Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 129/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 245/2015 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 129/2015
Núm. Cendoj: 18087370032015100147
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 245/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 175/2013
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
SENTENCIA Nº 129
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada a 12 de junio de 2015
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 245/2015, en los autos de juicio ordinario nº 175/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de la mercantil Isidro Con García e Hijos, S.L., representada por la procuradora Dª Mª Auxiliadora González Sánchez y defendida por el letrado don Rafael López Cantal; contra don Segismundo , representado por la procuradora doña Mª Luisa Labella Medina y defendido por el letrado don Alfonso Labella Medina.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora Sra. María Auxiliadora González Sánchez en nombre y representación de ISIDRO CON CARCIA E HIJOS S.L frente a Segismundo representada por la procuradora sra María Luisa Labella Medina, debo CONDENAR y CONDENO al demandado D. Segismundo al pago del principal ascendente a 92.942,27euros, más los intereses legales moratorios reseñados y sin perjuicio de las posibles acciones que pudiera tener frente a la entidad AZAUSTRE -GALAN Y ASOCIADOS II S.L, con las costas procesales causadas en la instancia .'
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 19 de mayo de 2015 y formado rollo, se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2015.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO:La mercantil Isidro Con García e Hijos, S.L., presentó demanda frente a don Segismundo al que le exige que le rinda cuentas de los 130.000 euros que dice que le entregó para el pago de los gastos e impuestos que iban a generar la compra de una gasolinera y un restaurante y, en consecuencia, que sea condenado a la devolución del sobrante que cifra en la cantidad de 92.942,27 euros.
La demanda ha sido estimada en primera instancia al llegar a la conclusión que el negocio se celebró con el demandado como persona física y no como representante legal de la mercantil Azaustre Galán y Asociados II, S.L., y atendiendo a los hechos anteriores, coetáneos y posteriores y las reglas de interpretación de los contratos recogidas en los arts. 1.281 y ss del CC y sobre la carga de la prueba del art. 217 de la LEC , califica los contratos de compraventa aportados con la demanda y con la contestación de 'ficticios' y 'simulados' por no responder a una causa cierta ni real, no mediar precio, ni pago, de lo que resulta perjudicada la entidad actora y justificaría la rendición de cuentas que se exige en la demanda, pues al adquirir los inmuebles la entidad actora prestó el consentimiento 'viciado por el error provocado por el demandado y el Sr. Hugo '.
La parte demandada interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en incongruencia al alterar la causa de pedir y porque no se ajusta a los hechos declarados no controvertidos en la audiencia previa; insiste la parte recurrente en la falta de legitimación del Sr. Segismundo ; niega la existencia del contrato de mandato por el que se le exige la rendición de cuentas de la parte del precio que retuvo actuando como representante de Azaustre Galán u Asociados II, S.L., hasta asegurarle a su cliente, actor en este procedimiento, que con cargo al precio de la venta se abonaría la totalidad de los gastos e impuestos derivados de los contratos de compraventa; se opone a que el contrato de compraventa suscrito con Don. Hugo pueda ser calificado de ilícito o simulado; niega que actuara de forma negligente; finalmente y de manera subsidiaria, que debería computarse en la liquidación pretendida el pago de la factura de la notaría.
Y realizando una nueva valoración de la prueba en esta segunda instancia, entendemos que el recurso de apelación debe ser estimado al no existir en el procedimiento prueba de los hechos en que se funda la demanda, es decir, que acrediten o justifiquen la realidad del contrato de mandato por el cual la entidad actora entregó al demandado, como persona física, la suma de 130.000 euros 'en concepto de provisión de fondos', carga probatoria que corresponde a Isidro Con García e Hijos, S.L., de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC .
Además es necesario aclarar, atendiendo a las alegaciones del escrito de oposición al recurso de apelación en relación al tribunal competente para la valoración de la prueba, que de seguirse la tesis propuesta quedaríamos sometidos a la posibilidad de una dura crítica casacional, como la realizada en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2010 , cuando señala que no existe en el recurso de apelación una función de ' casación provincial', que se da cuando se elimina el ' imperativo nuevo juicio sobre toda la prueba, incluida la testifical', pues es constante la jurisprudencia del TS -sentencias de 10 de febrero de 2011 que, a su vez, remite a las sentencias de 13 y 19 febrero y 3 noviembre 2009 , 4 y 5 noviembre y 16 diciembre 2010 -, sobre el alcance del recurso de apelación que obliga al Tribunal de segunda instancia a valorar la prueba a practicada en el procedimiento, gozando de total libertad en ese cometido y ' que puede ser distinta de la de primera instancia, aunque no sea considerada aquélla como absurda o irracional, pues tal consideración no exonera al tribunal de apelación de su función de revisión de la valoración probatoria según los términos en que venga formulado el recurso'.
