demanda por los 1.223'01 euros que en todo caso reconoce que debe la demandada a mi representada y, en aplicación del artículo 394.2 de la L.E.C ., no imponerle las costas. Para en su consecuencia declare el incumplimiento de la demandada y la condene al pago de las cantidades reclamadas por importe de 6.103'49 euros, más el interés legal y costas del juicio, y, subsidiariamente condene a la demandada al pago de la cantidad que admite adeudar por 1.223'01 euros, con los intereses legales de la citada cantidad y las costas de este recurso de apelación. Estas peticiones que incorpora la súplica del recurso no pueden ser atendidas por razones de estricta congruencia procesal. Este deber consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales, aquellas deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( SS. del T.S. de 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 , 31-5-99 , 1-6-99 , 5-7-99 y 2-3-00 , entre otros). En el supuesto enjuiciado la petición contenida en la suplica del escrito de demanda, fue la de que se declare que realizó a la demandada los servicios que constan en los albaranes y se valoran en las facturas que aporta, y en consecuencia, se le condene a pagarle la cantidad de 6.103'49 euros, que se deberá incrementar con los intereses legales y procesales previstos en los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello con expresa imposición de costas a la demandada por la temeridad de su oposición y por su mala fe. En armonía con lo anterior los únicos pronunciamientos que la Sala habrá de realizar son los que guarden relación con dicha súplica, pues de no obrar así se incurriría en incongruencia 'extra petita', variante ésta que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida.
TERCERO.- Dicho lo anterior, la resistencia ofrecida por la demandada Químicas Tamar S.L. a la reclamación contra ella planteada por Taller de Mantenimiento Carmar S.L. tiene como sustento la 'exceptio non rite adimpleti contractus' o cumplimiento defectuoso. En relación a ella se ha de indicar, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 1-3-13 y 6-6-13 por todas, en relación a la figura contractual que nos ocupa, la SS. del T.S. de 20-11-01 que sigue la anterior de 14- 7-80, por todas, expresa que el arrendamiento de obras descrito en el artículo 1.544 del Código Civil , es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, al cobro del precio a cambio de la entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ('exceptio non adimpleti contractus'), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ('exceptio non rite adimpleti contractus'), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato. Es en esta última variante en la que la demandada funda su oposición y dicha 'exceptio non rite adimpleti contractus' o defectuoso cumplimiento da lugar a subsanación por la vía de la reparación 'in natura' o a la reducción del precio, teniendo declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 17-11-04 que la 'exceptio non rite adimpleti contractus' que es una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato y por ello no es admisible su empleo si provoca una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado ( SS.
de 8-6-96 , 22-10-97 y 21-3-03 ), siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.
CUARTO.- En el examen de las pruebas practicadas la juzgadora de instancia llegó a la conclusión de la concurrencia de la excepción invocada, al entender que no era un hecho controvertido la realización de los trabajos que documentaban las facturas reclamadas, pero que éstas traían causa causa del presupuesto y ejecución inicial de reparación que Taller de Mantenimiento Carmar S.L. cumplió defectuosamente y que dió lugar a sucesivas intervenciones (reparaciones o cambios de piezas) en la misma máquina, durante los meses de Marzo, Mayo, Junio y Julio, a fin de rectificar o subsanar los defectos de la primera reparación, lo que justifica su impago por parte de Químicas Tamar S.L. ante ese cumplimiento irregular de la actora que había de comportar la desestimación de la pretensión ejercitada. La recurrente combate esa apreciación pero la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes, máxime que en este caso la juzgadora de instancia analiza con profusión y detalle la problemática suscitada. En este aspecto da por probado: A) Que el 29 de Abril de 2.010 Químicas Tamar S.L. suscribió con la entidad Aragonesas Industrias y Energía S.A. un contrato de cesión de máquina que tenía por objeto 'una compactadora excéntrica Bonals BE-30 (nº 3) equipada con punzón y matriz en pleno funcionamiento y a devolver en las mismas condiciones' (documento número dos de la contestación al f. 58). B) Que el 17 de Noviembre de 2.010 la actora elaboró, a petición de la demandada un presupuestó para la reparación de la máquina prensa (Bonals BE-30) que comprendía: construir eje principal nuevo, mecanizar corona dentada en la zona excéntrica para quitar holgura; construir casquillo de bronce excéntrica, construir brida regulación presión; construir casquillo bronce guía matriz superior, construir matriz nueva, construir piñones de transmisión y cambios de velocidad caja de cambios; modificar apoyo biela sobre émbolo superior, construir bulón enganche biela, construir bulón interior extractor pastillas; cambiar correas, cambiar retenes caja de cambios, ajuste y puesta en marcha, siendo el precio estimado de la reparación de 4.865 euros (documento número tres de la contestación a los f. 59 y 60). C) Que esta obra presupuestada fue llevada a cabo por Taller de Mantenimiento Tarmar S.L., además de otros trabajos no presupuestados, consistentes en reparar embrague de máquina, construir casquillos en material bronce de eje principal de transmisión (2 Uds) y construir casquillos en material bronce de eje corona dentada (2 Uds) y cambiar motor eléctrico (documento número cuatro de la contestación al f. 61) y que dieron lugar a la factura NUM000 de 9 de Febrero de 2.011 por importe de 7.779'57 euros, siendo abonada por Químicas Tamar S.L. (documentos números cinco y seis de la contestación a los f. 62 al 65). D) Que las facturas que reclama la actora traen causa de este primer encargo reseñando que así se admitió por el legal representante de la actora Don Iván , en el sentido de que 'se reparó una máquina y posteriormente se encargó otra que estaba en desuso, que se hizo un presupuesto orientativo y posteriormente se amplió debido a las deficiencias que pudiera tener' y E) Que la reparación fue defectuosa, como lo evidencia: 1) Que una de las partidas de la factura NUM000 era la de cambiar motor eléctrico y este concepto es el que motiva la NUM001 de 21 de Marzo por 106'20 euros (f. 12), esto es, escasamente un mes después y que generó nuevas reparaciones, puesto que en la NUM002 de 31 de Mayo de 2.011 ascendente a 289'10 euros (f. 13), abarca conceptos incluídos en la NUM000 como bulón y biela. 