Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 129/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 331/2013 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 129/2015
Núm. Cendoj: 08019370142015100127
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 331/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 401/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 129/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADAS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de abril de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 401/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, a instancia de TUNKERS IBÉRICA S.L. representada por la Procuradora Dª. Anna Mª. Feixas Mir, contra D. Isidoro representado por la Procuradora Dª. Inés Beltri Vicente, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de febrero de 2013, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Feixas Mir en nombre y representación de Tünkers Ibérica S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el encargo profesional suscrito entre las partes, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Isidoro a que abone a la actora la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SIETE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (44.007'64 euros), con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda. En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA FONT MARQUINA, Magistrada de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandado apela la sentencia por la que se declara resuelto el contrato de arrendamiento de servicios profesionales y estima, en parte, la reclamación de la suma de 50.232'37 euros que fija la actora en concepto de daños y perjuicios que se imputan al demandado por la 'mala praxis'profesional, en calidad de letrado, en las gestiones para la redacción del documento de fusión por absorción de la sociedad, hoy actora, y la sociedad Catexport SA, todo ello conforme al encargo efectuado el año 2003.
El recurso de apelación se contrae, en esencia, a consideraciones previas de carácter doctrinal, hechos relevantes del pleito, errónea valoración de la prueba y de la carga probatoria, error en la valoración de la resolución de los contratos, retraso desleal, mala fe, improcedencia de la reclamación de daños y perjuicios.
SEGUNDO.-Antes del examen de la cuestión de fondo, procede significar a la parte apelante que las sentencias no son injustas por entenderlo subjetivamente una de las partes en litigio. La sentencia es ajustada a los hechos, normas y doctrina jurisprudencial que rigen las relaciones negociales que unían a las partes. No estamos ante una sentencia formalmente justa y materialmente injusta, sino ante el resultado de hechos objetivos que, aunque no sean del agrado del apelante, conducen a la conclusión de que el mismo no actuó con la diligencia exigible a la lex artisque le incumbe.
Así las cosas, como se ha dejado clara constancia, el exhaustivo recurso de apelación no puede prosperar, toda vez que no desvirtúa la correcta valoración de la prueba practicada en autos. Es más, de los aspectos teórico-jurídicos del recurso de apelación se aprecian las cuestiones esenciales en que se fundó el demandado para oponerse a la demanda, que se reproducen.
TERCERO.-Sentado lo anterior, en primer lugar, se ha de partir del hecho incontrovertible de que hubo encargo, y consecuentemente el pago de provisión de fondos y posteriores honorarios ya que este encargo no estaba sujeto a la remuneración que por ser asesor de la actora durante largo tiempo venía percibiendo.
Al efecto cabe señalar que el apelante yerra al sostener que la actora ha omitido, con mala fe, que las relaciones entre las partes eran desde largo tiempo, toda vez que este hecho no es negado. Basta la declaración de Doña Montserrat , para concluir que en ningún momento se niega al demandado la relación de confianza mútua.
En segundo lugar, partiendo del hecho cierto de que no se fijó un plazo determinado, conforme a las reglas que se contienen en el artículo 1125 y ss del CC , ha de estarse a la doctrina jurisprudencial que a falta de determinación del plazo ha de valorarse la naturaleza y circunstancias de la obligación. En atención a lo actuado no ofrece duda alguna que en la tramitación de la fusión de las sociedades ha habido un 'retraso' equivalente a incumplimiento grave de la obligación, imputable al demandado, pues no puede pretender que la falta de inscripción registral sea imputable a la sociedad que el mismo contrató a su interés. La actora encargó al Letrado los trámites de la fusión de las sociedades, de manera que el contrato solo surte efecto entre las partes ( arts. 1254 y ss del CC ), si el demandado contrató los servicios de tercero y este no cumplió con sus obligaciones las relaciones o eventual reclamación serán inter-partes, sin que afecten a la actora. En el caso, como así lo afirma el demandado, de que se hallaba inmerso en una crisis personal, pudo renunciar al encargo, sin embargo esta crisis la fija en 2007, cuando el encargo era de 2003, es decir ya transcurrido un plazo más que suficiente para la formalización de la fusión en todos sus aspectos.
Tampoco es de recibo pretender que como sea que la fusión material ya estaba realizada, el plazo jurídico y constitutivo a todos los efectos (erga omnes),no es relevante. Un plazo prudente no lo es, por haberse llevado a cabo la inscripción por terceros, contratados por la propia actora, ante la pasividad del demandado, hasta el año 2008. Es decir iniciados los trámites de la fusión en 2002 (tal como consta en el informe acompañado por el propio demandado, al folio 440 y ss), no se alcanza a comprender que no se hubieran realizado todos los 'actos' necesarios para la publicidad registral de la fusión, con todas las consecuencias de orden administrativo, fiscal y privado que supone la inscripción de una sociedad pasando la sociedad absorvente a hacerse cargo de todo.
