Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 129/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 405/2014 de 09 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 129/2015
Núm. Cendoj: 11012370022015100159
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:808
Núm. Roj: SAP CA 808/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 1 2 9
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN FERNANDO
JUICIO ORDINARIO Nº 282/2012
ROLLO DE SALA Nº 405/2014
En Cádiz, a 9 de junio de 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DON Plácido , representado por el Procurador Sr. Cárdenas
Burguillo con la asistencia jurídica del Letrado Sr. Aparicio Mota.
Como parte apelada ha comparecido DON Juan Miguel , representado por el procurador Sr. Alonso
García y asistido por el letrado Sr. Zamorano Laguna.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 15/04/2014 en el procedimiento civil nº 282/2012, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso formulado debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los fundamentos de la sentencia recurrida que se confirma en su integridad, sin que los motivos de recurso alegados desvirtúen las conclusiones de aquella.
Ninguno de los motivos del recurso puede prosperar.
No se alegó en su momento por la parte demandada y ahora apelante la nulidad del contrato que ahora plantea por falta de equiparación de las prestaciones sino la imposibilidad de cumplir el contrato por causas sobrevenidas. Dicha nueva alegación de hechos es inadmisible en la segunda instancia, disponiendo al efecto el art. 456.1 de la Lecivil que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación'. Según el art. 456.1 de la L.E.C .
1/2000, en virtud del recurso de apelación solo se puede perseguir la revocación de la sentencia en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se formularon ante el tribunal de primera instancia. Ello implica el necesario rechazo a pronunciarse acerca de cuestiones que con carácter 'ex novo' se deduzcan posteriormente al momento procesal adecuado para ello.
La anterior consideración debe llevar a la desestimación del motivo de recurso sin necesidad de mayores consideraciones, si bien y en segundo lugar, debe ponerse de manifiesto que no existe prueba alguna de que las participaciones sociales que el demandado se comprometía a adquirir de su socio en febrero de 2011, haciéndose cargo con sus propias garantías de afrontar las que hasta ese momento afrontaban el actor y su esposa, carecieran de valor en la fecha del contrato; si así hubiera sido, el demandado que era administrador mancomunado de la sociedad, no hubiera asumido hacerse cargo de todas las participaciones sociales desvinculando al actor de la sociedad y liberando al mismo y a su esposa de cualquier tipo de carga o responsabilidad como avalistas de la mercantil Aguabahía; no se aporta informe pericial económico alguno que avale dicha alegación de falta de valor de las participaciones sociales, no siendo suficientes las manifestaciones del asesor fiscal de la empresa efectuadas en el acto del juicio cuando el demandado en el acuerdo de 3/02/2011, declaraba tener recursos económicos suficientes para poder afrontar las garantías prestadas por el actor y se comprometía a liberar al mismo y a su esposa en el improrrogable plazo de tres meses; finalmente y en tercer lugar, no se trataría de un supuesto de nulidad de contrato puesto que no se ha alegado ni demostrado la carencia de alguno de los elementos esenciales del mismo o la concurrencia de algún vicio del consentimiento sino de un supuesto de rescisión del contrato por lesión y al respecto, el art. 1293 del Código Civil establece que ningún contrato se rescindirá por lesión, fuera de los casos mencionados en los números 1º y 2º del art. 1291(contratos celebrados por tutores o en representación de los ausentes), siendo doctrina reiterada la de que la falta de reciprocidad económica de las obligaciones convenidas y la consiguiente lesión para alguna de las partes, no determina la rescisión fuera de los casos establecidos legalmente.
Debe igualmente ser rechazado el segundo motivo del recurso en tanto que no es cierto que en el contrato se hicieran depender las obligaciones asumidas por las partes de la aceptación por las entidades bancarias de la restricción de sus garantías en tanto que como se ha dicho el demandado reconocía tener recursos patrimoniales suficientes para poder afrontar las garantías que prestaban el actor y su esposa y para liberar a éstos lo que no es equivalente al hecho de que el cumplimiento de esas obligaciones requiera el concurso o la aceptación de las entidades financieras de ahí que para el caso de incumplimiento de la obligación de hacer cuya condena se solicita, se pida en la demanda y se estime en la sentencia la condena al demandado a abonar las cantidades necesarias que se determinen en ejecución de sentencia para la amortización de todos los contratos que se acompañan con la demanda y se relacionan en el fallo de la sentencia, determinación de cantidad que se deja para ejecución de sentencia conforme a lo solicitado al amparo del art. 219 de la LECivil (no 220 como por error se expresa) en tanto que constan delimitadas las bases para efectuar la liquidación en las correspondientes pólizas de préstamos bancarios que se acompañan a la demanda, extremo que no ha sido objeto de recurso y que se ha de mantener en apelación.
Finalmente, debe ser rechazado el tercer motivo de recurso que se formula alegando que la esposa del actor no forma parte del contrato y que por consiguiente la sentencia se extralimita al ampliar sus efectos sobre aquella; si bien es cierto que la esposa del actor no es parte en el contrato de 3/02/2011, también lo es que dicho contrato contiene estipulaciones en favor de aquella en tanto que el demandado se obligaba a liberar no sólo al actor sino también a su esposa de su condición de garantes o avalistas en los contratos suscritos por la mercantil Aguabahía, supuesto previsto en el art. 1257 del Código Civil que establece que si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento; en este caso y dado el carácter solidario de la posición del actor y su esposa como fiadores en los contratos con las entidades financieras de los que el demandado se obliga a desvincularlos, el actor tenía legitimación suficiente para solicitar la desvinculación en favor de ambos ya que el derecho de ambos frente al demandado también tendría dicho carácter solidario y es sabido que el acreedor solidario puede hacer lo que sea útil a los demás ( art. 1141 del Código Civil ).
TERCERO.- La desestimación del Recurso de apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Plácido contra la sentencia de fecha 15/04/2014 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Fernando en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

