Sentencia Civil Nº 129/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 129/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 660/2015 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 129/2016

Núm. Cendoj: 03065370092016100080

Núm. Ecli: ES:APA:2016:865

Núm. Roj: SAP A 865/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000660/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE TORREVIEJA
Autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia - 000134/2013
SENTENCIA Nº 129/2016
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González
========================================
En ELCHE, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia
- 000134/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE TORREVIEJA,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante María
Esther , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el
Procurador Sr/a.FRANCISCO J. MASERES SANCHEZ y dirigida por el Letrado Sr/a. SRa. MARCOS RAMÓN,
y como apelada Carlos José , representada por el Procurador Sr/a. CONSTANTINO MANUEL GUTIERREZ
SARMIENTO y dirigida por el Letrado Sr/a. Sr. PENALVA BOTELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE TORREVIEJA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14/11/14 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demnada interpuesta por el Procurador Sr. Gutiérrez Sarmiento en nombre y representación de D. Carlos José contra Dña. María Esther , DEBO DECLARAR y DECLARO que los bienes que forman parte d ela herencia de sus padres, debiendo de formar el inventario los siguientes: ACTIVO: 1. El piso de Callos del Segura, sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 .

2. Las cantidades que habientes en la cuenta de Paula , que eren del matrimonio y que fueron traspasadas a cuentas controladas de facto o de iure por María Esther y que son las siguientes: a) Cuenta NUM002 : por importe de 72.468,62?. Que es la suma de la cantidad remanente en la cuenta de 568,62? más las distintas cantidades traspasadas en eistintas fechas por valor de 71.900?.

b) Cuenta NUM003 : por importe 8.355,32?. Esta cantidad es la resultante de suma a los 85 euros que quedan en la cuenta, los 8.270,32? que fueron traspasados a cuentas controladas por María Esther .

c) Cuenta NUM004 : por importe de 500?. Que es la cantidad que fue traspasda a una cuenta de María Esther .

3. El Seguro de Vida contratado por la causante Paula con dinero ganancial y del que es beneficiaria Dª María Esther .

- PASIVO: no se conocen créditos.

Las costas se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante María Esther en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000660/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17/03/2016.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos


PRIMERO.- El debate sostenido por las partes afecta a la corrección en la admisión de pruebas y también a la aplicación de las normas sobre la carga de las mismas, extremo éste donde,con carácter general, opera el artículo 217 LEC , precepto que, en su apartado 2, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del mismo precepto, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

El principio de atribución de carga de la prueba establecido por el artículo 217 de la LEC , debe operar sólo con carácter supletorio, para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria alguna, atendiendo siempre a las distintas posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios de cada una de las partes, -según SSTS 18 de mayo de 1.988 y 8 de marzo de 1996 - 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en coda caso, según la naturaleza de las hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad que tenga cada parte.' En este caso, le bastaba a la demandante con demostrar la existencia de las cuentas bancarias titularidad de la madre-causante e imputar a su hermana, conviviente con la misma, haber dispuesto del numerario en beneficio propio. Bastando leer su solicitud de división de herencia para comprobar que efectivamente ésta es una de sus pretensiones esenciales. Y en consonancia con ella aporta diferentes extractos de cuentas corrientes para demostrar la existencia de numerario, traspasos y aperturas de nuevas cuentas bancarias.

A partir de este momento, le correspondía a la demandada la carga de la prueba del destino de esas cantidades y liberalidades, luego la admisión de prueba finalmente efectuada por el tribunal de instancia sobre el particular con fundamento en la posibilidad de diligencias finales prevista en el artículo 435 de la LEC, auto por cierto no recurrido, artículo por 459 de la LEC , lo que en realidad hace es suplir la prueba que correspondía a la aquí recurrente. Aparte de la facilidad probatoria derivada de su condición de titular, cotitular o autorizada de las cuentas en cuestión. Luego ninguna indefensión se le ha producido.



SEGUNDO .-Aquí estamos en la primera fase de la división de herencia, consistente en la formación del inventario, donde se pondrán las bases para calcular la legítima y para conocer finalmente si las donaciones son inoficiosas o no y en su caso posteriormente reducirlas si perjudican la legítima estricta; y también de la colación, para lo cual es inexcusable incluir en el activo los bienes relictos y el valor de los bienes donados A efectos de la fijación de la legítima, pues, se trata de saber si el conjunto del donatum supera el tercio de libre disposición y el de mejora en su caso y, consecuentemente, proceder a su eventual reducción. Y ello con independencia de que el relictum pueda no existir, no solo por ser negativo como consecuencia de las deudas del causante, sino también por haberse consumido en donaciones, ya que en la 'cuenta de la partición' a que se refiere el artículo 1035, ha de agregarse sin pretexto alguno lo percibido del causante a título gratuito.

Esa afirmación resulta además reforzada por el tenor del artículo 818 del Código Civil que dispone que, para fijar las legítimas, se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en testamento, añadiendo el segundo párrafo del precepto que, al valor líquido de los bienes hereditarios (sin que se haga mención de si es positivo, negativo o cero), se agregará el valor de las donaciones colacionables, lo que impone un tinte obligatorio a la operación.

Y así la STS de 19 de julio de 1982 , ha precisado que 'la colación de bienes, como operación previa a la partición de la herencia, definida en el artículo 1035 en su sentido estricto, tiene una acepción más amplia, referida a la agregación numérica que hay que hacer a la herencia del valor de todas las donaciones hechas por el causante a los efectos de señalar las legítimas y para averiguar si son inoficiosas.', lo que en buena lógica excluye la necesariedad del procedimiento judicial previo para la declaración de inoficiosas de las donaciones.

Y a la vez, como dice la STS de 18 de Octubre de 2007 'la reducción de las obligaciones realizadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el artículo 813 del Código Civil , y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria', lo que justifica también desde el punto de vista finalista la diversa consideración de una y otra institución, y la contemplación en el inventario de las donaciones en vida del causante a los efectos de fijar las legítimas y de obtener esa igualdad de trato entre coherederos querida por el causante salvo que se hubiera hecho de los mecanismos de mejora, de institución de heredero y de legado a favor de uno u otro de éstos.'.

Efectivamente, la ley, al referirse a la materia colacionable, menciona dos conceptos específicos (dote y donación) y uno genérico con la expresión 'u otro título gratuito', pero en el concepto de 'donación' habrá de comprenderse tanto las que se llaman 'propias', incluidas en el art. 618 del Código Civil , como las 'impropias' que suponen enriquecimiento del beneficiado por ellas, sin efectiva y simultánea transmisión de bienes, como ocurre en este caso, en el que la apelante recibe un enriquecimiento a cuenta de los bienes de la madre, ya que se beneficia del numerario existente en las cuentas discutidas, como lo demuestra la contundente certificación remitida por CatalunyaCaixa, de fecha 11 de agosto 2014. Por lo que el saldo debe ser traído a colación y formar parte del activo de la masa hereditaria, cual entendió el tribunal de instancia a cuyos razonamientos nos remitimos en este particular.



TERCERO.- Se imponen a la parte apelante las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Esther , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de fecha 14 de noviembre 2014 , que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

También la tasa correspondiente con arreglo a la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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