2) Que la NUM003 de 19 de Julio de 2.011 (f. 14) comprende conceptos ya reparados en el mes de Junio como el tirante excéntrica alimentador y brazo carro alimentador (documento número nueve de la contestación al f. 69) y 3) La NUM004 de 3 de Octubre de 2.011 (f. 15 y 16) vuelve a contemplar, entre otros conceptos, la reforma apoyo biela. A mayor abundamiento Don Jesús Manuel , que trabaja para la demandante (51' 42'') como soldador (52' 28'') fue elocuente en su declaración testifical al decir que le llevaron al taller la máquina de Tamar (52' 54'') y que recuerda haber cambiado en varias ocasiones el bulón, los piñones y la biela (53' 18''), que sólo la tocaba él y veía lo que había que reparar (53' 47'' al 54' 11''), que no sabe por qué se rompían las piezas (54' 31'') y que recuerda haber cambiado el bulón en varias ocasiones (54' 39''). Explicó que él fue el único que tocaba las máquinas y hacía las reparaciones (55' 58''), que una vez cambió el motor (56' 02''), que luego se rompían los piñones y los quitaba (56' 21'') y cuando la biela se rompía la cambiaba o la reparaba (56' 32''), no sabiendo las veces que las reparó (56' 41''). Finalmente corrobora también la postura de la demandada, Don Blas , legal representante de Reparaciones Mecánicas Anastasio S.L. que en su declaración testifical expresó que Tamar S.L. le llevó unas máquinas para reparar, que él revisó e indicó las que se tenían que hacer y entendió que eran convenientes (1: 01' 05'' al 1: 011' 30''), reconociendo la autenticidad de la factura (1: 03' 37'') aportada como documento número veintidos a la contestación (f. 87) y que le fue abonada en su totalidad (1: 03' 47''), especificando que una biela estaba montada el revés y rota, que hubo que hacer un piñón para una de ellas, que también hubo que rellenar la leva para el movimiento de la biela porque la faltaba altura, así cambiar algún rodamiento (1: 04 21'' al 1: 04' 32''), de ahí que lo hasta aquí dicho sería suficiente para ratificar en principio la conclusión desestimatoria de la sentencia. Arguye la recurrente que aún admitiendo que la reparación de la máquina 2 no fuese la adecuada, se rechaza íntegramente la demanda a pesar de que las facturas reclamadas incluyen trabajos efectuados en la máquina 1 que nadie ha discutido. Mas aunque esta postura pudiese ser plausible el inconveniente que se advierte es que los instrumentos que apoyan la exigencia de Taller de Mantenimiento Carmar S.L. no contienen distinción alguna que permita cuantitativamente distinguir el importe de los trabajos efectuados en cada una de ellas. De hecho, el Sr. Iván legal representante de la demandante, al ser interrogado, no pudo hacerlo al serle exhibidos los albaranes correspondientes, manifestando no saber si es de la máquina 1 o de la 2 (41' 43'' y 42' 40''), simplemente dijo que los trabajos se hicieron y que están sin pagar (43' 38''), pero que los hay de las dos (43' 57''). Igualmente hay que descartar la existencia de una 'reformatio in peius' que reiteradamente y no sólo como motivo específico del recurso se alega a lo largo de la apelación, en cuanto que esa situación procesalmente no puede darse en la instancia sino en la alzada. Así lo expresa el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al decir que la resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado, que no es el caso que nos ocupa. Finalmente, en lo que sí se acoge el recurso es en lo atinente a la petición subsidiaria de condena al pago de 1.223'01 euros, pues así se reconoció por Químicas Tamar S.L.
como saldo resultante a favor de Taller de Mantenimiento Carmar S.L. en su escrito de 14 de Marzo de 2.012 (f. 32 y documento número veintitrés de la contestación a los f. 88 al 90). Esta cifra es fruto de aminorar el importe de las facturas reclamadas con las reparaciones efectuadas ascendentes a 2.941'20 euros, más otros 1.939'28 euros por repuestos englobados en la NUM004 y que no han sido entregados (6.103'49 - 2.941'20 - 1.939'28 = 1.223'01) y aunque la ahora apelada manifiesta que nunca se ha admitido ese adeudo, lo cierto es que el contenido de dicha misiva no deja lugar a dudas y no puede desconocerlo sin ir contra sus propios actos, procediendo, por tanto, la estimación del recurso en este punto.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial del recurso motiva la no imposición de las costas de esta alzada, lo que se hace extensivo a las causadas en primera instancia en méritos de la estimación parcial de la demanda, según prescribe el artículo 394.2 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Taller de Mantenimiento Carmar S.L. contra la sentencia dictada el 31 de Julio de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sagunto en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 471/12, que se revoca parcialmente y en su virtud, estimando en parte la demanda formulada por Taller de Mantenimiento Carmar S.L. se condena a Químicas Tamar S.L. a abonarle la cantidad de 1.223'01 euros, más intereses legales correspondientes y ello sin hacer imposición sobre las costas causadas en ambas instancias. Dese al depósito constituído el destino legal procedente.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

