Sentencia Civil Nº 129/20...il de 2015

Última revisión
15/01/2016

Sentencia Civil Nº 129/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 182/2014 de 28 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 129/2015

Núm. Cendoj: 20069470012015100164

Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:3411

Núm. Roj: SJM SS 3411:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-14/002320

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20.069.47.1-2014/0002320

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 182/2014 - E

Materia: DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO EN EJERCICIO DE ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES

Demandante / Demandatzailea: NUEVOS TERRENOS S.L.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA AROSTEGUI LAFONT

Demandado/a / Demandatua: Vicente

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 129/15

En Donostia / San Sebastián, a veintiocho de abril de dos mil quince

El Sr. D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / San Sebastián, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 182/2014, instados por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA ARÓSTEGUI LAFONT, en nombre y representación de NUEVOS TERRENOS S.L., domiciliada en Hondarribia (Gipuzkoa), asistida del letrado D. FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, frente a D. Vicente , domiciliada en Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN, asistido del letrado D. ALEX PALACIO DE UGARTE, sobre nulidad de cláusulas contractuales, y los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª MARTA ARÓSTEGUI LAFONT, en nombre y representación de NUEVOS TERRENOS S.L., interpuso demanda frente a D. Vicente , alegando que había suscrito con el mismo un contrato de préstamo personal el 7 de julio de 2011, en el que sin negociación se incluye cláusula cuarta de interés de demora del 26 % (cláusula tercera), que estima vulneran las previsiones de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, el RDL 1/2007 y la Ley Azcárate, cuya nulidad insta en la solicitud.

SEGUNDO.- La demanda fue admitida, tras subsanar omisión de tasa, mediante decreto de 10 de marzo de 2014, en el que se acordaba emplazar a la parte demandada para que compareciera y contestara en el término de veinte días.

TERCERO.- En dicho plazo comparece compareció el Procurador de los Tribunales D. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN, en nombre y representación de D. Vicente , que se opone a la demanda, alegando cosa juzgada, que el actor no es consumidor y el demandado no es profesional y por lo tanto no son aplicables las normas esgrimidas, añadiendo que el interés de demora fue negociado y no contraviene la Ley Azcárate puesto que no es remuneratorio, por lo que solicita la desestimación de la demanda.

CUARTO.- En diligencia de 16 de septiembre de 2014 se tuvo por personado y parte al demandado y se citó a las partes a audiencia previa, en la que las partes manifestaron que subsistía el litigio y que no había posibilidad de acuerdo. Se desestimó la alegación de cosa juzgada, y no se impugnaron los documentos aportados por una y otra. Luego se fijaron los hechos sobre los que había discrepancia, se propuso prueba, en ambos casos exclusivamente documental, y quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia tras breves alegaciones por una y otra parte a modo de conclusión.

Hechos

P R O B A D O S

PRIMERO.- NUEVOS TERRENOS S.L. es una sociedad cuyo fundamental objeto social es '¿ la construcción, adquisición y enajenación de fincas urbanas y su administración'.

SEGUNDO.- D. Vicente es abogado.

+

TERCERO.- El 7 de julio de 2011 D. Vicente concede como prestamista un préstamo a NUEVOS TERRENOS S.L., que actúa como prestatario.

CUARTO.- En tal contrato se dispuso como cláusula cuarta un interés de demora del modo siguiente: ' El capital no satisfecho devengará un interés de demora del VEINTISÉIS ENTEROS (26,00 %) POR CIENTOanual, que se devengará por días '.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos probados

El art. 217 de la ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone las reglas sobre la carga de la prueba. A la conclusión de los hechos probados que antes se han referido se ha llegado, conforme a los arts. 209.3 y 218 de la LEC , tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada.

El primerode los hechos que se han declarado probadosse desprende del doc. nº 1 aportado con la demanda que obra en folios 23 y ss de los autos, en particular el reverso del folio 23 donde figura el objeto social de la prestataria.

El segundo hecho probadoes alegado por el demandado y no se ha cuestionado por la parte actora.

El tercerhecho probadose desprende del doc. nº 1 aportado con la demanda que obra en folios 23 y ss de los autos, siendo además admitido por la parte demandada.

El cuarto hecho probadoaparece en el citado doc. nº 1 de la demanda, al reverso del folio 26 y en folio 27, y también es admitido por el demandado.

Lo demás se desprende del resto de la prueba practicada, valorada conjunta y críticamente.

