Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 129/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 141/2016 de 10 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 129/2016
Núm. Cendoj: 33044370052016100134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00129/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a once de Abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 185/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, Rollo de Apelación nº 141/16, entre partes, como apelante y demandada AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (SOCIEDAD UNIPERSONAL), representada por el Procurador Don Francisco Javier Álvarez Riestra y bajo la dirección del Letrado Don David Fernández Suárez y como apelada y demandante DOÑA María Teresa , representada por la Procuradora Doña María Gabriela Muro de Zaro Otal y bajo la dirección de la Letrada Doña Lucita Fernández López.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muro de Zaro Otal, en nombre y representación de DOÑA María Teresa , sobre reclamación de cantidad, contra AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Riestra,
DEBO CONDENAR Y CONDENO, a la demandada a abonar al demandante, la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS, (5.940,14 €), más los intereses previstos en la Ley del contrato de seguro.
Las costas procesales ocasionadas se imponen a la demandada'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros (Sociedad Unipersonal), y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la actora Doña María Teresa se promovió demanda de juicio ordinario frente a la Compañía Axa Seguros Generales, S.A. en reclamación de la cantidad de 12.223,40 €, suma en la que cifra los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que tuvo lugar sobre las 8:00 horas del día 6 de agosto de 2.014 cuando la actora circulaba correctamente con su vehículo, siendo colisionado por el vehículo Citröen asegurado en la compañía demandada y conducido por su propietario Don Fulgencio . Como consecuencia de estos hechos, la actora sufrió lesiones de las que tardó en curar 113 días, de los cuales 77 son impeditivos y los otros 36 no impeditivos, quedándole como secuela un cuadro de protusiones discales cervicales C3-C4, C4-C5 y C5-C6, postraumáticas, que valora en seis puntos, partidas a las que se añade el 10% de factor de corrección, tanto respecto al período de días impeditivos como respecto a la secuela, adjuntando con la demanda el informe del Dr. Modesto . Asimismo reclama en concepto de gastos médicos 150 € por el tratamiento médico del referido facultativo y 220 € en concepto de factura de resonancia magnética. A la pretensión actora se allanó parcialmente la demandada, que no discute la existencia del accidente ni su imputación, pero cifra el importe de los daños y perjuicios de la actora en la cantidad de 6.283,26 €, suma a la que se allana, y que comprende 77 días impeditivos, 2 puntos de secuela funcional y el 10% de factor de corrección exclusivamente sobre las secuelas. La juzgadora 'a quo', dado que había habido allanamiento parcial y se había entregado la cantidad consignada tras el allanamiento a la parte actora, dictó sentencia condenando a la demandada a abonar el resto de lo solicitado en la demanda, esto es 5.940 euros. Frente a esta resolución interpuso la aseguradora el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Son motivos del recurso los siguientes: error en la valoración de la prueba relativa a los días de curación empleados por la demandante en la estabilización de sus lesiones; error en la valoración de la prueba relativa a las secuelas de la actora y su valoración; y en tercer lugar, error en la valoración de la prueba relativa a los gastos médicos reclamados por la demandante.
En cuanto al primer motivo del recurso, entiende la parte apelante que el período de curación debe cifrarse en los 77 días de carácter impeditivo que se reflejan en el informe del Dr. Carlos José , debiendo rechazar los 36 días no impeditivos que se recogen en el informe Don. Modesto , y que son acogidos en la sentencia, y ello toda vez que no existe diferencia en el estado de la lesionada cuando transcurridos 77 días se le concedió el alta por mejoría, estando desde ese momento estabilizada la curación de la demandante, siendo el segundo tratamiento rehabilitador efectuado de carácter puramente paliativo y no curativo, y se citan al respecto diversas resoluciones judiciales, entre ellas, la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Civil de 19 de septiembre de 2.011 que ha declarado: ' En relación con la indemnización por incapacidad temporal, constituye doctrina constante que se trata de un daño que cabe indemnizar con arreglo a los parámetros de la Tabla V del sistema, que comprende únicamente el período que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente, susceptible de ser indemnizado con arreglo al sistema, no con base en la Tabla V sino de conformidad con la Tabla IV. En línea con este criterio, según la jurisprudencia de esta Sala surgida a raíz de las SSTS de 17 de abril de 2.007 (RJ 2.007, 3359), el referido sistema comporta un régimen especial en orden al momento de determinación del valor del punto aplicable, el cual debe fijarse en el momento del alta definitiva, entre otras razones, porque éste es el momento en que las secuelas han quedado determinadas y cuando además comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas, por ejemplo, en orden a la producción de una invalidez permanente en cualquiera de sus grados ( SSTS de 20 de mayo de 2.009 (RJ 2.009, 2929), RC n.º 328/2.005 y de 25 de mayo de 2.010 (RJ 2.010, 5156), RC n.º 2036/2.005 ). Por otra parte, la fijación del día en que se produce el alta médica, que pone fin al periodo de incapacidad temporal, es cuestión de hecho y como tal, no revisable en casación ( STS de 18 de septiembre de 2.008 (RJ 2.008, 7073), RC n.º 838/2.004 ). En su fijación el tribunal no se encuentra vinculado por el período de baja laboral en la medida que ésta puede estar relacionada con las propias lesiones permanentes, finalmente determinantes de que se reconozca a la víctima una invalidez en el orden social'.
