Sentencia Civil Nº 129/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 129/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 413/2013 de 20 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 129/2015

Núm. Cendoj: 08019370172015100113


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 413/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 47 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 763/2012

S E N T E N C I A núm. 129/15

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña Ana María Ninot Martinez

En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 763/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona, a instancia de Loreto quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Marisol , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Loreto contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 20 de marzo de 2013 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Luisa López Calza, en nombre y representación de Loreto frente a Marisol , absolviendo a la demandada de todos los pedimentos cursados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Loreto y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado once de marzo de dos mil quince.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.


Fundamentos

PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Mediante la presente litis DÑA Loreto que conviviera maritalmente con D. Nicolas reclama frente a la hermana de éste la suma de 23.124,54 euros que se desglosa en la de 4.097,77 euros que pagó en la Notaría, en su versión indebidamente en el momento en que se firmó la escritura de manifestacion, aceptación y adjudicación de la herencia del Sr. Nicolas más la de 19.026,77 euros que se integró en el haber hereditario porque figuraba en una cuenta con titularidad indivisa de la actora y el causante pero nutrida de los únicos ingresos de ésta. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Contra semejante pronunciamiento se alza la actora que en síntesis reproduce su reclamación.

TERCERO.-La infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 , bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de 2001 , 8 de febrero , 13 de abril y 25 de junio de 2002 , entre las mas recientes). Y conforme dispone la LEC en su Artículo 376"Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado El artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en consonancia con el artículo 1218 del Código Civil , dispone que los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, pero sólo sobre tales extremos, constituyen prueba legal de necesaria apreciación por los tribunales, sin que nada impida que estos puedan extraer otras consecuencias probatorias libremente apreciadas, entre ellas, la veracidad de las manifestaciones. La carga de probar la simulación recae sobre la parte que la alega, no sólo por aplicación de las reglas generales reguladoras de la carga de la prueba ( artículo 217 LECiv ), sino además, porque la jurisprudencia establece que todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes, en orden a lo establecido en los artículos 1254 y 1278 del Código Civil , un principio de prueba sobre su obligatoriedad y realidad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos mediante prueba adecuada en contrario [ SSTS 7 febrero 1981 , 28 marzo 1983 , 30 noviembre 1984 y 19 noviembre de 1985 ].

CUARTO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada la que distingue en las cuentas indistintas entre lo que la doctrina denomina relaciones externas (entre cotitulares y entidad de crédito), y las relaciones internas (entre los distintos cotitulares de la cuenta entre sí); las cuales son independientes entre sí, y en las primeras nos hallamos ante un supuesto de solidaridad activa frente a la entidad de crédito, y en las segundas esta última es ajena, pues se alude entre los cotitulares a la determinación de la propiedad del dinero depositado, reseñando la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1995 'que no es aceptable el criterio de que el dinero depositado en la cuenta corriente pase a ser propiedad de unas personas por el solo hecho de figurar como titular indistinto' (en parecido sentido las del SS.T.S. de 19 de octubre de 1988 , 7 de julio de 1992 , 15 de diciembre de 1993 , 21 de noviembre de 1994 , entre otras). Se ha de partir de la consideración de la Jurisprudencia existente sobre la propiedad del dinero que pueda haber en cuenta corriente bancaria con dos o más titulares, Sentencias, entre otras, de 8 de febrero de 1991 y 21 de noviembre de 1994 , 19 de octubre de 1988 , 23 de mayo de 1992 , 15 de diciembre de 1993 , y de junio de 1996, 31 de octubre de 1996 , etc., a cuyo tenor el mero hecho de la apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, como norma general, lo único que comporta es que cualquiera de los dos titulares tendrá frente al Banco depositario facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por si solo la existencia de un condominio, y menos por partes iguales sobre dicho saldo, de los dos o más titulares de la cuenta, ya que la propiedad habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre los titules, y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos de dicha cuenta. La cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de las mismas contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de ellos por el solo hecho de figurar como titulares indistintos, porque en el contrato de depósito la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario, que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad ( SS.T.S. de 16 de junio de 1965 y 7 de junio de 1996 ) debiendo ser tenida en cuenta la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2000 ). Ahora bien, en estos casos la Jurisprudencia viene determinando que la existencia de una titularidad compartida lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de copropiedad de los titulares siendo que la propiedad exclusiva de uno de ellos necesita prueba de dicho dominio ( Sentencia del Tribunal Supremo 7 de junio de 1996 o 31 de octubre de 1996 , entre otras). La presunción admite por tanto prueba en contra de la existencia del condominio mediante la prueba de la propiedad única de los fondos, pero es quien invoca esta titularidad exclusiva (en este caso los demandados apelados) quien debe acreditar cuanto en tal sentido invoca ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1988 , 8 de febrero de 1991 , 23 de mayo de 1992 o 19 de diciembre de 1995 , entre otras).