SEGUNDO:Como explica la parte demandada en su recurso, para resolver la cuestión aquí planteada necesariamente debemos partir de los hechos admitidos en los escritos de demanda y contestación y que quedaron fijados definitivamente en la audiencia previa, junto con la documentación aportada que hace prueba plena en el proceso al no haber sido impugnada su autenticidad ( art. 326 de la LEC ), además del resultado del interrogatorio de las partes y la declaración de los testigos y con todo ello, en primer lugar, se acredita que Isidro Con García e Hijos, S.L., firmó dos contratos privados de compraventa con don Hugo el día 3 de septiembre de 2009 y que tenían por objeto la compra y la venta de las dos fincas que allí se describen y que consistían, básicamente, en una estación de servicio y un restaurante, abonando por la adquisición de los inmuebles la cantidad pactada de 500.000 euros por cada una de las fincas y negocios instalados en los terrenos, libres de cargas y gravámenes, siendo por cuenta de la vendedora los gastos e impuestos que originara la trasmisión. En consecuencia, existía causa lícita y precio, contrato que se consumó al adquirir el comprador la propiedad de los inmuebles y recibir el vendedor la totalidad del precio convenido.
Para la conclusión del negocio la entidad actora estuvo asesorada por don Segismundo , en calidad de representante legal de la mercantil Azaustre Galán y Asociados II, S.L., y el negocio concluyó con éxito y según lo pactado, es decir, la entidad actora abonó la cantidad acordada y a su nombre se inscribieron los inmuebles, libre de cargas y gravámenes, siendo por cuenta del vendedor los gastos e impuestos inherentes a tal operación. La intervención del demandado como representante de Azaustre Galán y Asociados II, S.L., se acredita con la factura emitida el 30 de diciembre de 2009 por los servicios prestados en los contratos de compraventa del restaurante y gasolinera de Puente Genil y que ha sido aportada con la demanda como doc. nº 24 (fol. 77) y confirmado en el acto del juicio por el representante legal de Isidro Con García e Hijos, S.L. (minuto 53: 50 de la primera grabación).
El asesoramiento estaba justificado no sólo por el importe de la operación, sino especialmente por la situación en que se encontraban los bienes en el momento de suscribir los contratos de compraventa y que podemos conocer a través de la documentación aportada con la demanda, pues sobre ambos inmuebles se estaban realizando dos procedimientos ejecutivos para la realización de la garantía hipotecaria constituida a favor de don Leon . En concreto, el restaurante le fue adjudicado al Sr. Leon en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 298/2008, seguido contra don Severino ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puente Genil (fol. 58); y por la gasolinera se seguía el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 278/2007, frente a la mercantil Mobasol, S.L., ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puente Genil, también actuando el Sr. Leon como acreedor (fols. 25 y ss), inmuebles sobre los que pesaban otras cargas anteriores.
Ni en la demanda se mantiene, ni en la audiencia previa se fijó como hecho controvertido, que los contratos de compraventa suscritos entre don Hugo , como vendedor, e Isidro Con García E Hijos, S.L., como comprador, el 3 de septiembre de 2009 y por los que se abonaron un millón de euros fueran unos contratos simulados o ficticios por no responder a una causa cierta ni real, o por no mediar precio ni pago, ni tampoco se planteó la posibilidad de la nulidad de estos contratos por un supuesto vicio en el consentimiento por 'el error provocado por el demandado y el Sr. Hugo ', tal y como se afirma en la sentencia.
Lo único que se menciona en la demanda es que estos contratos 'luego se han revelado ficticios al no ser éste (el vendedor) el propietario de las fincas', lo que nada tiene que ver con la simulación por falta de causa o precio y en este sentido sí que podríamos calificar de incongruente la sentencia en relación con los hechos de la demanda y contestación, tal y como se expone en el recurso, pues evidentemente un contrato no puede calificarse jurídicamente de 'ficticio' por el hecho de que el vendedor no sea propietario de los bienes en el momento de la venta, al no ser una exigencia ni del derecho español ni la jurisprudencia del TS para la validez y eficacia del contrato. Y no solo existe causa y precio en los contratos de compraventa suscritos entre Isidro Con García e Hijos, S.L., y don Hugo -cuestión que como decimos no fue discutida-, sino que la parte actora, expresamente, no impugnó la autenticidad de los contratos privados de compraventa suscritos ese mismo día y sobre esos mismos bienes entre don Leon , como vendedor, y don Hugo , como comprador, documentación que, en consecuencia, hace prueba plena ( art. 326 de la LEC ) y todas las impugnaciones realizadas en la fase de conclusiones del juicio son, evidentemente, extemporáneas.
En todo caso, la realidad de estos contratos ha sido confirmada por don Olga que intervino en la operación en calidad de letrado de don Leon y que explicó en el acto del juicio la difícil situación en que se encontraba su cliente -adjudicatario de los inmuebles en los procedimientos hipotecarios antes mencionados-, que le obligó a combinar los intereses de su cliente con los de los antiguos propietarios (don Severino y Mobasol, S.L.), para de esta forma evitar cualquier posibilidad de que en el momento de la entrega del restaurante o la gasolinera sufrieran algún menoscabo, pues la carga hipotecaria recaía exclusivamente sobre las fincas registrales pero tanto el restaurante como la gasolinera estaban completamente equipados y este equipamiento y la maquinaria no eran objeto de embargo (minuto 1:23:00 y ss de la primera grabación).
