Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 129/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1009/2013 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 129/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100134
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2377
Núm. Roj: SAP V 2377/2014
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001009/2013
CR
SENTENCIA NÚM.: 129/14
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a seis de mayo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número
001009/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001540/2012, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a MUTUALIDAD
GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A
PRIMA FIJA, representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado
JESUS GINER SANCHEZ y de otra, como apelados a BANCO INVERSIS SA representado por el Procurador
de los Tribunales MARIA ALCALA VELAZQUEZ, y asistido del Letrado OSCAR FRANCO PUJOL, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA
PASTORA MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA en fecha 30/7/2013 , contiene el siguiente FALLO: ' Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN A PRIMA FIJA contra BANCO INVERSIS SA absolviendo a la demandada de la pretensión en su contra ejercitada, con imposición al actor de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de primera Instancia 4 de Valencia dictó sentencia, con fecha 30 de Julio de 2013 que desestimaba la demanda interpuesta por MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN A PRIMA FIJA, contra BANCO INVERSIS SA, absolviendo a la demandada de la pretensión en su contra ejercitada con imposición de las costas procesales al demandante. Consideró que el demandado no había incurrido en ninguno de los incumplimientos contractuales por los que se solicitaba su condena a indemnizar por los daños sufridos -pérdida de inversión- por cuanto, declaraba probado que la demandada ejecutó la adquisición de las participaciones preferentes en virtud de orden escrita de D. Iván , en su condición de jefe de administración de la aseguradora, tenía a su cargo la gestión de sus inversiones financieras, que llevaba a cabo relacionándose con el BANCO a través de PREVIGALIA GESTIÓN SA -y particularmente de su empleada Eulalia - y, de hecho, estaba autorizado para ello en el contrato marco, así como que MUTUALDIS había tenido conocimiento previo de la inversión por conversaciones entre Iván y Eulalia , como por haber realizado inversiones en productos similares (las participaciones preferentes fueron compradas con lo obtenido de la venta de otros valores, que MUTUALDIS tuvo puntual conocimiento de la inversión, tan pronto como la misma fue registrada en su cuenta de valores, sin que formulase objeción ni protesta; que recibió información periódica sobre la evolución de la inversión, sin que tampoco llevase a cabo actuación dirigida a vender las participaciones, y que MUTUALDIS tenía conocimiento detallado del funcionamiento de los mercados financieros, porque además de aseguradora, mantenía una importante cartera de valores, participaba en una SICAV, y en un grupo de empresas dedicadas a la prestación de servicios de inversión, del que formaba parte PREVIGALIA GESTIÓN, y además, en el pasado, había realizado inversiones en productos análogos, que resultaban adecuados. No acepta que se desconocieran los riesgos, porque las operaciones eran similares a las realizadas anteriormente con SANTANDER INVESTMENT SA, porque era una empresa con conocimiento reforzado del mercado financiero, y en cuanto incumplimiento del contrato-marco, porque venía conociendo la evolución por los extractos, que reflejaban el valor del producto en cada momento, y que los rumores a que alude la demandante que debía conocer la demandada, también debieron llegarle a la misma, que debió acogerlos con cautela, habiendo sido -la crisis de LEHMAN BROTHERS- extremo no previsto en sus consecuencias ni siquiera para agencias de rating , regulador del mercado estadounidense ni resto de agentes, porque la contabilización de determinados activos era irregular, y el resultado falseaba la realidad, por lo que el resultado económico producido finalmente no era previsible, ni siquiera en los más especializados inversores.
Planteó recurso de apelación la parte actora, que fundó en los siguientes motivos: Vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, la motivación incurre en manifiesta irrazonabilidad, es arbitraria, e incurre en error en la valoración de la prueba practicada. La demanda se fundaba sobre dos extremos: la demandada había adquirido los valores en virtud de decisión unilateral, no de orden de compra suscrita por persona facultada para ello; y dos, que no facilitó información precisa sobre el objeto y los riesgos de la inversión, que debía conocerse previamente, para tomar una decisión fundada.
