Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 129/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 452/2014 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 129/2015
Núm. Cendoj: 03014370042015100130
Núm. Ecli: ES:APA:2015:1557
Núm. Roj: SAP A 1557/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2014-0002322
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000452/2014-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 001327/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante/s: Teodulfo
Procurador/es: JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN
Letrado/s: JOSE CAMARA PALLARES
Apelado/s: Yolanda
Procurador/es : TERESA RIPOLL MONCHO
Letrado/s: ROSETI SAURAS CONESA
MINISTERIO FISCAL
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª . Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a catorce de abril de dos mil quince
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000129/2015
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Teodulfo , representada por el
Procurador Sr. GUTIERREZ MARTIN, JOSE MANUEL y asistida por el Ldo. Sr. CAMARA PALLARES, JOSE,
frente a la parte apelada Dª . Yolanda , representada por la Procuradora Sra. RIPOLL MONCHO, TERESA y
asistida por el Ldo. Sr. SAURAS CONESA, ROSETI y Mº. FISCAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª . Paloma
Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 001327/2013 se dictó en fecha 07-05-2014 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por el procurador Sr. De La Cruz Lledó en representación de D. Teodulfo frente a Dª Yolanda , DEBO MODIFICAR LAS MEDIAS ACORDADAS EN SENTENCIA DE 9 DE DICIEMBRE DE 2002 DICTADA POR ESTE JUZGADO EN AUTOS Nº 658/02 EN EL SIGUIENTE SENTIDO: 1. SE MANTIENE EL USO DEL DOMICILIO FAMILIAR A FAVOR DE LA SRA. Yolanda DURANTE EL PLAZO DE DOS AÑOS A PARTIR DE LA PRESENTE. TRANSCURRIDO EL MISMO Y SI NO SE HUBIERE VERIFICADO LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD GANANCIAL O VENTA DE LA VIVIENDA A UN
TERCERO, PASARAN A OCUPARLA CADA UNO DE LOS COPROPIETARIOS POR PERIODOS ANUALES SUCESIVOS Y EN TANTO NO SE PRODUZCA LA EFECTIVA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD.
2. SE FIJA UNA COMPENSACION POR EL USO DEL DOMICILIO FAMILIAR A FAVOR DEL SR.
Teodulfo Y A CARGO DE LA SRA. Yolanda DE 50 EUROS MENSUALES QUE HABRA DE SATISFACER A PARTIR DEL MES DE JUNIO DE 2014 Y HASTA OCTUBRE DE 2014 INCLUSIVE, EXTINGUIENDOSE DE MANERA AUTOMATICA A PARTIR DE ESA FECHA.
3. EL SR. Teodulfo HABRÁ DE SATISFACER EN CONCEPTO DE PENSION ALIMENTICIA PARA SU HIJO MENOR LA CANTIDAD DE 180 EUROS MENSUALES Y LA SRA. Yolanda HABRÁ DE SATISFACER EN CONCEPTO DE PENSION ALIMENTICIA PARA SU HIJA MAYOR LA CANTIDAD DE 150 EUROS MENSUALES. Dichas cuantías podrán compensarse en la parte concurrente y se satisfarán dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que se designe por los respectivos beneficiarios y actualizables anualmente conforme al IPC sin que haya lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.' Que en fecha 20-05-2014, se dictó auto aclarando la anterior resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'HA LUGAR A LA ACLARACION del fallo de la sentencia de fecha 7-5-14 y que ha sido solicitada ppor el Procurador Sr/a. DE LA CRUZ en el siguiente sentido : QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA PROMOVIDA POR EL PROCURADOR SR. DE LA CRUZ LLEDO EN REPRESENTACIÓNDE D. Teodulfo FRENTE A dª. Yolanda , DEBO MODIFICAR LAS MEDIDAS ACORDADAS EN SENTENCIA DE 21 DE ENERO DE 2010 DICTADA POR ESTE JUZGADO EN AUTOS Nº 836/09 Y MODIFICADAS PARCIALMENTE POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL EN SENTENCIA DE 1-7-10 Y LAS FIJADAS EN SENTENCIA DE 27-6-11 DICTADA POR ESTE JUZGADO EN AUTOS Nº 395/11, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMAND D. Teodulfo , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000452/2014 señalándose para votación y fallo el día 13-04-2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Varios son los pronunciamientos que se cuestiona de la Sentencia dictada que desestimó solo en parte los pronunciamientos encaminados a modificar las medidas acordadas en el divorcio de los litigantes. En primer lugar se solicita un pronunciamiento sobre la petición de que se 'reconozca la eficacia y validez del acuerdo alcanzado por ambos progenitores para el pago de la pensión alimenticia de la hija mayor en tanto ésta paso a residir con el padre en octubre de 2011', ante la reclamación que ha ejecutado la Sra.
Yolanda de las pensiones alimenticias de dicho periodo en el que el demandante mantiene que la hija mayor del matrimonio había pasado a convivir con él, acuerdo al que la parte demandada niega cualquier validez.