Don Olga explicó en el acto del juicio que fueron los antiguos propietarios de los inmuebles -don Severino y Mobasol, S.L.-, los que contactaron con don Hugo para que se encargara de buscar un comprador y por los motivos antes expuestos don Leon -acreedor hipotecario y adjudicatario de los inmuebles- aceptó esta posibilidad y primero firmó con don Hugo un contrato de opción de compra en el mes de abril o marzo de 2009 por una cantidad aproximada al 1.200.000 euros, que se ejercitó más tarde al firmarse finalmente con el Sr. Hugo el contrato de compraventa el 3 de septiembre de 2009, contratos que redactó el testigo en su condición de letrado del Sr. Leon (minuto 1:24:48 primera grabación, minuto 2:30 de la segunda), solicitándole el comprador que cedieran todos sus derechos sobre los inmuebles directamente a favor de Isidro Con García e Hijos, S.L. (minuto 3:30 segunda grabación).
Confirmó el testigo la realidad de los contratos privados de compraventa entre don Leon , como vendedor y don Hugo , como comprador y por el precio total de 870.000 euros, menor al inicialmente pactado en el contrato de opción de compra, ante el descenso que venía sufriendo el mercado inmobiliario en esas fechas (minuto 1:26:00 de la primera grabación minuto 1:00 de la segunda), cantidad que no se entregó en su totalidad al Sr. Leon , sino que parte de este dinero se destinó a liberar las cargas anteriores (minuto 1:26:45), a lo que se comprometió personalmente su letrado y otra parte se entregó a don Severino y Mobasol, S.L., para así asegurarse que los inmuebles se entregarían con todo el equipamiento propio de los negocios allí instalados (minuto 1:28:00). Reconociendo expresamente el letrado que los contratos de compraventa aportados con el escrito de contestación a la demanda (fols. 141 y ss) habían sido redactados por él y firmados en su presencia.
TERCERO:La excepción de falta de legitimación pasiva del demandado no puede prosperar desde el momento en que la parte actora mantiene que el contrato de mandato lo suscribió con don Segismundo que si bien actuó en toda esta operación como representante de Azaustre Galán y Asociados II, S.L., nada impide que personalmente se le entregaran los 130.000 euros para pago de impuestos y gastos. Lo que ocurre es que en el presente procedimiento no ha resultado acreditado que existiera este mandato, ni con el Sr. Segismundo como persona física, ni con la entidad en cuyo nombre intervino en la operación y a la que, una vez finalizado el encargo, se le abonaron sus honorarios, cosa que no hubiera ocurrido si estuviera pendiente de liquidar alguna cantidad.
En realidad, la entidad actora se limitó a entregar al vendedor la totalidad del precio convenido por la compra y si bien admite el Sr. Segismundo que retuvo del precio -precio que era del vendedor y no del comprador-la suma de 130.000 euros, en ningún caso pudo hacerlo para rendirle cuentas al actor que con el pago del precio quedaban liquidadas sus obligaciones y a partir de ese momento podía exigir el cumplimiento de las obligaciones que correspondían a la otra parte contratante, es decir, la entrega de los inmuebles libres de cargas, perfectamente equipados y pagados todos los gastos e impuestos, como así ocurrió, y si el demandado retuvo esta parte del precio fue para asegurarle a su cliente el cumplimiento de las obligaciones asumidas por elvendedor; de la misma forma que el otro letrado, don Olga en defensa de los intereses de su cliente y velando por el cumplimiento de las obligaciones asumidas, gestionó los talones por un total de 870.000 euros distribuyéndolos entre su cliente, los deudores de su cliente y los acreedores con cargas anteriores anotadas sobre los inmuebles. Cumpliendo cada parte sus obligaciones según lo pactado, el vendedor -don Hugo -, también percibió el precio por la venta realizada después de conseguir que toda la operación concluyera con éxito lo que hasta el momento había resultado imposible a pesar de reconocer don Olga que durante dos años había estado buscando compradores para la gasolinera y el restaurante, firmando contratos y opciones de compra sin lograr que salieran adelante, resolviéndose una y otra vez los acuerdos (minuto 2:00 segunda grabación).
En consecuencia el recurso de apelación debe prosperar pues concluimos que de la prueba practicada en el proceso no resulta acreditado que la entidad actora entregara al demandado la cantidad de 130.000 euros para abonar los gastos e impuestos que originaran las dos transmisiones, ni que el Sr. Segismundo asumiera la obligación de entregarle a la entidad actora el sobrante una vez constató el pago de los gastos e impuestos de la operación, pues estos 130.000 euros eran parte del precio abonado por la entidadactoraal Sr. Hugo que debía hacer frente al pago de los gastos e impuestos, tal y como se pactó en la cláusula sexta de ambos contratos.
CUARTO:Al estimar el recurso de apelación procede la condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamosel recurso de apelacióninterpuesto por don Segismundo y revocamos la sentencia dictada el 11 de marzo de 2015, en el juicio ordinario nº 175/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada y desestimando la demanda presentada por Isidro Con García E Hijos, S.L., absolvemos a don Segismundo de las pretensiones contra él deducidas, condenando a la parte actora al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena al pago de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