La sentencia considera que existió orden de compra, y que MUTUALDIS conocía las características y riesgos de las preferentes, por conversaciones entre su jefe de administración, con la empleada de PREVIGALIA GESTIÓN, agente financiero de BANCO INVERSIS, además de por su personal experiencia previa.
Afirma que son erróneas las premisas de que parte la Juzgadora, por lo que la conclusión obtenida también lo es: por una parte, habría de haberse valorado que la demandada no había remitido la orden de compra, porque no la tenía, y concluir que ello debía ser porque nunca existió -al ser requerida inicialmente-; sin embargo, sí la había aportado con posterioridad, sin dar razón del porqué del hallazgo posterior, ni de la mala calidad de la copia, por lo que la parte demandante la impugnó, con lo que ya competía a la demandada acreditar su autenticidad. Nada hizo al respecto, limitándose la prueba a la declaración del Sr. Iván , que sin negar que la firma fuera propia, tampoco lo afirmó con la necesaria seguridad. Las dudas persistían, en opinión del recurrente, y el valor probatorio del documento debía establecerse conforme las reglas de la sana crítica - artículo 334 LEC - a la vista de las demás pruebas. Yerra la sentencia que denota, según literalmente expresa el recurrente, un 'inadmisible conocimiento (sic) de las reglas procesales más elementales y encierra además una grosera contradicción'. Se valora la fotocopia, se vulnera el 336 LEC, incurriendo en error patente, al afirmar que el Sr. Iván estaba autorizado, cuando del contrato marco sólo resulta que lo estaba en cuanto a la cuenta corriente, y no a la de valores. Sólo se habrían cumplido las condiciones del contrato, además de que debían haberse guardado las órdenes de operaciones de valores, si en la preceptiva orden de compra, por parte de MUTUALDIS hubiera actuado un representante de la compañía debidamente autorizado, que no era el Sr. Iván , sino el Sr. Pelayo , como representante legal jurídico. El documento no es auténtico, y no se puede considerar que la operación de inversión se llevara a cabo 'con conocimiento y consentimiento de MUTUALDIS' y de ahí sólo puede resultar que se invaliden todas las consecuencias de tal actuación.
No es razonable, alega el recurrente, considerar que la demandante tuvo conocimiento previo de la inversión y de sus riesgos por haber realizado antes otras operaciones que, según el perito del banco, eran similares a la presente. Dice que esta conclusión 'repugna a la lógica más elemental' y que, aunque se efectúen inversiones con riesgo esto no 'significa estar al tanto de los riesgos asociados a cualesquiera otras posteriores'. El derecho a la información existe en cualquier caso, y el banco tampoco adujo lo que la sentencia indica, sino que entregó la ficha correspondiente, que nunca apareció, por lo que la respuesta es clara: porque no se facilitó.
Infracción de las normas aplicables a los servicios de inversión, que relata, por cuanto: La compra de valores no fue decidida por MUTUALDIS, como indica el propio contrato marco, sino que se ejecutó unilateralmente por el banco, en virtud de una orden recibida de uno de sus agentes, que no estaba soportada por un mandato de la aseguradora, y por ello sin que esta conociese el contenido de la inversión, sin que tampoco se le hubiera facilitado información necesaria para adoptar una decisión fundada. No podía firmar sino Don. Pelayo , que no lo hizo, sin que sean admisibles excepciones en tal aspecto, debiendo el banco inversor ajustarse a una máxima diligencia. El incumplimiento del contrato ha de hacerle responsable de la indemnización de daños que su conducta irrogue al comitente, que reputa coincidente con el importe invertido.
No se ratificó ni se confirmó la compraventa por el hecho de reflejarse en la cuenta de valores: Se ignoraban los riesgos asociados a la inversión, y, en tal caso, no puede ratificarse la inversión efectuada. Los valores que constituyen el objeto litigioso nada valían sin la garantía de la entidad y de ahí la gravedad de la quiebra sobrevenida.
Infracción de la obligación de administración de valores: La entidad demandada cobraba por ella, debía haber advertido las circunstancias negativas que se avecinaban, si existía tal temor, e incumplió sus obligaciones, y una vez quebrada la entidad, pues ni advirtió de la quiebra oportunamente ni informó de sus consecuencias.