QUINTO.-Los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales resultan aplicables al supuesto enjuiciado. procediendo afirmar las siguientes premisas de conclusión

Primera.-El testigo D. Jose Ángel manifiesta a)que intervino defendiendo los intereses de la Sra Marisol una vez se había dictado el auto de declaración de herederos abintestato, poniéndose en contacto con el abogado de la Sra. Loreto , para ver si se ponían de acuerdo para la aceptación de la herencia, b)que estuvo en contacto con tres abogados con los que sucesivamente contó Dña Loreto . primero con el Sr. Marco Antonio que dejó el tema por desavenencias con su clienta, pasándole el asunto a su sobrino Benigno , c) por último se encargó del tema de la Sra. Loreto la letrada Ana Martínez con la que al final se llegó al acuerdo, d) que se trataba de adjudicar la vivienda a la Sra Loreto que era la titular de la mitad y usuaria de todo el inmueble, por lo que se intentó cuadrar los valores, aunque el valor real de la mitad indivisa que se le adjudicó era muy superior, entre 100.000 € y 120.000 euros)que la Sra. Loreto entrego la suma de 4.097 euros en la Notaría porque ésta era la cantidad que faltaba en una de las cuentas que se entregó a la clienta del dicente, se trataba de que los lotes fueran equitativos e) que el acuerdo consistió en que el dicente renunciaba al valor real de la mitad indivisa a cambio de la adjudicación de los saldos.

Segunda.-La testigo Dña Sagrario manifiesta a)que intervino en nombre de Dña Loreto en la división de la herencia, b)que previamente a la dicente se habían ocupado de lo mismo tres letrados, c) que la documentación se la entregó su clienta d) que el inventario es el que aparece en la escritura de adjudicación e)que hasta la llegada de la testigo en la negociación no se había llegado a un acuerdo porque la Sra Loreto estaba interesada en quedarse la mitad indivisa del piso, por lo que la dicente negoció con el otro abogado cediendo en valorar esa mitad a la baja, era la única manera de desencallar el tema. aunque se trataba del valor a la fecha de la defunción,2008, y la dicente tomó el asunte el 2010 cuando el tema de la crisis ya se estaba notando, f) que el causante había vendido un apartamento y parte del precio de la compraventa lo ingresó en una cuenta a su nombre y a nombre de la Sra Loreto , en dicha cuenta aquélla cobraba la pensión y unos intereses g)que la ahora demandante entregó 4.097 euros porque ambas partes tenían que recibir el mismo valor y para ello faltaba esa cantidad, para igualar los dos lotes de la herencia, h) que la Sra. Loreto no puso ninguna objeción a la firma, la dicente se lo explicó todo y Dña Loreto trajo el dinero en presencia del Notario.

Tercera.- Es suficiente el hecho de que la partición derivara de la voluntad negocial escriturada y en la que no resulta la existencia de error y engaño alegados por la recurrente, a mayor abundamiento, de conformidad con la anterior doctrina jurisprudencial, en el caso de autos, existia una presunción de cotitularidad o copropiedad de las cuentas. Dicha presunción admite prueba en contrario sobre la existencia de titularidad exclusiva del capital a favor de uno solo de los titulares bancarios. Sin embargo, a tenor de los movimientos que se reflejan en las mismas, no se ha acreditado la pertenencia exclusiva alegada por la demandante a hora recurrente.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts 394 y 398 LEC )

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Loreto contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 763/2012, por el Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona, de fecha 20 de marzo de 2013 , la cual se CONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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