SEGUNDO.- Sobre la condición de consumidor y profesional

La actora cuestiona la cláusula del préstamo con garantía hipotecaria reclamando la nulidad prevista en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), que remite a la Ley 26/1994, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, hoy refundida por el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU).

Esa argumentación supone que ha de tener la consideración de consumidor para poder sostener la abusividad de la cláusula con la formulación legal pretendida. Pero es una sociedad limitada, dispone de varios terrenos como pone de manifiesto la información registral que se aporta como doc. nº 8 de la contestación a la demanda, folios 97 y ss, y además su objeto social, definido en el propio contrato de préstamo en el que se recoge la cláusula controvertida, especifica que se dedica fundamentalmente a la construcción, adquisición y enajenación de fincas urbanas y su administración.

En definitiva, el actor no es consumidor en el sentido que dispone el art. 3 del RDL 1/2007 que dispone '¿ son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión'. El préstamo suscrito no consta que se otorgara para un propósito ajeno a la actividad comercial de la actora, y dado el objeto social, lo que aparenta es justo lo contrario.

En cuanto al prestamista, no consta que sea profesional dedicado a conceder crédito a consumidores, aunque no sea entidad de crédito. No se ha acreditado que el demandado esté registrado como profesional en la Sección Primera del Registro Estatal de Empresas previsto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

Si el actor no es consumidor no puede pretender, por remisión del art. 8 LCGC al art. 82.2 RDL 1/2007 , la protección que se dispensa a los mismos en los preceptos que cita de este último texto refundido, es decir, los arts. 8 b ), 19 y 132. La Ley de Condiciones Generales de la Contratación , no obstante, puede aplicarse a no consumidores, pues su art. 2.1 dispone que se aplica a los profesionales predisponentes, y a cualquier persona física o jurídica adherente. Así lo aclara el art. 2.3 LCGC que dice ' el adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad '. Esto supone que no siendo consumidor el actor, no puede impetrar la protección del RDL 1/2007 , ni siquiera por remisión de la LCGC, pero sí reclamar la aplicación de esta última norma como adherente no consumidor.

Sin embargo el demandado no es, tampoco, profesional predisponente. El art. 2.2 LCGC dice que ' A los efectos de esta Ley se entiende por profesional a toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada'. Antes se ha expresado que no hay prueba de que el demandado sea profesional en el sentido que dispone la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Por lo tanto, no es posible aplicar sus previsiones porque falta el requisito para que subjetivamente venga afectado por las previsiones de tal norma.

Si el actor no es consumidor y el demandado no es profesional, el fundamento de la pretensión anulatoria que se plantea no puede acogerse, al menos con apoyo en la primera de las acciones que se ejercitan en la demanda.

TERCERO.- Sobre aplicación de la Ley de Usura al interés de demora

Acumulada a la acción anterior ejercita el actor también la de nulidad del interés de demora con apoyo en las previsiones de la Ley de 23 de julio de 2008, de Usura. El art. 1 de esta norma dispone que ' Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.

Arrumbada la jurisprudencia que consideraba que los requisitos de tal norma eran cumulativos, del precepto citado pueden extraerse, como sostiene la mayoría de la doctrina, tres modalidades distintas de préstamos usuarios: 1) el que fija un interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero; 2) los aceptados por el prestatario por su situación angustiosa; y 3) aquéllos en que se supone recibida una cantidad superior a la realmente percibida.

Pero para que pueda operar es preciso que el interés cuestionado sea el remuneratorio, no el de demora. Éste no se ve afectado por las previsiones protectoras de la Ley Azcárate, que no se dispusieron para esta clase de intereses, sino para aquéllos que remuneran el préstamo concedido. Así lo establece la jurisprudencia que recoge, entre otras, la STS 26 octubre 2011, rec. 1328/2008 , que citando la STS 2 octubre 2001, rec. 1961/1996 , dice ' En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908'.

Al no ser de aplicación esas previsiones, tampoco, a la cláusula controvertida, quedan desestimadas ambas acciones, lo que supone la desestimación de la demanda.

CUARTO.- Costas

Conforme al art. 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC), las costas se imponen a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente

Fallo

1.- DESESTIMARla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA ARÓSTEGUI LAFONT, en nombre y representación de NUEVOS TERRENOS S.L. frente a D. Vicente .

2 .- CONDENARa NUEVOS TERRENOS S.L. al pago de las costas del procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Por medio de recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, que puede interponer cualquiera de los administradores y las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso ( artículo 455.1 LEC ).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número -, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02- Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La sentencia transcrita fue leída y publicada por SSª en audiencia de hoy. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.