Pero es que, además, no ofrece duda que la finalidad esencial del encargo era la formalización legal de la fusión y no así la material.
En tercer lugar, tampoco puede el demandado sostener que ha cumplido irregularmente la obligación (exceptio non rite adimpleti contractus),ya que no solo nos encontramos ante un retraso injustificado del cumplimiento, y además, tampoco la escritura de fusión reunía todos los requisitos para su inscripción. Si bien eran subsanables, tal como consta en el documento 19 de la demanda, al folio 83 y ss, tales defectos son constatados en 2008, de suerte que pretender que su trabajo fue aprovechado resulta a todas luces excesivo.
La prueba practicada es clara y no ofrece duda del alcance del encargo, es decir todos y cada uno de los trámites o actos necesarios para la formalización de la fusión en todos sus aspectos, en los que se incluye no solo la redacción de la fusión, sino también los trámites que se contemplan en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que se remite a la LSA.
Así pues, no puede desconocer la parte demandada que, cabe la resolución contractual, si el incumplimiento es grave y haya frustrado las expectativas de la parte contratante, como es el cumplimiento tardío de la obligación que ha obligado a la actora a contratar nueva dirección letrada para llevar a cabo la fusión.
En cuarto lugar, en el supuesto aquí planteado lo más relevante es que no nos encontramos ante el supuesto de 'obligación de medios' que constituye la naturaleza del arrendamiento de servicios suscrito entre las partes para el planteamiento de cuestiones ante los Tribunales, sino en los supestos en los que el Letrado actúa en calidad de asesor para llevar a cabo una labor de índole privativa, es decir la realización de un contrato, dictamen, etc. ... que 'solo depende de la voluntad del Abogado', es decir que aquí se trata de obtener un 'resultado'. El demandado no solo se obliga a utilizar todos sus conocimientos conforme a la lex artis,sino que además se obliga a obtener el resultado esperado por el cliente, la fusión en todas sus formas y eficacia y validez frente a todos.
En este aspecto (págs. 38, 39, 40 y ss del recurso de apelación) el demandado efectúa unas consideraciones ajenas al quidde la cuestión, que no es otro que el resultado del encargo en tiempo y forma, que no realizó. Incide en el hecho de la intervención de tercero y que cumplió con el encargo.
Nada más lejos de la realidad. El incumplimiento es obvio, esencial y duradero. Como ya se ha reiterado no solo no cumplió con todos los requisitos que prevé la Ley para la eficacia de la fusión, sino que además deja transcurrir un largo período de tiempo sin mejor explicación frente a las peticiones de la actora y es 'esencial' atendida la naturaleza y circunstancias del hecho que vienen confirmadas por los documentos aportados a la demanda, de los que se desprende la dejadez del demandado en las actuaciones para la formalización de la fusión.
En quinto lugar, por último, no es de aplicación al supuesto de autos la doctrina del retraso desleal que la parte apelante cita ya que la actora no solo no ha dejado transcurrir el plazo de prescripción de la acción, sino que además el cómputo para la reclamación ha de fijarse a partir de las reclamaciones solicitando información. Es más, la actora mostró confianza en la actuación del demandado y en consecuencia no cabe atribuirle mala fe.
La figura del retraso desleal es extraordinaria e indudablemente no tiene encaje en este supuesto, en el cual han transcurrido únicamente nueve años desde el encargo a la presentación de la demanda, e innumerables comunicaciones de la actora para conocer el estado de la fusión.
CUARTO.-En cuanto a la reclamación de los daños ocasionados por el incumplimiento ha de ser confirmada la sentencia en sus términos.
El demandado niega la premisa mayor para entender que no asiste derecho a la actora para reclamar la devolución de lo pagado en concepto de honorarios y los daños y perjuicios derivados de la falta de la inscripción de la fusión, por entender que no le corresponde a la actora el derecho.
Esta premisa mayor de no haber incurrido en negligencia ya ha sido resuelta de manera que la teoría vertida en el recurso de apelación (págs. 63 y ss) relativa al pago de los impuestos por dos sociedades en lugar de una, que, según sus palabras, no preocupaba a la actora, no puede prosperar. Es hecho objetivo que de haberse producido la fusión en plazo prudencial en modo alguno se hubieran pagado dos importes. El mayor o menor importe a abonar por la actora, después de la fusión, tenía que ser probado por el demandado, mediante una pericial en forma, que la fusión no hubiera modificado la situación y que la nueva sociedad hubiera pagado igual o menos importes, siendo por ello que ha de ser íntegramente confirmada la sentencia.
QUINTO.-Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante ( art. 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro , contra la Sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 27 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana y en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