La parte adversa solicitó la confirmación de la resolución recurrida, con fundamento en las alegaciones que, en cuanto sea necesario para resolver el recurso planteado de contrario, analizaremos convenientemente, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.
SEGUNDO .- LA Sala ACEPTA, íntegramente, la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en que seguidamente se incidirá, teniendo en cuenta los motivos de recurso desarrollados por la demandante y recurrente.
Como cuestión previa debemos precisar que la parte apelante, en desarrollo de su tesis revocatoria de la resolución recurrida, incurre, entendemos, en excesos verbales respecto de la consideración que le merece la valoración de determinados extremos en la resolución recurrida. Al efecto, nos vemos obligados a indicar que el derecho de defensa no puede amparar expresiones tales como el 'inadmisible' conocimiento (sic) 'de las reglas procesales más elementales'; la 'grosera contracción' o que 'repugna a la lógica más elemental', expresiones que, aunque encierran, respecto de la primera, en sí misma, un error de dicción evidente ( conocimiento por desconocimiento) convirtiendo la frase en un contrasentido, ponen de manifiesto una desconsideración en la valoración jurídica contenida en la sentencia de primera instancia que entendemos de todo punto inaceptable. Dejamos, en cualquier caso, constancia de tal extremo, aunque resulte un aspecto marginal para la resolución del recurso planteado.
Entrando propiamente en las cuestiones de fondo que plantea la parte apelante, estas se refieren, en primer lugar, y especialmente, al documento de contratación de las participaciones LEHMAN BROTHERS, aportado por la demandada, y a los efectos que produce, en cuanto a su valor probatorio, la impugnación del mismo por la demandante.
Incide el recurrente, para cuestionar la eficacia probatoria de aquel, en elementos en principio irrelevantes como que la firma no 'sobresale' de la casilla donde debe enmarcarse como dato esencial, afirmando que el testigo Sr. Iván - propuesto por su parte- en cuanto a la autoría de la firma, no la afirmó contundentemente, lo que le lleva, finalmente, en una especie de pirueta jurídica, a concluir que la Juzgadora valora incorrectamente el documento en cuestión, que el demandante había impugnado, circunstancia que habría de conllevar matices no tenidos en cuenta en aquella.
Sin perjuicio de indicar que más tarde volveremos sobre ciertos aspectos de valoración que ahora, simplemente apuntamos, la doctrina Jurisprudencial sobre la impugnación del documento privado, establece como premisa de que debemos partir que aquella -la impugnación- no impide su valoración, por lo que, la simple impugnación -y esta es la recta interpretación que cabe conferir- sin negación expresa de autoría del documento, no debe necesariamente comportar la falta de valor probatorio de aquel, y, todo esto, sin necesidad de prueba caligráfica, ni de otro tipo que (en este punto coincidimos con el recurrente) no es posible realizar con plenitud de eficacia, cuando se trata de una fotocopia. En suma, no negada tajantemente la autoría, no siendo posible la pericial, y (lo que es más relevante) valorando los actos propios del actor -que nunca cuestionó, propiamente, ni lo hace ahora, la contratación, pues, si no hay firma, lo que no habría es consentimiento y, sin consentimiento, no habría contrato, la conclusión a obtener es la misma obtenida por el Juzgado. Mal pueden reclamarse los perjuicios causados por la contratación de un producto, que se sugiere se falseó o se firmó por persona no autorizada -o, mejor, que no contaba con la autorización suficiente para ello- cuando, por otra parte, el citado producto se mantuvo un buen número de meses en la cartera de valores de la demandante, perfectamente identificado, sin protesta alguna previa a la quiebra de LEHMAN BROTHERS por parte de aquella, en el sentido que ahora se expone, y pese a que el examen de la profusa documental aportada a las actuaciones por la parte demandada revela una puntual y exhaustiva valoración de la cartera, en cumplimiento del contrato existente entre las partes, y comunicación regular y también profusa de todos los datos relativos a la misma.
