Última revisión
15/01/2016
Sentencia Civil Nº 129/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 182/2014 de 28 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 129/2015
Núm. Cendoj: 20069470012015100164
Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:3411
Núm. Roj: SJM SS 3411:2015
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO EN EJERCICIO DE ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
En Donostia / San Sebastián, a veintiocho de abril de dos mil quince
El Sr. D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / San Sebastián, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 182/2014, instados por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA ARÓSTEGUI LAFONT, en nombre y representación de NUEVOS TERRENOS S.L., domiciliada en Hondarribia (Gipuzkoa), asistida del letrado D. FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, frente a D. Vicente , domiciliada en Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN, asistido del letrado D. ALEX PALACIO DE UGARTE, sobre nulidad de cláusulas contractuales, y los siguientes
Antecedentes
Hechos
+
Fundamentos
El art. 217 de la ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone las reglas sobre la carga de la prueba. A la conclusión de los hechos probados que antes se han referido se ha llegado, conforme a los arts. 209.3 y 218 de la LEC , tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada.
El
El
El
El
Lo demás se desprende del resto de la prueba practicada, valorada conjunta y críticamente.
La actora cuestiona la cláusula del préstamo con garantía hipotecaria reclamando la nulidad prevista en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), que remite a la Ley 26/1994, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, hoy refundida por el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU).
Esa argumentación supone que ha de tener la consideración de consumidor para poder sostener la abusividad de la cláusula con la formulación legal pretendida. Pero es una sociedad limitada, dispone de varios terrenos como pone de manifiesto la información registral que se aporta como doc. nº 8 de la contestación a la demanda, folios 97 y ss, y además su objeto social, definido en el propio contrato de préstamo en el que se recoge la cláusula controvertida, especifica que se dedica fundamentalmente a la construcción, adquisición y enajenación de fincas urbanas y su administración.
En definitiva, el actor no es consumidor en el sentido que dispone el
art. 3 del RDL 1/2007 que dispone '¿
En cuanto al prestamista, no consta que sea profesional dedicado a conceder crédito a consumidores, aunque no sea entidad de crédito. No se ha acreditado que el demandado esté registrado como profesional en la Sección Primera del Registro Estatal de Empresas previsto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.
Si el actor no es consumidor no puede pretender, por remisión del art. 8 LCGC al art. 82.2 RDL 1/2007 , la protección que se dispensa a los mismos en los preceptos que cita de este último texto refundido, es decir, los arts. 8 b ), 19 y 132. La Ley de Condiciones Generales de la Contratación , no obstante, puede aplicarse a no consumidores, pues su art. 2.1 dispone que se aplica a los profesionales predisponentes, y a cualquier persona física o jurídica adherente. Así lo aclara el art. 2.3 LCGC que dice ' el adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad '. Esto supone que no siendo consumidor el actor, no puede impetrar la protección del RDL 1/2007 , ni siquiera por remisión de la LCGC, pero sí reclamar la aplicación de esta última norma como adherente no consumidor.
Sin embargo el demandado no es, tampoco, profesional predisponente. El
art. 2.2 LCGC dice que '
A los efectos de esta Ley
Si el actor no es consumidor y el demandado no es profesional, el fundamento de la pretensión anulatoria que se plantea no puede acogerse, al menos con apoyo en la primera de las acciones que se ejercitan en la demanda.
Acumulada a la acción anterior ejercita el actor también la de nulidad del interés de demora con apoyo en las previsiones de la Ley de 23 de julio de 2008, de Usura. El
art. 1 de esta norma dispone que '
Arrumbada la jurisprudencia que consideraba que los requisitos de tal norma eran cumulativos, del precepto citado pueden extraerse, como sostiene la mayoría de la doctrina, tres modalidades distintas de préstamos usuarios: 1) el que fija un interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero; 2) los aceptados por el prestatario por su situación angustiosa; y 3) aquéllos en que se supone recibida una cantidad superior a la realmente percibida.
Pero para que pueda operar es preciso que el interés cuestionado sea el remuneratorio, no el de demora. Éste no se ve afectado por las previsiones protectoras de la Ley Azcárate, que no se dispusieron para esta clase de intereses, sino para aquéllos que remuneran el préstamo concedido. Así lo establece la jurisprudencia que recoge, entre otras, la
STS 26 octubre 2011, rec. 1328/2008 , que citando la
STS 2 octubre 2001, rec. 1961/1996 , dice '
Al no ser de aplicación esas previsiones, tampoco, a la cláusula controvertida, quedan desestimadas ambas acciones, lo que supone la desestimación de la demanda.
Conforme al art. 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC), las costas se imponen a la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente
Fallo
2
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La sentencia transcrita fue leída y publicada por SSª en audiencia de hoy. Doy fe.