Pues bien, en el presente caso no sólo Don. Modesto considera que el período de curación se extendió desde la fecha del accidente hasta el 27 de noviembre de 2.014, sino que igual conclusión se obtiene de la lectura del documento núm. 5, consistente en el informe de la Doctora de la Mutua que examinó a la actora, pues si bien se dio el alta por mejoría con fecha 22 de octubre de 2.014, la referida facultativa pautó la continuación con fisioterapia hasta el 28 de noviembre de 2.014. Ciertamente es discutido si el segundo período de rehabilitación era o no necesario, afirmando su bondad Don. Modesto y negándolo tanto Don. Carlos José como la Médico de la Mutua, mas debe tenerse en cuenta al respecto que esta última manifestó en el acto del juicio oral que el 22 de octubre de 2.014 la paciente estaba mucho mejor, pero que aún así le pautó tratamiento rehabilitador compatible con el desarrollo de su actividad laboral, aunque concluya que el segundo tratamiento resultó paliativo. La Sala, a la vista la prueba practicada, estima que, de un lado, no se puede soslayar que Don. Modesto cuando acudió la actora al mismo, tras examinarla, le pautó la realización de una resonancia magnética cervical que fue informada como rectificación de la lordosis fisiológica con las protusiones discales descritas en líneas precedentes, no haciéndose mención a ningún signo degenerativo. Este facultativo manifestó en el acto del juicio que, tras la prueba objetiva que constituye la resonancia, el tratamiento de fisioterapia que le pautó actuó sobre las zonas vistas en la resonancia y produjo en la paciente una clara mejoría. De otro lado, debe señalarse que esta Sala, entre otras, en la sentencia de 17 de febrero de 2.012 declaró: 'Llegados a este punto, y a fin de resolver la cuestión planteada, realmente dudosa habida cuenta de lo que acaba de exponerse, ya dando por probado que el sometimiento a las sesiones fisioterapéuticas fue pautado a la recurrente Doña Raquel , hemos de traer a colación lo declarado en la reciente sentencia de esta Sala de fecha 23-1-12 , en la que se señaló:' Podría así plantearse si dicho período de rehabilitación, que no produjo una mejora, debería computarse o tenerse en cuenta a los fines de determinar el período de sanidad, habida cuenta que nada en definitiva se habría aportado a la situación lesional precedente a dicho tratamiento. Este Tribunal, si bien en alguna ocasión se había decantado por el criterio de la no computación, en orden a una unificación y dado el parecer general de esta Audiencia estima que lo relevante a tales efectos es el agotamiento de todas las posibilidades terapéuticas, de ahí que aún no resultando satisfactorio el tratamiento pautado, debe el mismo considerarse, siendo pues cuando se constata que las opciones de mejora se han estancado el momento en que se estima la conclusión del período de sanidad'.
En lo tocante al error en la valoración de las secuelas, debe tenerse en cuenta que Don. Modesto señaló en el acto del juicio que cuando se tiene una lesión como la que se apreció inicialmente en la actora, el diagnóstico final puede quedar en una cervicalgia, en un síndrome postraumático o en hernia discal. Pues bien, en el presente caso, el facultativo citado considera que la secuela que le queda a la actora es una mezcla de los dos últimos grupos de diagnóstico a que se ha hecho referencia, de ahí que la valore en 6 puntos. Es cierto que Don. Carlos José manifestó en el acto del juicio que tales protusiones no podían tener causa en el accidente, mas Don. Modesto estima que existe una relación causa-efecto, teniendo en cuenta la edad de la demandante, de 30 años, cuando sufre un accidente, así como la inexistencia de prueba de hallazgos degenerativos, por lo que concluye que el origen es traumático. A la vista de lo precedentemente expuesto, la Sala concluye que la juzgadora 'a quo' ha hecho una correcta valoración de la prueba practicada.
Por último, se denuncia error en la valoración de la prueba referida a los gastos médicos, toda vez que los 150 € de la minuta Don. Modesto lo es por la pericial practicada, capítulo este que debe imputarse en la tasación de costas. También en este extremo el recurso debe decaer, puesto que Don. Modesto en el acto del juicio manifestó que los 150 € abonados lo fueron por el pago de las consultas a las que había acudido la paciente. En razón a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en fecha veinte de enero de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