TERCERO .- Además, cabe destacar que la línea argumental del demandante ha variado, respecto de la inicialmente mantenida. En un primer momento se fundaba, esencialmente, en que la demandada habría adquirido los valores controvertidos por una decisión unilateral suya y no por autorización expresa de persona facultada para ello de la demandante, pasando posteriormente a centrar los motivos de discrepancia, frente a la conclusión contraria obtenida en la sentencia, en que la persona que 'al parecer' firmó -indicando en el recurso que ni lo aseguró ni lo negó- carecía de poderes suficientes al efecto, que subsistían las dudas sobre valor probatorio de la fotocopia, y que la Juzgadora incurre en una técnica jurídica (al valorar tal documento) gravemente errónea.
Frente a ello, la Sala no puede menos que rechazar tal conjunto de alegaciones con fundamento en lo que seguidamente exponemos: a) El recurrente prescinde, como hemos anticipado, de numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo -acertadamente tenida en cuenta en la sentencia- que indica que la mera 'impugnación' del documento no implica que éste no sea tenido en cuenta, sin más. Así la sentencia de TS de 15-1-08 afirma que ' ni la impugnación de un documento privado le priva por completo de fuerza probatoria cuando el dato que se trate de demostrar resulte de otras pruebas y la credibilidad del documento se pondere en atención a todas las circunstancias del caso (p. ej. SSTS 3-3-92 , 22-10-92 , 22-6-95 , 8-5-96 , 10-7-96 , 2-12-96 , 3-4-98 , 27-7-98 , 26-5-99 y 4-10-99 ) ; la STS de 19-2-08 por su parte indica que existe: Reiterada doctrina de esta Sala que permite probar la autenticidad de los documentos privados por medios distintos de su reconocimiento por todos sus firmantes ( STS 22-10-92 ), valorar un documento privado, pese a su impugnación, ponderando su grado de credibilidad según las circunstancias del caso ( SSTS 29-5-87 , 3-3-92 , 10-7-96 , 2-12-96 , 3-4-98 , 27-7-98 , 30-10-98 , 28-4-99 y 26-5-03 entre otras muchas) o tener por cierta la fecha de un documento antes de su incorporación o inscripción en un registro público, sin por ello infringir el art. 1227 CC , cuando otros elementos probatorios la corroboren ( SSTS 20-12-56 , 6-7-82 , 22-6-95 , 23-12-96 y 10-5-04 entre otras muchas).
Resaltando, por último, la STS de 4 de Octubre del 2010 ( ROJ: STS 7567/2010 ) que: El hecho de que se impugnen los documentos privados, no supone que queden privados de todo valor, ya que, como afirma la sentencia 1083/2006 de 6 noviembre 'el artículo 1225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a documentos no adverados ( Sentencia de 7 de febrero de 2005 , 26 de diciembre de 2001 , 11 de octubre y 27 de noviembre de 2000 , 2 de abril de 1994 , con los precedentes que se allí se citan), doctrina que puede ser aplicada a las copias, siempre que se conjugue su contenido con los demás elementos de juicio, pues el Tribunal puede apreciar su autenticidad a partir de una apreciación global de las pruebas.
Finalmente, es doctrina de esta Sala que el Tribunal de instancia, en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba, puede valorar las fotocopias no adveradas en unión de otros elementos de juicio, y por ello no se impide su conjugación y valoración con otras pruebas ( Sentencias de 30 de marzo de 1982 , 15 de octubre de 1984 , 23 de mayo de 1985 , 18 de julio de 1990 , 4 de septiembre de 1997 , 6 de abril de 2001 , 27 de septiembre de 2002 , etc).
B) En el examen del concreto supuesto enjuiciado, a la luz de la doctrina jurisprudencial expresada, hemos de compartir los acertados razonamientos de la sentencia, a lo que nos lleva, necesariamente, la consideración de dos aspectos, que el recurso expone de forma sesgada e inexacta: 1.- De un lado, que el testigo -basta para ello visionar la grabación del juicio- Sr. Iván admitió en forma palmaria que la firma era suya, y reconoció, además, otras varias firmas extendidas en diversos documentos de contratación de productos financieros, admitiendo -también explícitamente- que era el que usualmente lo efectuaba, tras intercambio de pareceres con la Sra. Eulalia . El único reparo (por decirlo de algún modo) que opuso fue que la firma no salía del recuadro, lo que no era usual, aspecto este que quedó desvirtuado cuando, a preguntas del letrado del demandado, admitió como propia la firma en un documento con similares características (es decir, sin salir tampoco del recuadro). 2.- Igualmente quedó sin soporte ni fundamento alguno el dato relativo a que MUTUALDIS solo contrataba productos sin largos vencimientos, atendida su finalidad social, pues el examen -nuevamente admitido por el testigo Sr. Iván - de distintos productos contratados revelaba que, todos ellos, como el litigioso, vencían en 2049.