Como bien recoge la sentencia este procedimiento no es el valido para acordar como pretende la apelante, pues el procedimiento adecuado para analizar tal extremo debería ser la propia ejecución de la sentencia, en los términos que se ha delimitado en aquella demanda, con las posibles cantidades a compensar como ha sido alegado por la apelada. Por tanto la pretensión debe ser desestimada como lo ha sido en la instancia, compartiendo la Sala los pronunciamientos allí contenidos.
SEGUNDO.- Con relación a la adjudicación de la vivienda que fue familiar y hoy es atribuida a los hijos y la esposa, dos son las cuestiones sobre las que discrepa el apelante, en la primera solicita que se concrete la redación de la sentencia cuando dice que: 'se atribuye por 2 años la vivienda', en el sentido de especificar las consecuencias de una liquida la sociedad de ganancuales antes de dicho plazo, manteniendo que, si ocurre esta premisa, se debe entender que se extingue dicho uso. Del estudio de la resolución, en concreto el fundamento de derecho tercero y la redación del fallo, se deduce claramente cual es el sentido de la medida acordada, pues es evidente que si se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales con anterioridad a que se cumpla dicho plazo, cesará el uso asignado, por lo que no procede concreción alguna al respecto.
En segundo lugar se cuestiona la limitación a unos meses del devengo de la compensación por la perdida del uso de la vivienda hasta que el hijo menor del matrimonio cumpla los 18 años, en octubre de 2014, cuando la vivienda se le atribuye por dos años. Esta Sala, como alega el apelante, ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia, en concreto en la sentencia de 16 de mayo de 2013 'Desde el momento en que con su demanda ha postulado la revisión de la cláusula del convenio que regula la atribución del uso de la vivienda para aplicar el art. 6 de la Ley 5/2011 hay que entender que no sólo la compensación solicitada sino el uso de la vivienda en su conjunto ha dejado de regularse por el art. 96 CC y ha pasado a regirse por la legislación especial valenciana, tanto en aquellas partes de la cláusula que se mantienen como en las que se modifican, puesto que el art. 96 CC podrá actuar como Derecho supletorio de las previsiones de la Ley 5/2011 pero en modo alguno las dos normas pueden ser de aplicación simultánea a una misma relación jurídica y con el mismo rango. Esto supuesto, si la atribución del uso ha de prolongarse más allá de la mayoría de edad de las hijas ha de entenderse que será así en virtud de una determinada y en este caso convenida modalidad de la temporalidad establecida en el apartado 3 del citado art. 6 de la Ley 5/2011 , pero ello no implica que esta norma pueda ya dejar de aplicarse en ningún momento pues ella es la que precisamente constituye el título jurídico de la atribución; y de tal forma se concluye que si la atribución del uso conferido en virtud de la Ley especial se prolonga más allá del inicial y general ámbito de su vigencia para el resto de las relaciones familiares, la compensación fijada en aplicación de la Ley habrá de prolongarse también en los mismos términos.' Por tanto asiste la razón al recurrente y la compensación acordada debe perdurar mientra persista la atribución del uso de la vivienda, ya sea con una duración de dos años o hasta la efectiva liquidación de la sociedad de ganaciales.
TERCERO.- Cuestiona tambien el recurrente la sentencia pronunciada en la instancia, en el particular relativo a la compensación económica de 50 euros mensuales reclamada por la pérdida del uso de la vivienda familiar, con base en el artículo 6.1 de la
CUARTO.- La sentencia dictada en la instancia fija a cargo de Dª . Yolanda una pensión alimenticia de 150 euros mensuales a favor de su hija mayor de edad, Gloria , cantidad que el apelante considera reducida e inadecuada, aduciendo que, si en la sentencia de divorcio se pactaron unos alimentos de 175 euros para cada uno de los dos hijos, al pasar a residir cada uno con un progenitor se debería mantener la misma suma para cada uno de ellos.
La impugnación que formula no puede prosperar. La determinación de la cuantía de los alimentos, debe de ser proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe según preceptúa el art. 146 Código Civil , atendiendo en todo momento al criterio fundamental del favor filii. A efectos de la fijación de la cuantía de la pensión por alimentos, lo que el art. 146 del Código Civil tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante sino, simplemente, la necesidad del alimentado puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, garantizando en todo momento las condiciones que permitan garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un desarrollo integral tanto físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos desde su condición de tales.
De ahí que resulte procedente mantener la misma ya que dada la edad de su hija, 23 años, y que como se ha acreditado se encuentra incorporada al mundo laboral (folios 307 y ss), habiendo concluido sus estudios, hace procedente mantener la cuantía citada como la más idónea y adecuada a las necesidades de su hija.
QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación no procede la condena en costas del apelante al amparo de los artículos 394-2 y 398-2 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Teodulfo , representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, con fecha 7 de mayo de 2014 así como su auto de aclaración de 20 de mayo del mismo año, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar acordamos: a.- Que la compensación establecida en la sentencia se devengará en los términos en ella previstos hasta que cese el uso de la vivienda familiar por la demandada Dª . Yolanda , b.- Aumentar la compensación por la perdida del uso a la suma de 100 euros en los mimos términos que se concreto en la sentencia.c.- Mantener el resto de pronunciamientos y sin condena en cuanto a las cosas causadas.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