C) También quedó carente de contenido y eficacia, a los efectos de la acción ejercitada, tras la prueba practicada, el extremo -de todo punto insostenible- que mantiene la parte recurrente, relativo a que la contratación se había realizado por acto unilateral de la demandada, prácticamente sin intervención de la actora, vinculando tal circunstancia a la condición de agente de la demandada de la entidad PREVIGALIA, no sólo porque esta entidad, en cuyo carácter de agente de la demandada se incidió en la demanda, al propio tiempo formaba parte -en su doble aspecto de 'gestión' y 'correduría' - de un grupo más amplio, formado a iniciativa de la propia actora (lo que ya deja sin sustento tal alegación) sino porque, especialmente, resulta inaceptable que una entidad aseguradora, sometida a rigurosos controles y evidentemente con medios técnicos y asesoramiento más que suficientes, para la inversión en productos financieros, siga manteniendo que se produjo, en este caso, una suerte de contratación clandestina del producto en cuestión, al margen de la vía usual de contratación, y que se desconocía, de cualquier modo, el alcance del riesgo y las características del producto contratado, pues lo primero no es compatible con el funcionamiento normal de una entidad de estas características; y lo segundo, revelaría, incluso, una grave negligencia, lo que, asimismo, queda descartado si valoramos que el propio Sr. Iván indicó que las contrataciones venían asesoradas previamente y que la Sra. Eulalia tenía instrumentos propios de valoración y análisis sobre los que se efectuaban, en su caso, las correspondientes inversiones, siempre tras la autorización pertinente -que, en este caso, tampoco se ha cuestionado propiamente- .
D) Puntualizar, también en este aspecto, que la conclusión que obtiene la sentencia (conocimiento de los riesgos por contratación de productos similares) es totalmente asumible y correcta, pues de tal hecho cabe inferir conocimiento necesario sobre tales productos con independencia de que no sean 'idénticos' pero sí análogos, en cuanto a que presentan una serie de características comunes que se repiten en todos ellos (enfatizamos lo relativo al vencimiento perpetuo).
CUARTO .- En cuanto al supuesto incumplimiento posterior a la contratación, y por idénticas razones, ha de ser contundemente rechazado. La profusa documental acompañada es suficientemente explícita, siendo inaceptable que la demandante venga a fundamentar el reproche de incumplimiento en que no se le indicara -pese a sus evidentes medios propios en idéntico sentido y la remisión puntual de extractos y valoración de activos- la pérdida de valoración de las participaciones de Lehman, pues, aun de admitir la existencia de rumores de quiebra de la entidad, anteriores a la caída de aquella, operarían igualmente en relación con el demandante -que, a su vez, tenía sus propios asesores de inversión, incluso con participaciones en SICAV- y, además, supuso un hecho extraordinario y de especial notoriedad, detonante de una profunda crisis que no llegó a ser advertida, previamente, en muchos casos, por observadores y operadores económicos muy avezados en la materia. El motivo de recurso debe perecer.
El resto de argumentos del recurso han de ser repelidos y la sentencia íntegramente confirmada. No existió en ningún caso, contratación a instancia del demandado, sino del demandante, que es profesional en esta materia, y por tanto, no puede pretender la exigencia de responsabilidades por supuestas -no probadas, en ningún caso- omisiones fundadas en idéntica posición y tutela que sería dispensable a un particular, al tratarse de una entidad aseguradora, de las características que obra en las actuaciones, con profusión de activos e inversiones análogas, como destaca la resolución recurrida.
QUINTO .- Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 30-7-13 por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Valencia , que se CONFIRMA, con imposición de costas al recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

